martes, 7 de abril de 2015

El artículo 160 f) LSC y el artículo 1812 CC


Por Gonzalo Sánchez del Cura


El artículo 1812 C.c., dentro del Título de las transacciones y compromisos dispone: “Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes”.

Hasta la reforma reciente de la LSC, no hacía falta ningún requisito particular para que una sociedad pudiera enajenar sus bienes, más allá de que quien firmara en nombre de la sociedad el contrato que sirviera de título tuviera facultades suficientes (y de los casos en que por representar el bien prácticamente la totalidad del activo se entendía por prudencia que era necesaria autorización de la junta).


Con la reforma de la LSC, la enajenación o adquisición de “activos esenciales” está sujeta a autorización previa de la junta general. La LSC presume el carácter esencial del activo “cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.  Surge entonces la duda en cuanto a si la transacción para evitar un pleito o poner fin al comenzado sobre un activo esencial cuyas resultas podrían suponer la entrega o adquisición del activo debería requerir conformidad de la junta general. En este supuesto, la transacción en sí evitaría la enajenación o adquisición del activo y puede ocurrir que la prestación realizada por la sociedad como parte de la transacción tuviera un valor inferior al veinticinco por ciento aludido.

Por otra parte, entiendo que al tratar la LSC del “importe de la operación” es defendible que no siempre debamos estar ante la enajenación o adquisición propiamente dicha de un activo en particular. La LSC no se refiere a precio o contraprestación sino que utiliza un término más amplio: importe de la operación. Por ello, se puede sostener que habrá casos en los que sin estar en rigor ante una transmisión de un activo, por el “importe de la operación” sea necesario un pronunciamiento de la junta general. Por ejemplo, puede haber una disputa sobre el cumplimiento de un contrato en donde el importe en juego sea superior al veinticinco por ciento al que se refiere la LSC. No cabe duda de que en caso de que estemos ante una sentencia firme (o provisionalmente ejecutable donde se haya instado su ejecución) no es preciso contar con la junta general, pues la sociedad está obligada al cumplimiento sea cual sea el importe en cuestión. Circunstancia distinta sería aquella en la que para evitar o poner fin al pleito se pretenda la firma de un contrato de transacción en el que la sociedad se obligue a dar algo (puede ser dinero o cualquier otro bien). Haciendo una lectura conjunta del artículo 160.f LSC y de artículo 1812 C.c. todo parece indicar que sí sería necesaria autorización de la junta si el importe de la transacción supera el “veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Cabe hacer la misma reflexión acerca de un procedimiento administrativo sancionador donde fuera posible llegar a un acuerdo con la administración pública para evitar cierta condena (v. por ejemplo las últimas sanciones en EE.UU. a bancos extranjeros).




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