No existe en nuestro ordenamiento una norma similar (a la del art. 233.2 c) LSC) para el supuesto de inscripción del nombramiento por parte del órgano de administración de varios apoderados con carácter mancomunado o conjunto por lo que no cabe aplicarles una norma aplicable a un supuesto de hecho distinto. En primer lugar porque es doctrina de este Centro que las normas que establecen requisitos especiales en el ámbito de inscripción de sociedades no son aplicables a supuestos distintos (Resolución de 27 de agosto de 1998 entre otras); en segundo lugar porque como reiteradamente ha dicho este Centro (vid. «Vistos») la representación orgánica y la representación voluntaria de una sociedad presentan profundas diferencias conceptuales, distinta naturaleza jurídica y distinta eficacia; en tercer lugar porque de aquí se sigue que la razón de ser de la norma cuya aplicación se pretende (la distinción entre estructura del órgano de administración y atribución del poder de representación) es impredicable del supuesto de atribución del poder de representación a varios apoderados con carácter conjunto o mancomunado; en cuarto lugar porque a diferencia del supuesto de varios administradores mancomunados el ordenamiento sí determina como debe ser el modo de actuación de los varios apoderados mancomunados a falta de previsión expresa (artículos 1.137 y 1.139 del Código Civil).Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2013
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 22 de marzo de 2013
El art. 233 c LSC no es aplicable al nombramiento de apoderados
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