Este tribunal considera que el documento suscrito por las partes litigantes con fecha 3 de mayo de 2007 responde a un modelo de acuerdo marco, por el que se establecen las condiciones de las relaciones de transporte que se puedan producir en un contexto determinado entre los firmantes del mismo (ámbito, precios a aplicar, medios y plazos de cobro y pago, requisitos a cumplir por cada una de ellas, reglas de coordinación de actividad, etc). Sin embargo, no se deriva de dicho convenio que quede asegurado para la transportista la realización de ningún volumen mínimo de actividad ni con ello de facturación por su parte, porque la determinación de los portes a realizar en ese concreto marco queda a la iniciativa de YESOS IBÉRICOS SA, que es la entidad cargadora en cuyo interés tendrían que realizarse aquellos. Tampoco está previsto en aquél que TRANSPORTS PRUJÀ SA dispusiera de ningún tipo de exclusividad, lo que por su excepcionalidad en el seno de un mercado de libre competencia debería haber sido adecuadamente explicitado, que le permitiese imponer el que debiera ser ella la que realizase cualquier operación de transporte a realizar en el seno de la actividad desarrollada por la contraparte.
No se trata, como entiende la recurrente, de que el cumplimiento del contrato quedase así al arbitrio de una de las partes, en contra de lo previsto en el artículo 1256 del C. Civil , porque lo que no cabe discutir es que la realización de un transporte para otro exige que el cargador tenga una necesidad concreta en un momento determinado de efectuar un porte y esto es lo que no regula ni condiciona el contrato marco. En la medida en que el cargador vaya requiriendo los servicios de TRANSPORTS PRUJÀ SA el marco contractual para la prestación de los mismos ya ha quedado diseñado en el convenio-marco, pero ello no supone que se adquiriese la obligación de tener que estar demandando aquellos de modo continuado.
… El que durante un período de tiempo, en función de las circunstancias del mercado o simplemente de las necesidades o conveniencias de la cargadora, la transportista haya podido beneficiarse de una cierta continuidad en la prestación de los servicios no significa que tenga por ello derecho a exigir que deba perdurar tal situación a costa de los intereses de la contraparte.
Consideramos que no hay incumplimiento contractual imputable a YESOS IBÉRICOS SA por el hecho de haber, primero, disminuido progresivamente el requerimiento de servicios a TRANSPORTS PRUJÀ SA y, luego, haber terminado, finalmente, por prescindir de recabarlos…
En ese contexto las comunicaciones de la demandada hacia la transportista advirtiéndole del descenso de sus necesidades en la prestación de los servicios, o bien simplemente de su pérdida de interés en ellos, lejos de entrañar una conducta incumplidora pueden ser entendidas como una actuación acorde a la buena fe en el ejercicio de los derechos, con arreglo a la cual exige que se obre el artículo 7 del C. Civil . Se estaba advirtiendo con ello a TRANSPORTS PRUJÀ SA para que pudiera acomodar sus previsiones a la futura demanda de portes que pudiera provenirle de YESOS IBÉRICOS SA, lo que le permitiría a la transportista calcular la disponibilidad de medios o reorientar su actividad a favor de otros clientes.
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