“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
martes, 9 de marzo de 2010
EL PACTO DE NO COMPETENCIA QUE NO ERA TAL
Dos socios deciden terminar su relación. Uno de ellos le compra al otro sus participaciones en la sociedad por 100.000 y el otro le firma una carta en la que declara que se va a dedicar a su familia y que no tiene intenciones de trabajar para la competencia ni de montar una empresa competidora. Al día siguiente de perfeccionar la compraventa, el que ha vendido empieza a trabajar para una empresa competidora y el principal cliente de la sociedad se pasa a dicha empresa competidora. El socio comprador decide no pagar el precio de las participaciones. El Tribunal Supremo alemán aplica la doctrina de la desaparición/alteración de la base del negocio. Considera que las partes no habían firmado un pacto de no competencia en sentido estricto (la carta era una declaración de sus intenciones pero no un compromiso de no competir jurídicamente vinculante) pero que el comprador había aceptado pagar ese precio sobre la base de que el vendedor no le haría la competencia y, por tanto, que podría mantener a ese importante cliente como tal, de manera que, al pasar a trabajar para la competencia y, simultáneamente, perder al cliente importante a favor de la empresa competidora, la base del negocio se había alterado y el comprador tenía derecho a una rebaja en el precio de las participaciones. Esta representación de la realidad – presuposición – era común o, al menos, era la del comprador sin protesta del vendedor. Obsérvese lo cerca que está ésta doctrina de la interpretación/integración del contrato. Lo que "chirría" un poco de la aplicación de la alteración de la base del negocio a casos como éstos es que el cambio en las circunstancias (la "realidad" como dice Flume) no es un cambio objetivo ajeno a la conducta o voluntad de las partes, sino un cambio provocado por una de las partes (el socio-vendedor se puso a trabajar para un competidor aunque el Tribunal no declara probado que el cliente se pasara al competidor por la conducta del vendedor.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Archivo del blog
-
►
2024
(629)
- ► septiembre (93)
-
►
2023
(573)
- ► septiembre (62)
-
►
2022
(425)
- ► septiembre (39)
-
►
2021
(507)
- ► septiembre (22)
-
►
2020
(465)
- ► septiembre (32)
-
►
2019
(516)
- ► septiembre (33)
-
►
2018
(740)
- ► septiembre (62)
-
►
2017
(651)
- ► septiembre (49)
-
►
2016
(531)
- ► septiembre (36)
-
►
2015
(484)
- ► septiembre (14)
-
►
2014
(515)
- ► septiembre (31)
-
►
2013
(593)
- ► septiembre (53)
-
►
2012
(626)
- ► septiembre (61)
-
►
2011
(737)
- ► septiembre (56)
-
▼
2010
(570)
- ► septiembre (76)
-
▼
marzo
(19)
- STS 24/2/2010: EL SUPREMO MATIZA LAS CONSECUENCIAS...
- DATOS IMPRESIONANTES
- ENLACES
- OTRA SOBRE EL CONCEPTO DE ACUERDO RESTRICTIVO DE L...
- LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 LSA
- SOGECABLE vs. MEDIAPRO: LA SENTENCIA DE PRIMERA IN...
- Sogecable ‘vs’ Mediapro (Publicado en EXPANSION 10...
- Conclusiones con diamantes: las de la Abogado Gene...
- CITAS: MÜLLER-ARMACK EN 1957
- RELATED PARTY TRANSACTIONS: NUEVAS REGLAS EN ITALIA
- NUEVO EXPEDIENTE DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA...
- ¿QUÉ SON LOS FONDOS DE INVERSIÓN?
- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA
- UNA PROPUESTA DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN
- MATAR Y DEJAR MORIR
- ¡No te fíes ni de tu banco!
- EL PACTO DE NO COMPETENCIA QUE NO ERA TAL
- Grandes casos: los de la coronación
- IHERING SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
-
►
2009
(177)
- ► septiembre (16)
No hay comentarios:
Publicar un comentario