“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 31 de julio de 2011
Los recortes retroactivos de las primas
sábado, 30 de julio de 2011
“Quiero la información para demandarte”
a blatant attempt to trawl through Capital's and CIM's day-to-day operational documents with a view to enabling IFS and their appointed forensic accountants to prepare a claim against CIM.
¡Vaya palo al green paper de la Comisión en materia de Corporate Governance por parte del Gobierno británico!
The Commission has an important role in establishing common standards upon which Member States can build which will benefit the EU as a whole.
The starting point should be the already existing framework of Directives - both in the areas of company law and securities law - and the Commission Recommendations on directors' remuneration and the role of independent directors.
The Commission also has an important role in encouraging individual Member States to aspire to high standards of corporate governance by spreading best practice which can be used by Member States in a way most appropriate to each.Overall, given the existing Directives and framework of regulation and codes used in different Member States the primary objective should be to identify ways of enhancing the effectiveness of the current framework rather than to impose new requirements that would fundamentally change the underlying philosophy.
It is essential; however, that the Commission should ensure that there is sufficient flexibility to accommodate the very wide range of companies across the EU with greatly differing needs based on cultural norms and practices. A prescriptive approach should be avoided. Instead it should follow an approach based on principles which is outcome focussed.
Y, en todo caso, no arregles nada que no hayas demostrado, primero, que está roto y que tú lo puedes arreglar:The UK Government is committed to ensuring that there is a robust corporate governance framework in place, and would be in favour of enhancing or improving corporate governance in areas where there is clear evidence that it has failed or needs to be improved.
Any proposals for changes to, or additional, EU regulation in this area should have a clear rationale and be supported by evidence which demonstrates the problem that exists and that the proposal will solve it.
There should also be a clear explanation why EU level intervention is needed. A detailed Impact Assessment should be carried out clearly identifying the costs and benefits of any proposed changes.
In particular it must be recognised that the set of problems facing financial institutions, and the challenge of identifying measures to effectively mitigate the risks to consumers, shareholders and society as a whole of such institutions failing, is specific to that industry. The issues faced by non-financial listed companies are not the same, and great caution should be exercised before applying the same analysis of problems and solutions to non-financial companies as to financial institutions.
Un caso de responsabilidad de administradores
Doing Business y Enterprise Survey
viernes, 29 de julio de 2011
¿Para qué sirve el registro mercantil?
Registration of transactions between ‘‘principals’’ (mainly shareholders)and ‘‘agents’’ (the corporation’s officials) allows judges to safely apply market-friendly rules when later adjudicating disputes over subsequent transactions between agents and third parties
jueves, 28 de julio de 2011
La deriva de la CNC (II): el lobby colectivo es ejercicio de un derecho fundamental
La CNC amplia expediente sancionador a la Asociación Española de Gas Licuado (AOGLP) por posible acuerdo o recomendación colectiva de precios. Con fecha 22 de julio de 2011, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia ha acordado ampliar la investigación que actualmente lleva a cabo en el marco del expediente S/0256/10 contra la Asociación Española del Gas (SEDIGAS), incoado por la Dirección de Investigación el 6 de octubre de 2010, a la Asociación Española de Operadores de Gas Licuado (AOGLP), por prácticas prohibidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en un acuerdo o recomendación colectiva mediante la elaboración de un informe con una propuesta de tarifas para las inspecciones periódicas de gas licuado y su posterior remisión a las Comunidades Autónomas.
miércoles, 27 de julio de 2011
Osadía: de cómo Mercadona puede salvarnos
martes, 26 de julio de 2011
Un tipo raro: la sociedad de garantía recíproca
La deriva de la CNC (I)
La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha incoado un expediente sancionador contra Subaru España, S.A., distribuidor mayorista de vehículos Subaru en España y los concesionarios Mava Motor, S.L., Korea Lesseps, S.L.y Quick Motor Servicios Postventa, S.L. por una posible conducta anticompetitiva, derivada de su negativa injustificada a aceptar las garantías en vigor de los vehículos Subaru comprados en otros países de la UE y revendidos en España.
En el marco de la instrucción del mencionado expediente, la Dirección de Investigación ha tenido acceso a determinada información de la que puede deducirse la existencia de indicios racionales de la comisión, por parte de Subaru España S.A. y los concesionarios anteriormente citados, de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de Unión Europea.
lunes, 25 de julio de 2011
Novedades jurisprudenciales alemanas en Derecho de la Competencia
domingo, 24 de julio de 2011
Christian Kersting acude en ayuda del TJ sobre la responsabilidad de las matrices por las infracciones de las filiales. Siguen sin tener razón
Nevertheless, despite such rhetorics (se refiere a Kokott) a crystallization of a quasiautomatic system of attribution of liability on parent companies, especially in cases of mere majority ownership - no matter how well justified it might be in terms of deterrence and responsible management - could constitute a flagrant departure from the initial ECJ’s focus on personal responsibility. Moreover, in view of the contextual approach espoused by the ECtHR, one should question whether such practice could survive an Article 6(2) scrutiny in the future.
Los bancos de depósitos
El efecto de la protección estatal de derechos monopolísticos
sábado, 23 de julio de 2011
Bonito párrafo
Ronald had no desire to grow up. Adolescence, for him, was not a process of liberation or of adventure. Manhood threatened him with tedious duties and grave decisions. His mind had flourished and matured while his heart was still a child’s. He grew up slowly. Each stage of his growth imposed a burden; each enlargement of spirit, the loss of something fond. Perhaps some instinctive foreboding of the heaviness of the coming years years tinctured his love of Eton and sharpened his longing to delay
http://www.newcriterion.com/articles.cfm/Heavy-sentences-7053
Es de Evelyn Waugh
viernes, 22 de julio de 2011
Prueba de la condición de administradora de hecho de la socia mayoritaria
En realidad, la circunstancia de un pariente cercano en ejercicio de acciones ejecutivas y la existencia del despacho de la recurrente en un inmueble compartido con algunas oficinas de la entidad aseguradora, constituyen indicios a efectos probatorios. Pero para dar por probado el hecho que se pretende, es necesario que la valoración de la prueba siga las reglas de prueba indiciaria, esto es, que los hechos bases estén probados, y en este caso lo están, y que el hecho que se afirma en base a los indicios resulte de manera inevitable como consecuencia de los hechos probados y sin que existan posibles interpretaciones alternativas.
Pues bien, de los hechos probados de la existencia del despacho y del parentesco con quien ostentaba funciones ejecutivas, no resulta como única explicación posible, que la recurrente fuese administradora de hecho, pues, las reglas de la lógica, no llevan a concluir que cuando concurran tales circunstancias, siempre, la hermana de quien tiene funciones ejecutivas, siendo accionista mayoritaria y teniendo un despacho en las descritas circunstancias, haya de ser administradora de hecho. Puede no serlo. Y tal posibilidad excluye que pueda tenerse por probada la condición de administradora de hecho de la entidad de la recurrente. Y hemos de resaltar desde ahora, que la Sala no excluye que los hechos pudieran ser como afirma la Administración, pero sostenemos que ello no ha sido probado, y que lo sostenido por la Administración solo supone una hipótesis posible, pero no segura, y, en Derecho Sancionador, los hechos por los cuales se sanciona han de quedar acreditados sin que pueda exigirse responsabilidad infractora en base a conjeturas".
Cómputo del plazo de preaviso para evitar la prórroga tácita de un contrato
Interpretación art. 5.1 CC por la STS 14 de junio de 2011De la interpretación literal del contrato la sentencia recurrida concluye que la estipulación décima del contrato permitía que el contrato fuera denunciado, para evitar su prórroga automática, antes de que faltaran 3 meses para que expirara, de modo que, al ser el último día de vigencia del contrato el 11 de julio de 2000, la denuncia realizada el 11 de abril de 2000 estaba dentro del plazo pactado por las partes. Rechaza, en definitiva, la interpretación que ofrece el recurrente, que considera que el último día del plazo para válidamente evitar la prórroga era el anterior, a saber, el 10 de abril de 2000.
Imitar un producto y registrar una marca anteriormente utilizada por el fabricante del producto imitado es desleal
En efecto, consta probado que Norteña, SL solicitó el mencionado registro - que, como se expuso,era de una marca mixta que había pertenecido a Nordika's, SL, hasta su caducidad por falta de renovación - con el propósito evidente, por comprobado, de utilizarla para identificar en el mercado, específicamente, un tipo de zapatilla que - en declaración judicial que ha ganado firmeza - constituía una copia - en el sentido del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 – del modelo de que se sirve la fabricante actora para elaborar sus productos, que tienen una indudable implantación en el mercado, en el que se distinguen con las marcas mixtas, nacional y comunitaria, números 2337953 y 1801653 de que la última es titular.
En ese contexto, las demostradas imitación de los productos de la demandante e identificación de las zapatillas infractoras con una marca de la que había sido titular la demandante, multiplica la significación de las semejanzas existentes entre uno y otro signo - fundamentalmente, por su composición mixta similar, la importancia que, en el conjunto, se atribuye a la letra " N " y el uso del apóstrofo para indicar el genitivo sajón -, aunque sólo sea al efecto de teñir la solicitud de registro de un componente de mala fe - en el sentido de arquetipo de conducta sobre un soporte de conocimiento de la existencia de los signos prioritarios -, cuya afirmación no es incompatible con la negación, efectuada por los Tribunales de las instancias, de la concurrencia del riesgo de confusión y, por ello, de la infracción de la prohibición relativa tipificada en el artículo 6, apartado 1 , letra b), en relación con el artículo 52, apartado 1, ambos de la Ley 17/2001 .
¿Cómo deducir de una determinada conducta el sentido del pacto contractual? Un ejemplo de escuela de aplicación del art. 1282 CC
Entre los comportamientos elocuentes tienen especial significación los actos de cumplimiento del contrato, de lo que la sentencia recurrida destaca el siguiente: probado que Fiesta Hotels & Resorts,SL había previsto destinar a campo de golf sus terrenos colindantes con la futura vía de acceso al aeropuerto de Ibiza, tenía una particular significación el que la tierra depositada en ellos por Unión Temporal de Empresas Acceso Ibiza, no se hubiera amontonado de modo que permitiera su próxima retirada por la depositante, sino que se hubiera repartido para que la superficie de la finca fuera apta para el juego de golf, todo ello de conformidad con el proyecto elaborado por la propietaria, que obraba en poder de la demandada para posibilitar una distribución adecuada.
Real Madrid – Sanse: los derechos son del club local
¡Qué lío con las licencias no exclusivas de marca! el caso Diesel
Cálculo de la indemnización de los daños causados por la demora en la entrega de unos locales: el lucro cesante equivale a las rentas que hubiera podido obtener el comprador
“Alegan (los vendedores) que para que procediera dicha indemnización, hubiera sido necesaria la prueba cumplida de la realidad de los perjuicios, los cuales no podían identificarse con las rentas no percibidas por la demandante, dado que ésta no había comprado los locales para alquilarlos a terceros -ni, en todo caso, lo había hecho desde que los poseía-. Y, con esos antecedentes, concluyen que no es correcto que se las condene a indemnizar en medida equivalente a las rentas que, por una suposición sin base alguna, hubiera percibido la compradora.A tal planteamiento dieron respuesta tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial, afirmando que las rentas objeto de la condena eran la medida del lucro perdido por la compradora como consecuencia del retraso en la entrega de los locales.
“con la indemnización de daños mediante un pago en dinero se trata de restablecer al perjudicado, en la medida que sea posible, en la posición que hubiera tenido si el acto lesivo no se hubiera producido. Al ser patrimonial, el daño resarcible se identifica con la disminución de un patrimonio causada por el acto dañoso, lo que comprende tanto el valor de la pérdida sufrida, como la ganancia dejada de obtener. Ésta … se estima … atendiendo a la probabilidad de su obtención, conforme al curso normal de los hechos y las circunstancias.
Además, … las vendedoras fueron condenadas a indemnizar a la compradora no sólo por haberse retrasado en la entrega de los bienes, sino también por haberlos utilizado en propio beneficio durante todo el tiempo de demora… A ello hay que añadir que… los inmuebles vendidos eran propiedad de la compradora desde la fecha de tal documento (la escritura pública de compraventa).
Con esos antecedentes no cabe duda de que la condena recurrida tuvo su principal causa en una intromisión antijurídica en un derecho subjetivo ajeno y estuvo dirigida a la reintegración del bien usurpado, mediante la recuperación de un equilibrio patrimonial equivalente al importe de lo que hubieran tenido que pagar las ahora recurrentes para poder usar los locales, en la hipótesis de que la compradora hubiera estado dispuesta a arrendárselos.
No hay que olvidar que la obligación del usurpador de pagar el precio procedente, en la hipótesis de haberse producido una cesión onerosa del bien usurpado -equivalente al mecanismo de reintegración propio de la llamada "condictio " por reintegración-, ha sido expresamente establecida, como una forma de indemnizar al perjudicado por las ganancias dejadas de obtener, en varias leyes de nuestro ordenamiento -artículos 43, apartado 2, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, 66 , apartado 2, letra c), de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, 55, apartado 2 , letra c), de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y 140, apartado 2 , letra b), del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril -.
La resolución de un contrato no es un contrato
La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el artículo 1124 , tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Antes bien, como recepticia que es, basta con que la conozca su destinatario - o con que se den los supuestos de equivalencia al conocimiento que nuestro ordenamiento admite - para que sea eficaz.Por ello, desde el momento en que la vendedora conoció la declaración de resolver emitida por la compradora, la resolución produjo sus efectos específicos… Lo que se ha de examinar, por tanto, es si la compradora puede revocar y dejar sin efecto su declaración de voluntad de resolver la relación contractual después del momento en que la misma produjo sus efectos, en ejercicio de un "ius variandi", para exigir a la otra contratante el cumplimiento del contrato.Pues bien, la regla según la que elegida por el contratante una vía no puede optar por la otra - Digesto 18.3.4 (2) y 18.3.7 - tiene en nuestro Código Civil una excepción, que aparece admitida en el propio artículo 1124 , en cuanto posibilita que pida la resolución pese su anterior opción por el cumplimiento, si éste resultara imposible - sentencias de 9 de octubre de 1981 y 18 de noviembre de 1983 –. La excepción, sin embargo, no se extiende al supuesto contrario, como recuerda la citada sentencia de 18 de noviembre de 1983 : "[...] el hecho de instar el cumplimiento [...] no veda después pedir la resolución (<ius variandi>), posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1124 del Código Civil , en cuanto a la opción que concede, permite concluir que si bien instada no cabe variarla por el cumplimiento (aquí si rige el aforismo <una via electa non datur recursus ad alteram>), pues ambas partes, de hecho, admiten así la extinción contractual, una por no cumplir y la otra por resolver, por el contrario sí es dable la facultad o posibilidad inversas, es decir, la de optar por la resolución después de ejercitar la acción de cumplimiento, bien que sólo cuando éste resultare imposible [...]" -.
Prescripción de las acciones derivadas de un contrato de agencia (distintas de la compensación por clientela)
La Ley del Contrato de Agencia 12/1992, establece en su artículo 4 «Salvo disposición en contrato de la presente ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio», lo que supone que el régimen e prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, con la excepción de las previstas en el artículo 31 (la acción para reclamar la indemnización por clientela y la acción de indemnización de daños y perjuicios, que prescribirán al año desde la extinción del contrato), se contiene, en las reglas del Código de Comercio y, en aplicación del artículo 943 del mismo, en las del Código Civil , tal y como lo considera también el recurrente. Pero a la hora de determinar cuál es el precepto aplicable en el contrato de agencia, de los que en el Código Civil regulan la prescripción, la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2009 , ya declaró «Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , "la colaboración estable y duradera (...) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007 , que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Código Civil de 1851 , que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable» . En definitiva, tal y como ya señaló la sentencia dictada y las posteriores dictadas por esta Sala el 7 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2009 , las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª , por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
El Supremo parece utilizar el concepto de cláusula sorprendente para distinguir limitaciones/delimitación del riesgo
“En la póliza del seguro de responsabilidad civil aparecía mencionado el propietario del vehículo, don Ezequiel , como tomador y asegurado, tratándose de una póliza específica (denominada MASTER) para conductores mayores de 27 años, que cubría los riesgos del tomador, único conductor del vehículo asegurado. Asimismo, dentro de las condiciones generales, en el artículo 6-2 , denominado "riesgos excluidos en todo caso", señala que "quedan excluidas" las consecuencias derivadas "con ocasión de ser conducido el vehículo por una persona... que carezca del correspondiente permiso o licencia..."
“La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, y es evidente que, discutiéndose si la limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado, aunque no figurase en el condicionado particular, ambas sentencias declaran probado que, al margen del carácter o no lesivo de la cláusula en cuestión, el demandado tenía clara conciencia del contrato por el suscrito y de lo que incluía y excluía, por haber dado el mismo las indicaciones pertinentes para la elección del modelo de la póliza, siendo incluso el propio asegurado quien defiende con su firma la existencia y validez de la póliza y admite que junto al ejemplar de las condiciones particulares se le entregaron las generales en las que se concreta la limitación de cobertura convenientemente resaltada, sin riesgo alguno de confusión, cumplimentando de esa forma las exigencias del artículo 3 de la LCS”.
jueves, 21 de julio de 2011
Las ventajas de ser profesor
miércoles, 20 de julio de 2011
Pagar las deudas no es un deber moral, es parte de un negocio de acreedor y deudor
… The strength of the German economy in recent years has largely to do with its export success. But for Germany to run a large current account surplus – the consequence I would argue of domestic policies aimed at suppressing consumption and subsidizing production – Spain and the other peripheral countries of Europe had to run large current account deficits. If they didn’t, the euro would have undoubtedly surged, and with it Germany’s export performance would have collapsed. Very low interest rates in the euro area (set largely by Germany) ensured that the peripheral countries would, indeed, run large trade deficits.
The funding by German banks of peripheral European borrowing, in other words, was a necessary part of deal, arrived at willingly or unwillingly, leading both to Germany’s export success and to the debt problems of the deficit countries. If the latter behaved foolishly, they could not have done so without equally foolish behavior by Germany, and now both sets of countries – surplus countries and deficit countries – should have do deal jointly with the debt problem.
In that case it is strange for Germans to insist that the peripheral countries have any kind of moral obligation to prevent erosion in the value of that loan portfolio. It is like saying that they have a moral obligation to accept higher unemployment in order that Germany can reduce its own unemployment. Whether or not these countries default of devalue should be wholly a function of their national interest, and not a function of external obligation…This is why I find the moaning and gnashing of teeth over the possible erosion of the value of claims accumulated by surplus countries surreal. There is only one possible way to avoid that erosion of value, and that requires that the surplus countries work with the deficit countries to reverse the trade imbalances. If the surplus countries refuse to take the necessary steps, an erosion in the value of those claims is the automatic and necessary consequence. In practice that means that either the claims must be devalued or they will lead to default.
El calor cabrea: hay que disolver la Comisión Europea
martes, 19 de julio de 2011
Estadísticas del blog
lunes, 18 de julio de 2011
El sinsentido de la armonización
The reason for this is of a political rather than a legal or practical nature. For a comprehensive harmonisation to be achieved it is necessary to find a compromise between more or less different legal systems of 27 countries. Under all of these systems a domestic form of a private limited company exists, which, if it comes to the enactment of an SPE statute, will compete with the SPE. This may create two problems for national legislators. On the one hand, if the SPE statute offers a lower level of creditor protection than the domestic law on private limited companies, potential founders may opt for the ‘cheaper’ establishment of an SPE rather than a national private limited company. On the other hand, if the SPE statute contains more comprehensive creditor protection regulations than the domestic private company statute, the SPE may appear to be more credible for creditors than the national company form and therefore more favourable to potential founders. To mitigate this competition, and thus avoid the potential redundancy of the respective domestic company form, it can be seen that each Member State tries to transfer as much of its own law into the SPE statute as possible. Thus, similar to the SE, the only possible compromise appears to be to leave the respective issue to the decision of the Member States.
Contratación de productos financieros vs adquisición de productos de consumo. Lo que piensa la FSA
Este cuadro está sacado del Discussion Paper 11/1 de la Financial Services Authority Británica (FSA) y se titula Product Intervention.
Todos los productos financieros son, en realidad, “contratos” (el consumidor adquiere un haz de derechos y deberes) mientras que los productos de consumo tienen por objeto bienes (ya sé que, en último extremo, el consumidor adquiere un “property right” sobre el producto). Por lo tanto, el régimen normal del control que es ex post en el caso de los productos de consumo (por ejemplo, porque un Juez declare nulas por abusivas determinadas cláusulas contractuales o porque el fabricante deba indemnizar los daños sufridos por el consumidor del producto) no cuadra bien cuando se aplica a la contratación de productos financieros.
Respecto de éstos últimos, puede ser más eficiente un control ex ante sobre la “puesta en circulación” del producto. Tal revisión previa puede ser preferible, también, para las empresas en cuanto les proporciona seguridad jurídica y les evita responsabilidad si se limitan a imitar lo que han hecho otras.
Lo interesante es que, para los productos financieros, el “approach” más correcto pasa por considerarlos como “productos peligrosos” y exigir algún tipo de revisión previa a su puesta en circulación. Esta revisión es fácil porque lo que la autoridad de supervisión debería medir no es la eficacia del producto o sus efectos secundarios (medicinas) o las consecuencias negativas del carácter adictivo (juego, tabaco) o las consecuencias sociales perniciosas (externalidades: alcohol, conducción de vehículos) sino sólo su complejidad. Es más, a diferencia de lo que sucede con productos financieros que se venden al público en los mercados de capitales, en la contratación financiera al por menor no hay gatekeepers.
Echo de menos, en el cuadro, una referencia a que los productos pueden estar diseñados de forma que no satisfagan ninguna necesidad del consumidor – inversor/prestatario y que sean una mera apuesta. Se debería prohibir a los bancos poner en circulación productos de inversión con consumidores que sean meras apuestas (recuérdese la diferencia entre un seguro y una apuesta)
Alguna frase entresacada
recuerden, los consumidores no quieren información, quieren buenos consejos.“in many cases consumers have reacted unexpectedly to information disclosures, ignored them or not valued them”
hay un fallo de mercado, pero no lo hay en productos de consumo ordinario, por tanto, no es una excusa para generalizar la intervención de modo que“It is also costly for firms and for the regulator to deal with problems
and sort out redress after detriment has happened”
it is inherently more difficult for competition in retail financial servicesy es que
to be as effective as it is in other consumer sectors
to some degree, financial products are all complexsi, además,
If the product is purchased rarely or as a one-off, then even dissatisfied consumers are not often in a position to exert competitive pressure on providers to offer good quality and good value products by exercising choice.
Más sobre responsabilidad de la matriz
Responsabilidad contractual y extracontractual: releyendo un trabajo de José Mª Miquel de 1993
foto: @thefromthetree
La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación previa creada por un contrato y la responsabilidad extracontractual se considera originada por la violación del deber de no dañar a los demás (alterum non laedere). Las reglas de la contractual pueden aplicarse, aún en ausencia de contrato, cuando la conducta del dañante suponga infracción de un deber específico de cuidado frente a la víctima distinto del alterum non laedere. El problema es que los mismos hechos pueden constituir el supuesto de hecho de ambas. Ejemplo: daños a cosas arrendadas, depositadas o transportadas.
“En líneas generales puede decirse que los intereses protegidos por la responsabilidad contractual hacen referencia a los deberes asumidos en el contrato, bien explícitamente, bien por aplicación de las fuentes de integración del mismo conforme al art. 1258 CC”
La diferencia valorativa: “el contrato trata de promover la voluntaria asignación de riesgos” (autorregulación)… mientras que la responsabilidad extracontractual asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad” (delimitación de los ámbitos de la libertad personal de actuación y protección de los intereses individuales que pueden verse afectados por la actuación libre de cada sujeto).
La responsabilidad contractual “más bien, sólo es exclusiva” en el ámbito del contrato y se extiende a los deberes de protección ex art. 1258 CC e incluso a los daños causados en el marco de “una relación especial entre dos sujetos” (por ejemplo, en la comunidad de bienes).
Diferencias
- Criterios de imputación de la responsabilidad: no existe un sólo y único criterio de imputación de la responsabilidad contractual.
- Prueba de la culpa: no es exacto afirmar que la prueba de la culpa corresponde al deudor contractual y al acreedor extracontractual
- Extensión del daño indemnizable: el art. 1107-I – solo se indemniza el daño previsible en el momento de contratar – es de una “lógica contractual”. No se aplica a la responsabilidad extracontractual “la regla de la previsibilidad del art. 1107-I… determina… el contenido del contrato, de modo que… puede servir también para delimitar la responsabilidad objetiva de quien ha asumido un riesgo”… “trata… de qué intereses del acreedor están protegidos por el contrato”
- Pluralidad de responsables: solidaridad en la extracontractual, mancomunidad en la contractual. La solidaridad se justifica porque “ambos sujetos han lesionado un específico deber de cuidado en relación con un mismo objeto y daño y no es posible deslindar la medida en que han contribuido al daño”
- Responsabilidad por hecho ajeno: “Es consecuencia del sistema de responsabilidad contractual que el deudor no pueda liberarse del cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, de su responsabilidad, por encargar a otro su cumplimiento. En rigor no hay responsabilidad contractual por hecho ajeno (sí la hay extracontractual art. 1903 IV CC), porque es el deudor el que incumple su obligación si su auxiliar no la cumple.
J.Mª MIQUEL, “La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias”, Cuadernos de Derecho Judicial, 1993
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