Es evidente que, en nuestro Derecho, la resolución de un contrato es extrajudicial. El contratante que ejerce su derecho a resolver un contrato por incumplimiento de la otra parte sólo necesitará el auxilio judicial cuando la contraparte no acepte la resolución o para exigir las consecuencias de la misma (liquidación retroactiva del contrato y/o indemnización de daños por el incumplimiento). En el caso, Salamanca demanda a Tánger pidiendo que se declare que la resolución del contrato realizada por Tánger estaba “mal hecha” porque Salamanca había cumplido lo que le correspondía de acuerdo con el contrato y, por tanto, Tánger tenía que cumplir. La demanda pide, pues, que se condene a Tánger a cumplir pagando lo prometido.
LV Salamanca SAU interpuso demanda de juicio ordinario contra Tánger City Center SA interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara que no existía causa justificada para la resolución por parte de la demandada del contrato celebrado entre ambas en fecha 2 de agosto de 2007 con el objeto de que la primera ejecutase los estudios previos, redactase los proyectos básico y de ejecución y asumiese la posterior dirección facultativa de un complejo turístico e inmobiliario ubicado en la ciudad de Tánger y del que la demandada era promotora, así como que se condenara a esta última a pagarle la cantidad de 1.795.531,72 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución, de los que 1.221.257 euros se correspondían con los honorarios pactados para los trabajos ejecutados y pendientes de abono, 195.401,12 euros por IVA del precio de dichos trabajos y 378.873,60 euros correspondiente al 20% del precio pactado en el contrato para los trabajos pendientes.
Tánger contesta a la demanda y reconviene pidiendo que se declare que resolvió “bien” el contrato porque Salamanca lo había incumplido. El Juzgado y la Audiencia “interpretaron” la solicitud de Tánger en el sentido de que no era una verdadera reconvención, sino que se limitaba
“a solicitar que se declare por el Juzgado que la resolución contractual se debió al incumplimiento de la actora".
El Juzgado y la Audiencia estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. El Supremo estima el recurso de Tánger. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015. Según el Supremo, la Audiencia dijo algo contradictorio: exigió la reconvención para poder apreciar la excepción de incumplimiento – que oponía la demandada – pero desestimó su recurso porque la demandada no había reconvenido
… sobre las deficiencias de los trabajos constantemente alegadas en la contestación a la demanda y en el presente recurso, integradas en la resolución del contrato, lo que se está oponiendo en definitiva es la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), … «la excepción de contrato defectuosamente cumplido necesita para su apreciación que se ejercite la correspondiente reconvención para así declarar qué defectos, retrasos o sobrecostes deben, si fuere el caso, estimarse. No se hizo así y como no se reconvino, la pretensión de que unos defectos, retrasos o sobrecostes se reconozcan con efecto extintivo del derecho reclamado de contrario es improsperable porque falta que se ejercite la acción en toda la extensión que para estos supuestos previene el art. 406 LEC ....».
De ahí que el Supremo case la sentencia diciendo que
… sí se formuló reconvención por la entidad demandada, la cual no fue admitida por el Juzgado por las razones expresadas en su auto de 1 de febrero de 2010 al entender que no se producía en realidad una ampliación del objeto del proceso.
La respuesta de fondo del demandado a la pretensión de tutela solicitada por el actor en su demanda puede tener varios contenidos posibles, como son: a) negar los hechos constitutivos de la pretensión; b) alegar excepciones materiales; c) introducir nuevas pretensiones. Con las dos primeras posturas el demandado se defiende dentro de los límites de la demanda actora, para obtener su rechazo, impugnando la existencia o eficacia de la relación jurídica que fundamenta la demanda, siendo así que en tales supuestos la respuesta del juez que tiene en cuenta tales alegaciones no rebasa los límites de la cosa juzgada a que da lugar lo pretendido en la demanda.
Por el contrario, con la introducción de nuevas pretensiones, el demandado solicita una declaración judicial con eficacia de cosa juzgada que excede del mero rechazo de la demanda. En el caso presente, dado que la parte demandante solicitaba una declaración sobre la improcedencia de la resolución contractual operada por la demandada, basada precisamente en sus incumplimientos, y la referida demandada se oponía a la demanda precisamente por esos incumplimientos llegando incluso a formular reconvención para la declaración de que la resolución estaba bien hecha -la cual no fue admitida en tanto que no venía a aumentar el objeto del proceso- es claro que no puede aceptarse la argumentación de la Audiencia que sostiene la imposibilidad de entrar a conocer de la excepción de contrato defectuosamente cumplido por falta de su articulación mediante reconvención, extremo al que se refería la prueba denegada.
2 comentarios:
No estoy muy seguro de haber entendido el razonamiento del Tribunal Supremo; desde luego, sabemos que cualquier pretensión que no se limite a pedir la desestimación de la demanda es una reconvención y así debe ser tratada; ignoro las razones por las que el tribunal de instancia no atendió a tal requerimiento del demandado si tal era su interés; hubiera bastado con haber aplicado los principios del art. 24 CE.
Un fuerte abrazo.
JDM.
si, parece un error muy obvio de la instancia
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