martes, 2 de junio de 2026

Inaplicación de la doctrina de la administración de hecho a un socio mayoritario

Es la SAP Madrid de 10 de abril de 2026 

La demanda no distingue adecuadamente los hechos que se refieren a la condición de los demandados como administradores de hecho de aquellos otros que se refieren a la vulneración del deber de lealtad -

En efecto, si se imputaba a los demandados haber destituido indebidamente a unos directivos que no eran administradores, se les estaría acusando de inmiscuirse en las tareas de administración, ya que el nombramiento y destitución de los directivos corresponde a los administradores, no a los socios. En el caso, sin embargo, se trató de la destitución de consejeros ejecutivos, por lo que no puede acusarse a los demandados de injerencia en las tareas que corresponden a los administradores. Si se acusa a los socios mayoritarios de dar publicidad a noticias que perjudicaban al interés social, se estaría acusándolos de un comportamiento desleal a la sociedad. Lo propio con la conducta de los socios mayoritarios dirigida a impedir que la compañía obtuviera nueva financiación. 

A continuación, el tribunal explica que los demandantes han interpuesto dos demandas 

una de ellas (por la que se ejercita la acción social de responsabilidad) como socios minoritarios de Gedesco Innovfin, S.L. y la otra (acción de responsabilidad extracontractual) en nombre de la propia sociedad Gedesco Innovfin, S.L.

Lo que revela - dice el tribunal - que la sociedad tenía administradores de derecho que estaban "al mando". Y en esas circunstancias, es muy difícil que pueda calificarse a un socio mayoritario como administrador de hecho salvo que se den los requisitos del "administrador oculto", esto es, salvo que los administradores de derecho se limiten a dar cumplimiento a las instrucciones del administrador oculto. Pero no es el caso. La mera presentación de la acción en nombre de la sociedad por parte de los administradores de derecho y socios minoritarios es prueba de que los administradores de derecho actuaban independientemente y no eran marionetas en manos del administrador oculto y socio mayoritario. 

El tribunal se remite a la STS 4 de diciembre de 2012 que se ocupa específicamente de cuándo es aplicable la doctrina del administrador de hecho cuando existen administradores de derecho, esto es, nombrados regularmente. El Supremo dice que estos casos son muy excepcionales: "aunque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del
apoderamiento -, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho."

Y concluye la Audiencia diciendo que, en el caso, no concurre esta situación tan particular
Carece de sentido alguno una pretendida administración de hecho que luego desaparece al interponer la sociedad una demanda contra el o los supuestos administradores de hecho, de forma que tal condición se alega a conveniencia, y como consecuencia del conflicto suscitado. 
... además que la intromisión que pueda sufrir el administrador de derecho en sus funciones de existir - tampoco convierte la injerencia en una administración de hecho. En primer lugar, porque el administrador de derecho tiene a su alcance el ejercicio de las funciones que le son propias, como es el caso. En segundo lugar, porque el Tribunal Supremo (entre otras, en la citada STS 421/2015) exige para apreciar la existencia de un administrador de hecho tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.
Lo que ocurrió es que los socios mayoritarios descubrieron actuaciones de los administradores que podían ser fraudulentas y actuaron para "preservar sus intereses y los de las sociedades afectadas y evitar perjuicios mayores". 

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