lunes, 13 de abril de 2015

El antejuicio de paternidad

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Por Juan Damián Moreno. Catedrático de Derecho Procesal (UAM)


Dejando al margen la cuestión sobre cómo a través de una simple regla atributiva de la competencia judicial puede verse afectado el régimen constitucional de la responsabilidad del anterior Jefe del Estado (art. 56 CE), lo cierto es que las vicisitudes que han dado lugar a la resolución del Tribunal Supremo de no admitir finalmente a trámite la demanda de paternidad que se había interpuesto en su contra, permitirían, al menos desde una perspectiva procesal, llegar a la conclusión de que sería posible hablar a partir de ahora de la existencia de un verdadero antejuicio en los procesos de esta naturaleza.

Ya sabemos que cuando alguien interpone una demanda lo hace en la convicción de que tiene razón, aunque luego tenga que ser un juez quien determine si de verdad la tenía o no; al fin y al cabo el proceso es un instrumento llamado a conferir certeza a las relaciones jurídicas sobre las que no existe acuerdo. El problema reside en que ese juicio no lo puede emitir el juez a ciegas ni anticiparse a él sin haber sustanciado previamente un proceso y sin saber si las alegaciones de las partes se ajustan a la realidad de los hechos, operación que se lleva normalmente a cabo una vez que se ha admitido a trámite la demanda y se han conocido las alegaciones del demandado y practicado las pruebas correspondientes.

Sin embargo, hay ciertos supuestos que exigen al demandante que presente con la demanda los medios que justifiquen que la pretensión que deduce goza de un alto grado de probabilidad como para que pueda ser atendida. El caso más paradigmático es el de las reclamaciones de paternidad en los procesos sobre filiación. La ley hace recaer en la parte demandante la carga de acompañar, si quiere que la demanda sea admitida a trámite, un principio de prueba de los hechos en que se funde (art. 767 LEC). Así pues, el tribunal debe decidir en función de ello sobre la admisión con arreglo a los elementos de prueba que le proporcione el actor, lo cual en modo alguno tiene por qué prejuzgar el fondo del asunto en el supuesto de que dé lugar a un proceso.

Evidentemente, el tribunal debe denegar la acción y no admitir a trámite la demanda si entiende que las pruebas que se le presentan no son suficientemente fiables. Con ello la ley trata de evitar que, dada la especial trascendencia de este tipo de reclamaciones, se pueda entrar a discutir sobre hechos que a primera vista carecen de entidad como para servir de fundamento a una reclamación. Alguien podrá pensar tal vez que esta especialidad procesal es incompatible con la Constitución en la medida que priva al demandante de la posibilidad de acreditar su derecho en el momento correspondiente, pero en este tipo de asuntos el legislador ha considerado que parece una exigencia razonable.

Lo que me parece que no es tan razonable es que se anteponga el juicio sobre el fondo del asunto a una etapa tan preliminar como es el trámite de admisión de la demanda y que la cuestión de fondo se analice cuando no toca, porque esto genera equívocos y, sobre todo, permite llegar conclusiones apresuradas que, en este tipo de controversias, son enormemente delicadas y pueden generar perjuicios irreparables. Por eso, cabría entonces peguntarse si merece la pena habilitar o no esta suerte de antejuicio en este tipo de procesos.

En el caso al que nos referimos, el desencadenante de la revocación del auto de admisión de la demanda fue además consecuencia de un acto inducido por la propia parte demandante, que interpuso un recurso de reposición frente a la resolución de admisión con el propósito de pedir que se practicaran las pruebas biológicas de paternidad de forma anticipada, pero la excepcionalidad en el tratamiento procesal de esta cuestión, trasladando el debate contradictorio al momento de la admisión de la demanda, ha conseguido algo que a lo mejor no debería haberse producido y que, entre otras cosas, era precisamente lo que la ley quiso impedir: ¡dar rienda suelta a la imaginación y, por lo que se deduce de la resolución del Tribunal Supremo, sin fundamento alguno!

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Me parece que las cosas no son exactamente como las pinta en su comentario. Lo que la LEC (art. 767.1) exige no es que se acredite liminarmente una buena apariencia de derecho sino algo bien distinto (en el sentido de que mucho menos), que se aporte un principio de prueba de los hechos en los que se funde.
Por eso, al TS le correspondía exclusivamente, como hizo en su primera resolución, juzgar si se había aportado ese principio de prueba. De manera que están demás las apreciaciones que le sirvieron para estimar el recurso de reposición. No tocaba hacerlas en ese momento sino que debió haber esperado a la sentencia de fondo.
Creo que son los votos particulares los que aciertan.

Anónimo dijo...

Pues en mi opinión la resolución del Supremo está cargada de sentido común y de razón.

Si el principio de prueba consiste en una declaración de la madre de la demandante, y la propia madre se desdice, en otras declaraciones, de lo que ha declarado, porque declara otras hechos distintos e incompatibles con los inicialmente vertidos, y la demandante a su vez en otras declaraciones declara varios sucesos contradictorios entre sí y con los que en la primera declaración dice que sucedieron, lo mejor que ha podido hacer el TS es no admitir como principio de prueba una declaración desdicha, deshecha y desechada por las propias declarantes.


Un poquito de por favor.

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