Es la SAP Madrid de 10 de abril de 2026
La demanda no distingue adecuadamente los hechos que se refieren a la condición de los demandados como administradores de hecho de aquellos otros que se refieren a la vulneración del deber de lealtad -
En efecto, si se imputaba a los demandados haber destituido indebidamente a unos directivos que no eran administradores, se les estaría acusando de inmiscuirse en las tareas de administración, ya que el nombramiento y destitución de los directivos corresponde a los administradores, no a los socios. En el caso, sin embargo, se trató de la destitución de consejeros ejecutivos, por lo que no puede acusarse a los demandados de injerencia en las tareas que corresponden a los administradores. Si se acusa a los socios mayoritarios de dar publicidad a noticias que perjudicaban al interés social, se estaría acusándolos de un comportamiento desleal a la sociedad. Lo propio con la conducta de los socios mayoritarios dirigida a impedir que la compañía obtuviera nueva financiación.
A continuación, el tribunal explica que los demandantes han interpuesto dos demandas
una de ellas (por la que se ejercita la acción social de responsabilidad) como socios minoritarios de Gedesco Innovfin, S.L. y la otra (acción de responsabilidad extracontractual) en nombre de la propia sociedad Gedesco Innovfin, S.L.
Carece de sentido alguno una pretendida administración de hecho que luego desaparece al interponer la sociedad una demanda contra el o los supuestos administradores de hecho, de forma que tal condición se alega a conveniencia, y como consecuencia del conflicto suscitado.
... además que la intromisión que pueda sufrir el administrador de derecho en sus funciones de existir - tampoco convierte la injerencia en una administración de hecho. En primer lugar, porque el administrador de derecho tiene a su alcance el ejercicio de las funciones que le son propias, como es el caso. En segundo lugar, porque el Tribunal Supremo (entre otras, en la citada STS 421/2015) exige para apreciar la existencia de un administrador de hecho tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

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