Uwe John fue uno de los juristas que mejor se ocupó de los problemas de la personalidad jurídica. Murió joven y nos quedamos sin – seguro – aportaciones relevantes a la Ciencia del Derecho. En un trabajo publicado en 1982, aborda una historia del dogma de la personalidad jurídica – desde Savigny a Kelsen – y termina su ensayo con algunas de las mejores páginas que hemos leído sobre el tema.
Comienza descartando la aproximación al problema de Savigny y sus sucesores sobre la base del derecho subjetivo. Dice que el derecho subjetivo es una base inútil para estudiar el problema del significado de la personalidad jurídica y que
“la inutilidad del concepto de derecho subjetivo se encuentra en su pobreza de significado y su falta de contornos definidos. El concepto de derecho subjetivo tiene que cumplir tantas funciones en un sistema jurídico que sirve para todo y para nada. Con razón se ha dicho que el concepto de derecho subjetivo es una simple manera de designar globalmente las exigencias de la justicia para el individuo frente al Derecho. Por tanto, la cuestión de si en el Derecho hay un concepto unitario de persona o no, no debe decidirse con la alternativa sistema monístico/dualístico; sino que la directiva debe ser: tanta unidad como sea posible, tantas distinciones como sean necesarias”.
Su aproximación parte del reconocimiento “de la existencia de relaciones entre sujetos entendidos estos como “decisores que tienen algún grado de autonomía”, es decir, que podemos atribuir una actuación a “alguien” y, en la misma medida, no se la estamos atribuyendo a otro. Un sujeto es alguien distinto del resto en la medida en que le podemos imputar una actuación, un comportamiento, una conducta. Por tanto, son personas los que deciden, los que toman decisiones, los que actúan y, en primer lugar, los individuos que actúan por cuenta propia. Los incapaces no pueden actuar y, por tanto, el poder de decisión sobre ellos se “descentraliza”, es decir se traslada a otros individuos (el titular de la patria potestad, el tutor). Con las personas jurídicas, el poder de decisión se traslada de los individuos que forman parte de la organización a los individuos que actúan por cuenta de ellos en el seno de la organización. Un individuo adulto y capaz no necesita de una organización para actuar y, por tanto, representa el caso más simple de personificación. Puede ampliar sus posibilidades de actuar creando una organización. La más simple es otorgar un poder. En el caso de un individuo, la ampliación de la capacidad de actuación es voluntaria mientras que en el caso de una persona jurídica es necesaria. Así pues, el primer y primigenio elemento de la personalidad jurídica es la capacidad de actuar con efectos.
Los efectos se producen sobre aquellos bienes que responden de la actuación del sujeto. El punto de partida es aquí que cualquier persona debe estar a las resultas de sus actos, responde, lo que significa que produce efectos jurídicos con sus actuaciones que tienen consecuencias.
“La cuestión práctica fundamental en último término es la posibilidad de ejecutar forzosamente los bienes de esa persona. La persona es titular de un patrimonio en el sentido de que tiene la posibilidad fáctica de usar un conjunto de bienes y tiene poder jurídico sobre esos bienes. La ejecución forzosa implica que se priva a esa persona de esos poderes (derechos subjetivos). Eso es lo que significa responder… Lo que distingue, pues, a una persona es la capacidad para responder… Pero el patrimonio responsable no tiene por qué ser el único que puede ser atacado por los acreedores. Así ocurre en la mayoría de las personas jurídicas pero la exclusividad del patrimonio atacable es sólo un paso hacia la completa autonomización, no un presupuesto de la misma.
Con ello, John se refiere a que nada impide que las sociedades de personas – en las que los acreedores de la sociedad pueden atacar los bienes de los socios porque éstos responden ilimitadamente de las deudas sociales – tengan personalidad jurídica si entendemos esta como un conjunto de bienes cuyo titular es un grupo que actúa y que responde, como grupo, de las consecuencias de su actuación.
Así pues, la segunda pieza de la personalidad jurídica es la existencia de un patrimonio separado, lo que no quiere decir incomunicado con otros patrimonios que también pueden responder de lo actuado por la persona.
Por último, para que reconozcamos la existencia de alguien que actúa, tenemos que poder identificarlo en el tráfico. No hay persona que no esté dotada de identidad, de un nombre o una razón social. Si hay que recurrir a los nombres de los que forman parte del grupo para identificar a éste, será una señal de que nos encontramos con una insuficiencia de autonomía. El domicilio nos permite situar geográficamente al sujeto, es decir, determinar “dónde se le puede encontrar y entrar en contacto con él”. No hay personas sin domicilio
Hay, pues, tres piezas en la personalidad jurídica: la existencia de una simple organización para actuar (el individuo es la organización mínima, la representación es una forma simple de ampliar la capacidad de actuación y la creación de una organización la más compleja); la separación patrimonial, es decir, la identificación de un conjunto de bienes con los que el que actúa responde de sus actos y la identificación del que actúa con un nombre.
En resumen,
en la concepción de Uwe John, la idea de persona en Derecho se construye a partir de la determinación de quién puede actuar con efectos jurídicos. Los individuos pueden actuar por sí solos o a través de representantes mientras que las personas jurídicas lo hacen a través de una organización. Que alguien puede actuar jurídicamente significa que debe responder de sus actos, que es responsable. Que es responsable se refleja en la posibilidad de sus acreedores de atacar sus bienes. La existencia de una separación patrimonial entre los bienes con los que responde un sujeto de otros conjuntos de bienes – que no pueden ser atacados por los acreedores del sujeto o sólo serlo tras agotarse los primeros – es un requisito esencial para afirmar la existencia de un sujeto jurídico, de una persona jurídica. Además, debe ser posible identificar al sujeto.
Sobre la base de estas tres piezas, la diferencia entre la sociedad civil y las sociedades mercantiles se encuentra, sobre todo, en la menor “identidad”. Las sociedades mercantiles de personas están personificadas en cuanto que reúnen las tres piezas indicadas. Las figuras más alejadas de las anteriores pero que están en el mismo ámbito son la comunidad de heredero y la sociedad de gananciales. Carecen de identidad pero actúan y constituyen patrimonios separados. Sus características diferenciales se explican por la función que cumplen en el seno del Derecho de Sucesiones y de Familia.
Se relativiza con ello la distinción entre existencia o ausencia de personalidad jurídica. Pero – dice John - no se trata de disolver el problema de la capacidad jurídica en un continuum difuso, sino de explicar con exactitud dónde se encuentra la capacidad jurídica plena y cómo se relaciona y distingue de grados menores de personificación entendida como posibilidad de considerar que alguien es alguien distinto del resto. Cuando es un grupo de personas, dirá la doctrina, hablamos de unificación del grupo que aparece como alguien que actúa en el tráfico como un solo individuo – bajo un nombre común – y que responde como grupo de esas actuaciones con un patrimonio que está separado del patrimonio individual de cada uno de los individuos.
Uwe John, Einheit und Spaltung im Begriff der Rechtsperson, 1982
2 comentarios:
¿pero en Alemania las sociedades de personas tienen personalidad jurídica?
Sí, aunque no en la ley, la doctrina y la jurisprudencia admiten que la gesamthand es una forma de personificación. Incluso para la sociedad civil
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