Acabo de colgar la estupenda entrada del profesor Damián sobre el recurso de casación y el de infracción procesal. Yo no estudié nunca Procesal (la mala suerte en la lotería de profesores se concentró en los que tuve de Procesal) pero siempre me sorprendió la abundancia de sentencias del Supremo sobre honor, intimidad y derecho a la propia imagen. Al leer la entrada, me he dado cuenta que la LEC da acceso a la casación a todos los asuntos sobre estas cuestiones. La ratio de la norma está clara: como se trata de derechos fundamentales, se considera que debe poder decidir, en última instancia, el Tribunal Supremo.
Pero, mirado desde el punto de vista del sentido de la casación – que el profesor Damián explica con la claridad que le caracteriza – que el Supremo se ocupe de estos casos carece de sentido. ¿Por qué? Por las mismas razones que la Sala III del Supremo tampoco deberían ocuparse de asuntos de marcas. Porque son dos ámbitos donde no hay criterios normativos estrictos para decidir los casos. Los jueces deciden en esas materias como podría decir cualquier persona sensata. Y si las partes han sometido el asunto a dos personas sensatas – juez de primera instancia y audiencia provincial – pues ya vale. Si se produce una infracción del derecho fundamental, las partes siempre podrán recurrir al Tribunal Constitucional en amparo.
Lean cualquiera de las centenares de sentencias que ha dictado la Sala Primera en esta materia en los últimos años. Verán que todas son iguales. El ponente reproduce la doctrina al respecto – que elaboró primorosamente Xiol hace algunos años – y, en el último fundamento jurídico, el Juez decide (no aplica una norma, decide) que, en el caso concreto, prevalece la libertad de expresión o prevalece el derecho al honor o a la intimidad. Y esa sentencia no le sirve para nada a los jueces de instancia. Porque éstos ya disponen de los criterios para resolver el conflicto y las sucesivas sentencias del Supremo no añaden nada a ese respecto. Eso sí, colapsan la Sala 1ª. Por tanto, estos pleitos deberían someterse a las mismas reglas para acceder a casación que los que versan sobre cualquier otra cuestión. Cuando haya interés casacional, porque se discuta un extremo sobre el que no hay doctrina jurisprudencial clara o hay contradicción entre las audiencias, debe admitirse.
En relación con las marcas, se aplica el mismo razonamiento. Me refiero a los pleitos que versan sobre si dos marcas son confundibles o no.
1 comentario:
Gracias por este interesante comentario que comparto en la idea general para casos de honor e intimidad. Me surge, no obstante, alguna duda en relación con las marcas. Si crees que no debiera haber casación para conflictos de marcas que versen sobre si las marcas en liza son confusorias en la Sala 3ª, ¿Otro tanto supongo que mantienes para la Sala 1ª (aunque creo que no es muy frecuente que el TS se pronuncie sólo sobre si las marcas controvertidas son confusorias, pues la demandada suele reconvenir con acción de nulidad o caducidad o alegar alguna limitación del derecho (art- 37 etc.) y para casos de competencia desleal que versen sobre confusión, engaño, imitación confusoria, etc.., no? ¿Y si hay error en la determinación de la base fáctica sobre la que el juez a quo basó la decisión? Por otra parte, es doctrina de TS que “La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable” ( v. ad ex SSTS 11 de marzo de 14 con ulteriores referencias). ¿Consideras que esta doctrina de la Sala 1ª debiera revisarse?
Aurea Suñol
Publicar un comentario