El dueño de un inmueble demanda al propietario de un solar “en donde unas obras le causaron daños”. La demanda se dirige primero contra persona desconocida y, a continuación, contra un individuo, D. Abelardo que parece ser el dueño. Éste contesta a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ya que el solar es de una sociedad, Nidos Flips SL, de la que él era socio único y administrador único. El Juzgado y la Audiencia acogen la excepción de falta de legitimación pasiva y desestiman la demanda. Curiosamente, sin embargo, la Audiencia revoca la sentencia de 1ª instancia en punto a las costas porque
La silenciación mantenida por el Sr. Abelardo acerca del carácter societario de su actividad industrial, que llegó hasta el extremo de pactar en su propio nombre y representación la paralización de las actuaciones, ha originado una confusión en la parte actora suficiente como para entender que existen dudas de índole fáctica que propician la aplicación al caso de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que establece el art. 394 de la LC .
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de enero de 2013. Al margen de lo gracioso del término “silenciación”, ¿no es la conducta de D. Abelardo incompatible con la buena fe? ¿Cómo es que no se pudo subsanar el error del demandante y considerar la demanda dirigida contra la SL propietaria del solar? ¿Cómo podía el demandante saber que el solar era propiedad de la sociedad consultando el Registro Mercantil (“La constatada inscripción registral de la mercantil nunca demandada es fiel exponente de la posibilidad que tuvo siempre el actor de conocer la verdadera identidad de la propietaria del solar en donde unas obras le causaron daños”). ¿Por qué no consultó el demandante el Registro de la Propiedad? ¿Por qué no retiró la demanda y la volvió a plantear dirigiéndola contra la sociedad? Misterios.
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