Si hay un ámbito en el que merece la pena una simplificación brutal es el de la inscripción de los acuerdos sociales en el Registro Mercantil. (¿un poco de Internet?). Para experimentar la complejidad, puede leerse la Resolución de la Dirección General de Registros de 7 de abril de 2011. Se barrunta que en una sociedad de dos socios, las relaciones empeoran y en una aparente junta universal – los dos socios están presentes – se modifica el sistema de administración (de administrador único – el varón – se pasa a dos administradores mancomunados). El problema se plantea porque la administradora mancomunada, después de aceptar, pretende inscribir los acuerdos correspondientes. No se le permite y la DGRN da la razón al Registrador. Una administradora mancomunada no tiene facultad para (i) elevar a públicos los acuerdos sociales y, por tanto, (ii) para proceder a su inscripción. La inscripción de los acuerdos sociales ha de hacerse previa elevación a público de los acuerdos. O sea, hay que pasar por el Notario para llegar al Registro. Y solo lo pueden hacer los representantes de la sociedad – los administradores – cuando hay Consejo de Administración, hay que apoderar a un consejero si no hay uno con esos poderes delegados con carácter general. Y cuando son varios administradores mancomunados, han de comparecer todos (v. art. 109 RRM).
Más sorprendente es que la Junta no sea Universal aunque asistieran los dos únicos socios. Parece que era dudoso si se cumplía el requisito de que todos los socios estuvieran de acuerdo en celebrar la Junta y en el orden del día. Por último, y muestra también de la complejidad,
Es indudable que también deben confirmarse los defectos tercero y cuarto, pues no se acredita –ni siquiera se alega por la otorgante– que el otro administrador mancomunado nombrado haya aceptado el cargo; y tampoco se acredita la notificación fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante, limitándose a incluir en la escritura el requerimiento al Notario autorizante para dicha notificación, requerimiento que no consta que haya sido cumplimentado
8 comentarios:
Sé que la entrada es antigua, pero se me plantea un caso similar que intento desbloquear. Se me ha ocurrido una solución pero en el despacho no me dejan "innovar". Gajes de junior. Solo quería exponerlo.
Dos administradores mancomunados. Renuncia uno de ellos y sin problema se convoca Junta y se le sustituye por X. El problema viene al registrar al nuevo administrador, ya que el otro desaparece del mapa y no certifica el acuerdo. Así que ahora mismo tenemos a un administrador sin inscribir y a otro inscrito pero ausente.
Me piden en el despacho que solicite la convocatoria judicial de Junta (requerir, esperar dos meses y solicitar)para poner a X de administrador único.
Yo he propuesto elevar a público el nombramiento de X (art. 142 RRM)y que seguidamente X comunique a la sociedad su cese como administrador para que así, vía 171 LSC, cualquiera de los socios solicite al juez la convocatoria de Junta. Ahorrándonos así dos meses de espera.
En el despacho no lo ven claro. ¿Tan extraño es lo que propongo?
Muchas gracias!
No. Es lo que hay que hacer. Mira el RRM art. 111
Muchas gracias!
Buenos días Sr. Alfaro
Al igual que el compañero del comentario anterior, se me plantea un caso similar a pesar de ser una entrada antigua.
Una SL, tres socios, dos de ellos administradores mancomunados.
Uno de los administradores desaparece sin saber nada de él y sin asumir las responsabilidades pertinentes. Los restantes socios (uno de ellos administrador mancomunado) quieren destituir al administrador del qual no se sabe nada del cargo.
Ante tal situación se me plantean dos dudas:
En primer lugar, si se puede realizar tal destitución por el art. 171 LSC al no poder convocar ambdos administradores Junta General por el art. 223 LSC, y proceder a la destitución y con la posterior acta notarial proceder a la inscripción en el RM. O bien, si se debe realizar por otro procedimiento en cuanto suponga una actuación no diligente por parte de dicho administrador.
En segundo lugar, si hay modo alguno de requerir las participaciones del socio desaparecido con el fin de que no forme parte de la sociedad.
Muchas gracias!
Según la DGRN, lo que tienes que hacer es solicitar la convocatoria judicial de la junta
Y cual es el motivo por el cual el administrador mancomunado restante no puede proceder a dicha convocatoria a través del art. 171 LSC?
Muchas gracias!
Es decir Sr. Alfaro, para poder aplicar el segundo párrafo del art. 171 LSC debe darse fallecimiento o cese de uno de los administradores mancomunados en este caso. Y en el supuesto planteado nos encontramos ante una renuncia tácita, hecho por el cual debe solicitarse judicialmente. Es así?
Muy amable!
Buenos días: El pasado 14 de Marzo notifiqué formalmente mi salida de la sociedad civil a la que pertenezco. En ella informo de que mi salida se hará el 31 de Julio, mientras tanto sigo trabajando con normalidad. Me han escrito un mail comunicándome formalmente mi cese como administradora mancomunada advirtiéndome de que me abstenga de llevar a cabo gestiones en nombre o por cuenta de la sociedad y me convocan a una reunión en la que pretendenj notificarme la revocación de los permisos de acceso a cuentas bancarias, de correo, o cualquier otro instrumento de gestión o imagen de la sociedad. Es esto legal? Yo sigo trabajando hasta el 31 de Julio ¿Pueden revocar estos permisos antes del 31 de Julio mientras yo siga trabajando?
Muchas gracias
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