Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016. Las partes habían celebrado un contrato de servicios – una empresa se encargaba del mantenimiento de las instalaciones de otra – con duración indefinida. Habían previsto la denuncia unilateral para la extinción del contrato con un plazo de preaviso de 3 años. En caso de incumplimiento del plazo de preaviso, el que recibía los servicios había de pagar a la otra parte las cantidades que se hubieran devengado como consecuencia del contrato durante dicho plazo de tres años. La Audiencia consideró excesivo el plazo y entendió que el acreedor de los servicios había terminado “bien” el contrato al dar a la otra parte un preaviso de seis meses. El Supremo se atiene al pacta sunt servanda:
esta Sala no comparte la fundamentación que desarrolla la sentencia de la Audiencia respecto del carácter inmoral del preaviso acordado por las partes. Como bien señala la sentencia de primera instancia, se trata de un contrato por negociación en donde las partes, conforme a sus respectivos intereses, son libres de pactar las condiciones que estimen convenientes ( artículo 1255 del Código Civil ). Fruto de esa negociación, las partes decidieron fijar un plazo de preaviso de tres años. Plazo que, por amplio que pueda parecer, no puede ser tachado de inmoral con base en meras referencias genéricas propias de la caracterización del contrato de arrendamiento de servicios, bien con relación al posible ejercicio de la facultad de resolución, cuando dichos contratos se celebran por tiempo indefinido, o bien por la posible consideración que pueda tener el criterio "intuitu personae" en los mismos; tal y como hace la sentencia recurrida.
Como tampoco puede justificarse dicha calificación de inmoral con base a meras hipótesis de organización empresarial y de economía del contrato cuya evaluación y razón de ser solo a las partes incumbe ordenar la reglamentación de sus intereses …. Ni mucho menos con aplicaciones analógicas respecto de otros contratos, como el de agencia, que presentan una clara y distinta naturaleza. Aspectos que incorrectamente también desarrolla la sentencia recurrida en su intento de justificar el pretendido carácter inmoral del plazo de preaviso acordado por las partes.
En segundo lugar, … la moderación de la pena resulta claramente improcedente en el presente caso. No solo porque se incumpliera el preaviso pactado por las partes de tres años, concedido al arrendatario, sino también porque se incumplió el propio plazo de seis meses que de facto, y unilateralmente, otorgó la parte arrendadora y demandada. De forma que se produce un incumplimiento obligacional que impide cualquier moderación de la cláusula penal al respecto. En tercer lugar, la acreditación de dicho incumplimiento obligacional impide, en todo caso, apreciar la necesaria buena fe en la actuación de la parte arrendadora a los efectos de una posible moderación de la cláusula penal.
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