Carrera del chorro, Luis G. Chacón
Había sucedido que se pusieron demandas contra una empresa constructora acusándola de ser responsable de la ruina de unos edificios como consecuencia de la construcción desarrollada por la demandada en un solar colindante. La empresa y su administrador demandan, ex art. 1902 CC, a los que les habían puesto los pleitos. El Supremo dice algunas cosas bastante “modernas” sobre la responsabilidad extracontractual. Una, que los daños puramente económicos no son indemnizables; dos, que, para que sea aplicable el art. 1902 CC es necesario no sólo el daño, la conducta dañosa y la relación de causalidad entre ambos, sino también que el daño sea imputable objetivamente al demandado, lo que significa que tengamos alguna buena razón para “no dejar el daño donde está”, es decir, para no dejar el daño donde se ha producido. Normalmente, esta buena razón es que el dañante actuó con dolo o culpa (infringió un deber de cuidado que el ordenamiento ponía a su cargo para proteger los bienes jurídicos del dañado que se vieron lesionados) o que desarrolló una conducta arriesgada (susceptible de causar daños) y que, por tanto, la posibilidad de causar daños debería “internalizarla” el que actúa para asegurar que no se trasladan sobre terceros los costes sociales de la actividad individual.
La reclamación de D. Feliciano constituiría un daño puramente económico a la empresa que administra. No es un daño que traiga causa en una lesión directa en la persona o bienes del demandante, como consecuencia de unas actuaciones judiciales en las que únicamente fue parte la empresa de la que es administrador. Pero, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación causal entre conducta y el daño, faltaría el requisito de la imputación objetiva para poner el daño a cargo de la recurrente. Se trata de un daño que no es relevante y que se ha producido de una forma que no justifica la protección del afectado.
El Supremo subraya que la demandada fue la empresa y no su administrador
La obligación de reparación no tiene un alcance universal y no puede extenderse a quien no ha sufrido las consecuencias directas del embargo ni de los juicios posteriores puesto que todo el perjuicio que jurídicamente pudiera imputarse a la demandada correspondía necesariamente a Vapregar,SL. Se trata, además, de un riesgo que asume en el ámbito negocial en el que se desenvuelve como profesional en el que la sociedad que administra es demandada en un proceso y se solicitan y obtienen determinadas medidas cautelares respecto de sus bienes, sin que ello suponga agresiones a los bienes de la personalidad susceptibles de ser conceptuadas como daño moral y, finalmente, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga a indemnizar los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares ( artículo 742 LEC )- incluya en su ámbito de protección el daño moral de una persona que ni ha sido parte en este embargo, ni tampoco parte en los juicios posteriores.
El Supremo, sin embargo, reconoce el derecho de la empresa a ser indemnizada por los daños derivados de no haber podido disponer del inmueble cuyo embargo se anotó
El daño se inició con el embargo preventivo al que siguió un juicio ordinario que se prolongó hasta llegar al Tribunal Supremo, pero en fecha 26 de octubre de 2007 ya fue dictada sentencia absolutoria en primera instancia y por auto de 23 de noviembre de 2007 fue alzada la medida cautelar de embargo preventivo (acordada por auto de 6 de marzo de 2006), "lo que también fue publicado en prensa", por lo que no son imputables a la no-disponibilidad sobre los bienes, puesto que desde ese momento quedaban expuestos a la actividad propia del mercado y a las obligaciones tributarias, en la medida que no existía ya traba cuyo perjuicio hubiera de seguirse produciendo, ni ello resultaba alterado cualquiera que hubiera sido el resultado confirmatorio o revocatorio del pleito principal, sin posibilidad, por tanto, de imputarlos ni al embargo ni a culpa extracontractual alguna en el juicio de imputabilidad y consiguiente relación de causalidad, con infracción de los artículos que se citan en el motivo
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, en línea con la del mismo ponente de 29 de octubre de 2015
1 comentario:
Un comentario menor: las dos sentencias no son del mismo ponente.
Publicar un comentario