miércoles, 24 de febrero de 2016

Traslado del domicilio social por los administradores


foto: Pablo Haro

La referencia de los estatutos al régimen legal o la incorporación a los estatutos de la norma legal vigente ha de entenderse como dinámica: al régimen legal vigente en cada momento, de manera que, producida una ampliación de las facultades de los administradores para trasladar el domicilio social (art. 285.2 LSC), no es necesaria una reforma estatutaria para que los administradores puedan trasladarlo dentro del territorio nacional.

Como es sabido, hasta la reforma del art. 285.2 LSC los administradores estaban facultados para trasladar el domicilio social – sin intervención de la junta – dentro del municipio. En algunos estatutos sociales, como consecuencia de la regulación antigua, se hablaba de “población” en lugar de “término municipal”. El art. 149 LSA hablaba ya de “término municipal”. La reforma del art. 285.2 LSC extendió la facultad de los administradores al traslado del domicilio social dentro del territorio nacional. Obviamente, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se plantea el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o se limita a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento). La DGRN se inclina, como habíamos propuesto nosotros, por entender que, en la medida en que no haya indicios en los estatutos de que los socios han querido hacer uso de su libertad de configuración estatutaria para modificar o derogar la ley, la remisión ha de entenderse dinámicamente.


El caso resuelto por la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 es el siguiente:
Mediante la escritura calificada el liquidador de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid. El artículo 4 de los estatutos sociales,… dispone que «por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido». El registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que no es aplicable la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que atribuye al órgano de administración (en este caso al liquidador, por remisión del artículo 375.2 de la misma Ley) competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, porque, a su juicio, existe disposición contraria de los estatutos, pues el artículo 4 de los mismos-en este caso redactado durante la vigencia del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas … «habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ‘‘la misma población’’, concepto más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley».
Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. 
Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas –o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015– resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. 
En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro de la misma población donde se halle establecido», en vez de emplear las palabras «término municipal». Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 1983 y 1994, según ha quedado anteriormente expuesto (vid. también, por ejemplo, los artículos 17.2 del Código de Comercio y 16.3 del Reglamento del Registro Mercantil). 
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

5 comentarios:

Javier. BCN dijo...

Jesús:
Igual no lo he entendido bien, pero me parece innecesario en este caso el arabesco de la interpretación dinámica. Además, siempre me ha parecido un desacierto esa interpretación. Me explico.

1. Innecesario: En este caso los estatutos al parecer decían: «El domicilio de la Sociedad se establece en Valladolid, calle (…). Por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».
Si ahora la Ley dice que el órgano puede trasladar el domicilio a cualquier parte del territorio nacional, ¿acaso lo que dicen estos estatutos lo impide o es incompatible con la Ley?. El consejo puede trasladar el domicilio dentro de la misma población o municipio (porque lo dicen los estatutos y la Ley) y puede fuera de la población o municipio (porque no hay nada en estatutos que lo impida -solo dice que el órgano puede dentro de la población, pero nada más- y además lo dice la Ley supletoriamente). No veo necesario acudir a lo de la interpretación dinámica. Supongo que lo hace para salvar otros casos.

2. Desacierto de la interpretación en general: Imaginemos que a los socios de una S.L., por ejemplo, les gusta el régimen legal de restricción a la transmisión de las participaciones sociales por actos voluntarios intervivos. Y que además quieren aprovechar el acervo interpretativo doctrinal y judicial del precepto legal para futuras controversias. Deciden por tanto incorporarlo en estatutos para siempre (como no puede ser de otra manera, pues para eso lo incorporan a estatutos), por los motivos apuntados. ¿El hecho de que lo hayan copiado literalmente supone que será modificado cuando cambie la Ley? ¿Habría que “tunear” el régimen, lo mínimo para que siga siendo como el legal –que ya gusta a los socios- pero lo suficiente para que no me apliquen la interpretación dinámica? Creo que esto no tiene sentido. Quienes copian y pegan preceptos legales en estatutos (muy español, por cierto, copiar y pegar a diestro y siniestro para rellenar los estatutos) deberían saber (y asumir) que lo hacen con vocación de permanencia. Y que no cambiará salvo que se modifique por los socios con las mayorías legales (dejo al margen, obviamente, preceptos estatutarios contrarios a una norma legal –nueva- imperativa, pero para este caso no hace falta hablar de interpretaciones dinámicas, sino de jerarquía de normas). ¿Dónde queda la autonomía de la voluntad si aplicamos esta regla? (por cierto, me pregunto lo diabólico que sería llevar esto a los contratos –ojo, igual ya lo ha dicho la jurisprudencia y lo desconozco-. Cambiarían las cláusulas de un contrato que reproduzcan preceptos de una norma si dicha norma se modifica….una locura vaya.
Un saludo, Javier.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

respecto de 1. el problema es que hay una regla interpretativa que hay que desactivar: los administradores pueden modificar los estatutos sociales en punto al domicilio social dentro del municipio, ergo, como la modificación de los estatutos corresponde a la Junta, y los estatutos sólo salvan el traslado dentro del municipio, a contrario, se entiend q corresponde a la junta el traslado fuera del municipio. Por eso hace falta interpretar objetivamente la voluntad de los socios y entender que si se amplían legalmente las competencias del consejo, los socios, a falta de voluntad expresa en contrario, cuando se remiten a la ley, lo hacen a la ley vigente en el momento en que se tiene que adoptar el acuerdo.

2. cuando los socios se limitan a copiar la ley ¿por qué lo hacen? ¿porque si no no les inscriben los estatutos en el registro? ¿porque hay que llenar algunas páginas para que lo estatutos no queden demasiado cortos? ¿por qué no se limitan a decir: aplíquese la ley? Cuando DEROGAN la ley en los estatutos, la remisión a la ley no es correcta. Pero SI NO LO HACEN, no hay por qué imputarles una voluntad de petrificar el régimen legal que han "copiado" en los estatutos.

Anónimo dijo...

Cuando los estatutos se limitan a copiar la Ley, muchas veces es porque si no lo hacen, no se inscriben, y es una auténtica tortura bailar al capricho de un registrador en régimen de monopolio.
Otras es para que los socios sepan cómo está la legislación en el momento en que los estatutos se transcriben y para que no se hagan un lío.
Y me alegro profundamente de que la DGRN haya seguido esta nueva línea porque la experiencia nos lo dice.
La teoría es preciosa, pero la práctica de muchos años te enseña más.

Javier. BCN dijo...

Veo su punto Jesús en 1. Pero imagino que si la norma ahora permite al órgano de administración trasladar el domicilio en todo el territorio, este cambio normativo ya lleva implícito la sustracción de la facultad de modificar los estatutos por este motivo a la Junta. Anyway. Me detengo en la interpretación dinámica, que es lo que me interesa.

Supongo entonces que la conclusión de la interpretación dinámica es la siguiente (en plan jocoso, pls. take no offence):

A. Si copias literalmente en estatutos una norma (ojo, no hablo de hacer una remisión a un artículo de la Ley, sino de copiar y pegar lo que dice la Ley), entonces tenemos preceptos estatutarios "flotantes". Habrá que decirle a los clientes que eso que leen en los estatutos es así hoy, pero que puede cambiar según lo que diga el legislador. Si pongo por ejemplo que el socio tiene derecho de separación por "sustitución o modificación sustancial del objeto social" (copiando todo lo que dice el artículo 346 LSC), el socio tendrá derecho de separación por ese motivo mientras al legislador no se le ocurra cambiarlo. Si se cambia entonces no. O sí, si me aplican el 347....que lio. (paradoja, decía Anonimo en 3 que se copia y pega para que los socios no se hagan un lio...).

B. Si copio y pego el 346 y quiero que esté para siempre (aunque cambien la ley, salvo norma posterior imperativa), es decir quiero petrificar la Ley, porque esa es mi opción -que da la casualidad que coincide con la Ley, porque ya me gusta así-, entonces, supongo, debería añadir en estatutos junto al artículo: "Achtung, registrador, DGRN y demás terceros, este copia y pega legal es una petrificación, lo queremos para siempre, no deberá entenderse derogado aunque se modifique el artículo copiado, salvo nueva norma imperativa en contrario".

Ahora en serio. Yo creo que la regla general debería ser que lo incorporado en estatutos es una derogación por siempre de la Ley. Aunque coincida con la Ley. Como cuando hacemos un contrato. Hacemos ley entre partes. Y ello aunque, como casi siempre ocurre en la práctica, sea fruto de una deficiente técnica de redacción o su incorporación se deba a causas difusas o inconfesables. Porque es la primera fuente de normas de los socios, es lo que leen, entienden (supongo) y quieren cuando lo aprueban y es lo previsible para ellos. Las reglas corporativas no deberían "flotar" cuando se incorporan a un cuerpo normativo de aplicación preferente que construyen los propios socios. Aunque procedan de un corta y pega, legal o no.

Solo una opinión.
Saludos, Javier.

Anónimo dijo...

Coincido con Javier.

De todos modos creo que esta resolución trata de resolver el caso concreto del cambio de domicilio y creo que no debe extrapolarse a otros supuestos, porque pueden afectar a derechos que no pueden violarse.

Creo que la DG acierta con una solución pragmática de evitar que quedaran en peor condición las miles de sociedades previsoras que habían atribuido al órgano de administración la posibilidad de cambiar de domicilio dentro del mismo término municipal y que ahora con el cambio legislativo no podrían cambiarlo fuera del término municipal, frente a otras sociedades que no previendo antes nada (y por lo tanto la competencia era de la junta general) ahora podría cambiarlo el órgano de administración, porque los estatutos no dicen nada. Una vez más el legislador no previó nada de todo esto y luego surgen los problemas...

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