El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 2012 se ocupó de los siguientes hechos
El 27 de marzo de 1998 los codemandados don Joaquín y don Prudencio , eran titulares de la totalidad de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA. En la expresada fecha don Carlos Francisco era administrador de las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL, facultado para transmitir los inmuebles titularidad de las mismas. Por contrato suscrito el 27 de marzo de 1998, los codemandados don Joaquín y don Prudencio se obligaron a otorgar los documentos oportunos a fin de transmitir a don Carlos Francisco el 50% de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA. d) Como contraprestación de las acciones, fueron aportados a dichas sociedades diversos inmuebles de los que eran titulares las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL. e) En el expresado contrato, además, don Carlos Francisco se comprometió a constituir una o mas sociedades mercantiles a las que se aportarían los bienes de Parador Montes de Toledo SA, y Los Arrayanes Golf SA.
Las tres instancias condenan a don Joaquín y don Prudencio a transmitir las acciones de Parador Montes de Toledo y Los Arrayanes Golf. Lo único llamativo de la sentencia es que el Supremo dice, en passant que
la aportación de bienes a una sociedad a cambio de acciones ya emitidas de titularidad de los socios, en contra de lo que apunta la recurrente, no constituye un contrato de compraventa, sino una fórmula simplificada de reducción y ampliación de capital suscrita mediante aportación de bienes.
Parece que lo que quiere decir el Supremo es que Joaquín y Prudencio suscribieron las acciones desembolsadas contra las aportaciones no dinerarias (los inmuebles) por cuenta de Carlos Francisco pero en nombre propio. De manera que lo que el contrato preveía es que Joaquín y Prudencio se obligaban a transmitir las acciones correspondientes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 C de c y 1720 CC. Por tanto, no hay reducción ni ampliación del capital, operaciones de carácter formal que no pueden “simplificarse”. De hecho, ni hay amortización de las acciones afectadas por la reducción de capital, ni hay emisión de nuevas acciones y, por supuesto, no hay modificación estatutaria.
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