viernes, 18 de noviembre de 2011

Las sentencias del cártel de los sacos de plástico para usos industriales

Se dictaron todas ellas el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal General. Ninguna tiene un interés especial. Una de ellas declara prescritas las infracciones por falta de prueba por la Comisión de la participación en el cártel de la empresa imputada en los cinco años anteriores al inicio de la investigación. Por lo demás, hay un análisis muy riguroso de las pruebas aducidas por la Comisión para justificar la participación de las empresas en el cártel (análisis de la fuerza probatoria de los documentos de parte) y reiteración, con matices, de doctrinas ya asentadas como la relativa a la responsabilidad de la matriz por las infracciones de la filial y, sobre todo, de la aplicación de la relativa a la infracción única y continuada.
Debe señalarse, en primer lugar, que ninguna de las empresas discute que habían participado en un hard core cartel en el que se habían repartido mercados y fijado precios y márgenes de los sacos de plástico. Eso es una indicación de que la Comisión dirige adecuadamente sus esfuerzos hacia la represión de las conductas más perniciosas. Sería altamente sospechoso de la ineficiencia de la Comisión que las empresas sancionadas negaran el carácter de cártel de las conductas imputadas.
En la Sentencia Groupe Gascon, el Tribunal rechaza que la filial Sachsa determinara autónomamente su política comercial por las importantes decisiones sobre ésta que estaban asignadas a la matriz. No nos gusta que se diga – sin necesidad que “une telle démonstration (de la influencia efectiva de la matriz) ne doit pas nécessairement concerner le secteur qui a été le théâtre de l’infraction aux règles de concurrence.
En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones, en la Sentencia se plantea el caso en el que la filial participante en el cártel representa una parte muy pequeña de la facturación total del grupo de sociedades en el que se integra. Como es la facturación de la matriz la que se tiene en cuenta a efectos del cálculo de la multa en dos aspectos (en España solo uno), esto es, el multiplicador y el límite del 10 %, el resultado puede ser desproporcionado – a nuestro juicio –  ya que no se corresponde con la “gravedad y la duración” de la infracción que son los únicos criterios que recoge, para calcular la multa, el art. 23 del Reglamento 1/2003. Y en la sentencia Kendrion a la que nos referimos más abajo, el Tribunal dice algo más. No es ya que tener en cuenta el tamaño de la empresa para establecer la sanción es legítimo sino que no es imprescindible tener en cuenta “la importancia de la empresa en el mercado de productos donde ha tenido lugar la infracción” (apdo 142).
Es notable que el Tribunal no se limite a repetir que lo de aplicar un multiplicador para tener en cuenta el tamaño del grupo está bien. Analizando el caso concreto, el Tribunal llega a la conclusión de que la multa no es desproporcionada porque la Comisión había partido de un importe básico de la multa muy por debajo de lo que le permitía la Comunicación sobre multas
131 Par ailleurs, les circonstances, invoquées par la requérante, que le chiffre d’affaires réalisé avec les produits concernés par l’infraction ne représente que 0,75 % du chiffre d’affaires consolidé du groupe, que le montant de l’amende représente près de trois ans de chiffre d’affaires réalisé avec les sacs industriels et plus de 50 % du chiffre annuel de Sachsa, ou encore 10 % de la capitalisation boursière de la requérante ne permettent pas d’identifier une violation du principe de proportionnalité en l’espèce. Il convient de rappeler, à cet égard, qu’il résulte du point 1 A, troisième tiret, de la communication de la Commission sur les lignes directrices pour le calcul des amendes infligées en application de l’article 15, paragraphe 2, du règlement n° 17 (JO 1998, C 9, p. 3), qu’une infraction qualifiée de très grave, telle que celle en cause en l’espèce, peut se voir attribuer un montant de départ s’élevant jusqu’à 20 millions d’euros. Dans ces conditions, un montant de départ de 5,5 millions d’euros n’apparaît pas disproportionnée compte tenu du traitement différencié opéré par la Commission sur la base des parts de marché en 1996 des participants à l’entente. (la multa final fue de 13,2 millones de euros)
En la Sentencia Low & Bonar la cuestión analizada es la de cuándo estamos ante una infracción única y continuada. El Tribunal responde afirmativamente en el caso porque hay identidad de partes, de conductas y de finalidad. Obsérvese con qué precisión define el Tribunal en qué consistía el objetivo común anticompetitivo
the restrictive practices agreed within the four entities in question had common characteristics and worked towards the same end, namely maintaining the trading margins obtained on the conversion of polyethylene into industrial plastic bags. Those four groups had, in particular, put in place calculation models that were so similar that it is possible that Mr H., of Wavin/BPI, may have mistaken the model used in the ‘Teppema’ group for that used in the ‘Belgium’ sub-group (see paragraph 48 above).
Y compárese con la alegría con la que la CNC califica una infracción como infracción única y continuada unificando comportamientos que no tienen más en común que referirse a la “política comercial” de las empresas. Añade el Tribunal – tal vez para limitar las excesivas declaraciones contenidas en otras sentencias acerca de la imputación al que participa en un cártel de todas las conductas cartelizadas aunque solo hubiera participado en alguna de ellas – que
61 As a preliminary point, the Court recalls that the existence of a single and continuous infringement does not necessarily mean that an undertaking participating in one or more manifestations of that infringement may be held liable for the infringement as a whole. The Commission still has to establish that that undertaking was aware of the anti-competitive activities at European level of the other undertakings or that it could reasonably have foreseen them. The mere fact that there is identity of object between an agreement in which an undertaking participated and an overall cartel does not suffice to render that undertaking responsible for the overall cartel. It is only if the undertaking knew or should have known when it participated in the agreement that in doing so it was joining in the overall cartel that its participation in the agreement concerned can constitute the expression of its accession to that cartel (Sigma Tecnologie v Commission, paragraph 60 above, paragraphs 44 and 45).
Y aclara en qué tipo de contextos se aplica esta regla: cuando hay varios mercados afectados por un cártel internacional y las empresas participan en algunos de los mercados pero no en todo. A los participantes en alguno de los mercados afectados se les puede considerar miembros del cártel conjunto si sabían o debían haber sabido que el suyo era eso, una parte de un cártel más amplio.
También aclara el significado de la sentencia T-Mobile sobre el hecho de que participar en una reunión con finalidad anticompetitiva es suficiente. Cuando los acuerdos restrictivos tienen lugar en el seno de una asociación legítimamente constituida y que realiza actividades legítimas, la participación por una empresa en las reuniones de los órganos sociales no permite presumir, sin más, que las empresas han participado en una reunión de un cártel. Debe estar “fuera de toda duda” que el objetivo de la reunión es anticompetitivo. En el caso, era claramente una reunión del cártel
It is clear from the working document discussed during that meeting that the participants, including BPP, were supposed to discuss a large number of sensitive topics: exchange of information, an increase in the converting price, the allocation of suppliers to the key customers and the appointment of coordinators for the key customers. The minutes of the meeting specify that BPP was represented at the meeting of 21 November 1997 and that it did not wish to participate in the cooperation in the valve bags sector but wished to limit its future involvement to FFS bags. It is thus established that BPP knew, or should reasonably have known, that its participation in the meeting of 21 November 1997 involved its accession to a wider collusive plan.
Pero no necesariamente que fuera una reunión de un cártel internacional del que el cártel regional formaba parte. Para decidirlo, es relevante si la empresa tenía algún interés en participar en el cártel internacional
“BPP had no reason to take an interest in that cartel, inasmuch as it did not manufacture valve bags and started business in the FFS bag sector only in 1997.
De modo que no se puede imputar a BPP la participación en el cártel internacional por el hecho de haber participado en uno de los regionales. BPP no podía saber que “it was joining in a wider cartel extending over a number of European countries, before it was invited to the meeting on 21 November 1997”. Y reduce la multa a BPP.
En el caso RKW  se plantea si la Comunicación sobre multas de la Comisión Europea conduce de forma sistemática a la imposición de multas desproporcionadas. El argumento de la recurrente es que, si en muchos casos, la Comisión se ve obligada a aplicar el límite superior del 10 % de la facturación de la empresa (que figura en el art. 23 del Reglamento 1/2003) es porque el propio sistema de determinación de la multa conduce, en demasiados casos, a sanciones desproporcionadas, desproporción que solo se evita por la aplicación de dicho límite. El Tribunal General rechaza el argumento porque sólo se aplicó el límite a 8 de las 25 empresas sancionadas
S’il est vrai que la Commission a dû appliquer ce plafond dans le calcul du montant des amendes pour huit destinataires de la décision attaquée, il n’en demeure pas moins que cette dernière est adressée à un total de 25 destinataires. Dans la mesure où le plafond de 10 % n’a ainsi été appliqué qu’à environ un tiers des destinataires, la prémisse de son application systématique dans le cas d’espèce se révèle inexacte.
Lo que no excluye que, en un caso concreto, si el límite ha de aplicarse a – por ejemplo – más de la mitad, el Tribunal dijera otra cosa.
En las sentencia Kendrion, el Tribunal General se ocupa también de la imputación de la matriz y del límite del 10 % y de la Comunicación sobre multas. Y confirma la decisión de la Comisión porque ésta no se había limitado a alegar la presunción de unidad económica de la matriz con la filial de la que posee el 100 % sino que había alegado también indicios del ejercicio efectivo por la matriz de su influencia sobre la filial. Y añade a este respecto algo que, a nosotros, nos parece mal, y es que es irrelevante que la matriz conociera e instigara a la filial a cometer la infracción o que no supiera nada de la conducta de la filial. Se sanciona a la matriz porque forma una unidad económica con la filial.
97 En troisième lieu, s’agissant de la distinction que la requérante cherche à faire entre les sociétés mères qui étaient impliquées elles-mêmes dans les agissements anticoncurrentiels et les sociétés mères qui n’en avaient pas connaissance,
Y, más interesante: si la filial había dejado de serlo antes de la investigación, la facturación relevante – la del último año anterior a la imposición de la sanción, no la de los años en que se cometió la infracción – ha de calcularse sin tener en cuenta la facturación de la matriz.
92 Il résulte également de la jurisprudence que l’objectif poursuivi par l’introduction du plafond de 10 % du chiffre d’affaires ne peut être réalisé que si ce plafond est appliqué, dans un premier temps, à chaque destinataire séparé de la décision infligeant l’amende. Ce n’est que s’il s’avère, dans un second temps, que plusieurs destinataires constituent l’entreprise au sens de l’entité économique responsable de l’infraction sanctionnée, et ce encore à la date de l’adoption de cette décision, que le plafond peut être calculé sur la base du chiffre d’affaires global de cette entreprise, c’est-à-dire de toutes ses composantes cumulées. En revanche, si cette unité économique a entre-temps été rompue, chaque destinataire de la décision a le droit de se voir appliquer individuellement le plafond en cause (voir, en ce sens, arrêt Tokai Carbon e.a./Commission, point 91 supra, point 390).

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