Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que se trata de un artículo de opinión insertado en un medio periodístico en el que se conjugan elementos de opinión, crítica política y de información y que se centra en la figura de D. Balbino , quien en el momento de la publicación era efectivamente alcalde de Gáldar, presidente de la Mancomunidad de Municipios del Norte y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., también referida accesoriamente en el artículo por achacarle el pago del BMW accidentado, que conducía habitualmente el alcalde y la construcción de una nave sin licencia en la que se celebró un mitin político. El artículo publicado el día 13 de abril de 2005 titulado «Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino » en líneas generales informa y opina sobre el accidente que sufrió el coche que conduce habitualmente el alcalde de Gáldar, el coste de su reparación y quién lo sufragaría, el vehículo en cuestión (modelo, gama, precio) el origen del dinero con el que se pagó el vehículo y si procedía de una sociedad presidida por él y además titular de una nave que podía no gozar de algún tipo de licencia municipal exigida y donde tuvo lugar un mitin político
En realidad, el coche lo pagó una sociedad unipersonal del Alcalde (dedicada también al cultivo de plátanos y que, seguramente, era socia de la cooperativa de la que el Alcalde era presidente) y la nave que construyó la cooperativa se construyó con licencia. No obstante, las tres instancias desestiman la demanda del Alcalde por intromisión en su honor. El Supremo pondera libertad de expresión y derecho al honor y hace prevalecer la primera por el indudable interés público de la conducta del Alcalde y porque las inexactitudes de la noticia no eran de suficiente calibre como para hacer prevalecer el derecho al honor del Alcalde una vez que el medio de comunicación publicó la rectificación exigida.
Por otro lado y si se analiza el artículo desde la óptica de la libertad de información la sentencia recurrida afirma la certeza de la compra de un vehículo de alta gama para uso personal del alcalde de Gáldar por medio de una sociedad agrícola, aunque no fuera la cooperativa demandante y el hecho de la celebración de un mitin en las instalaciones de la sociedad que preside el demandante, por lo que el hecho de que esta no sea coincidente con aquella no comporta la existencia de una inexactitud de suficiente gravedad, habida cuenta de que en este caso, dado el elevado interés público de la información y el cargo político ostentado por el demandante, y las circunstancias concurrentes, no puede exigirse un nivel elevado de precisión, toda vez que cualesquiera que sean las circunstancias en que se desenvolvió y desembocó el ejercicio del derecho de rectificación por el interesado, lo cierto es que el periódico puso a disposición de los lectores inmediatamente de recibirlos la afirmación de que la información era falsa para someterla al juicio de los mismos, pues no resulta exigible que se retire o se declare falsa una información que, según los hechos que declara probados la Audiencia Provincial, solo presentaba inexactitudes de escasa relevancia que no afectan al requisito de veracidad aquí examinado.
Uno tendería a pensar que no es de “escasa relevancia” quién pagó el BMW y si la nave tenía licencia o no. Pero el Supremo es “más profundo”. No se le escapa que si el coche era para uso personal del Alcalde, tampoco estaba justificado que el pago lo hiciera una sociedad dedicada al cultivo de plátanos, aunque el Alcalde fuera el socio único de la misma. Si a eso se une el carácter de presidente de la cooperativa y la utilización de las instalaciones de la cooperativa para dar mítines políticos, – debe de pensar el Supremo – es razonable hacer prevalecer la libertad de expresión una vez que el medio publicó la rectificación. Respecto de ésta, llama la atención que el escrito de los abogados del Alcalde no hiciera referencia alguna a los datos que permitían probar que la información era falsa (quién había pagado el BMW y si la nave tenía licencia).
si bien en el artículo litigioso se comunican unos determinados hechos a los que antes se ha hecho referencia, no se ha demostrado que haya existido una grave falta de diligencia en su averiguación ni posteriormente, cuando se ha recibido y publicado el contenido de la rectificación, que solo afirmaba en general la falsedad de la noticia, sin suministrar dato alguno que permitiera tener por justificada dicha falsedad
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