Podemos fijarnos en las dos posibles maneras de relatar un caso concreto. Si nos servimos de la famosa causa Curiana, a manera de ejemplo podremos dar una versión en lenguaje corriente de la siguiente forma: un testador dejó sus bienes al hijo póstumo que esperaba tener, con la disposición de que los mismos bienes fuesen adquiridos por Curius si el hijo fallecía antes de alcanzar la edad de catorce años; pero en realidad no nació ningún heredero póstumo, a pesar de lo cual Curius reclamó la herencia cuando falleció el testador. El más próximo pariente del difunto que había de adquirir los bienes a falta de testamento se llamaba Coponlus, y se opuso a la pretensión de Curius, fundándose en que no había ocurrido el hecho que el testador había previsto como antecedente de la adquisición del reclamante, a saber: que el hijo que suponía había de nacerle falleciera antes de alcanzar la edad de catorce años. En este célebre litigio Q. Mucius Scaevola sostuvo que debía estarse a los términos literales del testamento, de manera que Curius no podía heredar; en cambio, Licinio Craso se opuso a semejante interpre-tación, porque no podía caber duda en cuanto a la verdadera voluntad del testador, a saber: que Curius fuese su heredero a falta de un hijo que alcanzara la expresada edad.
Como es sabido, prevaleció la segunda opinión. Pero no citamos este caso por el fundamental problema de interpretación a que se refiere, sino para contraponer esta versión, en que no se recurre a expresiones técnicas y que, por ejemplo, podemos leer en el libro de Cairns, Legal Philosophy from Plato to Hegel , con la versión técnicamente abreviada que del mismo caso nos dan los autores que emplean un lenguaje jurídico. Así, en el Derecho privado romano de Jörs y Kunkel se dice que
«en un célebre proceso del tiempo de Sila (causa Curiana) se discutió acerca de si la ordenación de una sustitución pupilar llevaba implícita la vulgar, y añaden estos autores que en la época imperial no sólo fue resuelta esta cuestión en sentido afirmativo, sino también la contraria que la vulgar puede implicar también la pupilar
Basta comparar las dos versiones para que se manifieste la eficacia del lenguaje jurídico como instrumento de concisión y brevedad y como punto de apoyo del razonamiento jurídico. Los conceptos de sustitución pupilar y sustitución vulgar contraen toda aquella prolija narración de hechos a una expresión sumamente abreviada.
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Nadie da lo que no tiene.
Para verlo con un ejemplo nada parece más obvio que la regla nemo dat quod non habet. En el mundo físico no cabe duda que ocurre así y que nadie puede dar lo que no tiene. Esta imagen física ha servido, sin embargo, para forjar la metáfora, que pretende ser una regla de Derecho. La fuerza de la metáfora, en que, según ya hemos dicho, está cifrado muchas veces el lenguaje del Derecho, suministra las premisas para el razonamiento abstracto y desligado de la conveniencia de cada caso.
En realidad semejante regla o máxima es una condensación de otra que se nos presenta con todo el prestigio de su origen romano: Nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet (D. 50.17.54). Pero este fragmento procede de un comentario de Ulpiano al edicto en el que, según opina Schulz, se afirmaba lo siguiente: Heres non plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet si hereditatem adisset. el heredero no puede transmitir a otro más de lo que el tendría si recibiera la herencia. Los compiladores cambiaron o alteraron las palabras de Ulpiano para formar una máxima o regla general, pero olvidaron poner habet en lugar de haberet, y este incorrecto subjuntivo ha quedado como prueba y realmente desmentido por una serie de casos que se presentan racionalizados bajo otro concepto, el de las llamadas adquisiciones derivadas de un no titular. (a non domino) El mismo Schulz señala casos que en Derecho romano daban lugar a la transmisión de la propiedad por parte de un no titular. En todo caso se trata, pues, de reconocer determinados efectos cuando son justos o responden a una conveniencia general y no pugnan con otros intereses merecedores de igual o superior protección.
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... Como fórmula mental, el derecho no tiene naturaleza, sino que tiene todo lo opuesto: Tiene historia. Pero con la particularidad de que esta, en lugar de quedar arraigada en el pasado, avanza hasta el presente para hacernos ver la realidad actual a través de conceptos forjados como resultado de circunstancias pretéritas. Por eso un sistema jurídico se contrapone a otro en la medida en que posee un repertorio tradicional de conceptos que subsisten, incluso con independencia de la promulgación de la derogación de las leyes.

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