Revisando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 3 de noviembre de 2010, se aprecia la enorme confusión que existe en alguna parte de la doctrina y de la jurisprudencia acerca del derecho de separación. Se trata de una sentencia larguísima con abundante cita de autores (aunque a alguna le cambien el sexo) y de la que no se deduce (i) si los estatutos de la sociedad incluían un derecho de separación del socio sin necesidad de alegar causa alguna y transcurridos cinco años desde la constitución de la sociedad o (ii) si la Audiencia está examinando si existe en nuestro Derecho de sociedades de capital un derecho de separación sin causa, por la sola voluntad del socio, cuando los Estatutos no dicen nada al respecto o si, (iii) lo que está examinando es si existe en nuestro Derecho un derecho de separación por justos motivos aunque nada digan los estatutos sociales al respecto.
Poniendo un poco de claridad.
En relación con (i) es indudable que si los Estatutos han incluido el derecho de cualquier socio a separarse por su sola voluntad, sin necesidad de alegar causa alguna, la cláusula estatutaria debería considerarse válida en general. Por la potísima razón de que es conforme con los principios generales del Derecho de Sociedades. En todo caso, para los “estrechos”, no hay duda alguna de la validez de una cláusula de separación ad nutum cuando se hayan hecho intransmisibles las participaciones (artículo 108.3 y 4 LSC).
En relación con (ii) es indudable que un socio de una sociedad de capital no puede separarse por su sola voluntad, esto es, sin alegar causa alguna. Nadie ha defendido nunca – en lo que me consta – que el socio de una sociedad anónima o limitada pueda separarse por su sola voluntad y sin causa. Estos parecen ser los hechos discutidos en la Sentencia (y mal interpretados por el Juzgado). Al parecer, el socio alegó en la 1ª Instancia que, del art. 108.4 LSC se deduciría, a contrario, que si los Estatutos no lo han impedido, el socio de una SL tiene derecho de separación ad nutum transcurridos cinco años desde la constitución de la sociedad porque el art. 108.4 dice que puede pactarse la intransmisibilidad de las participaciones sociales por cualquier duración siempre y cuando se reconozca un derecho de separación ad nutum. La verdad es que el argumento a contrario es muy difícil de aplicar bien, pero se ve claro el disparate: el art. 108 LSC no reconoce ningún derecho al socio a separarse ad nutum. Solo dice que, si la sociedad quiere prohibir la transmisibilidad de sus participaciones por más de cinco años (hasta 5 años, según dispone el párrafo 4, está permitido), tiene que reconocer un derecho de separación ad nutum a los socios.
En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia, aunque muy confusamente redactada, está bien en cuanto al fondo. El Juez de 1ª Instancia había reconocido un derecho de separación ad nutum al socio sin que éste estuviera previsto en los Estatutos y sin que se hubiera pactado la prohibición total de transmisión de las participaciones por más de cinco años.
En relación con (iii), en mi opinión, aunque ni la Ley ni los Estatutos sociales lo establezcan, el socio de una sociedad limitada y de una sociedad anónima puede separarse cuando concurran justos motivos de separación, es decir, a) la mayoría esté realizando actos de opresión continuada; o b) cuando se hayan modificado sustancialmente los términos en los que el socio se hizo socio o c) cuando concurran circunstancias personales en el socio o en los demás socios que hagan inexigible para el socio que desea separarse continuar en la sociedad (una actualización de dos entradas anteriores en este blog sobre el nuevo art. 348 bis LSC puede verse aquí). Algo de esto parece que hay en el caso cuando en la Sentencia de la Audiencia se narra que
si bien en la demanda se hace alusión al cese como administrador del socio demandante, a la presentación en su contra de una denuncia por los otros dos socios administradores, a que los socios y administradores sociales, sin motivo o razón que lo justificara, han impedido e impiden el acceso del demandante a las instalaciones de la sociedad y le ha negado el salario, atribuyéndole todas las culpas de la situación en que se encuentra la empresa, amén de sustraer claves y documentación propiedad de la sociedad, lo que es falso e insidioso, lo cierto es que en la fundamentación jurídica se alude expresamente (apartado tercero del fondo del asunto) al derecho a la separación voluntaria de un socio, aunque no haya sido recogido explícitamente en la ley citando expresamente el artículo 225 del Código de Comercio y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 .
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