miércoles, 30 de marzo de 2016

Junta universal y divorcio del socio

El Juzgado de lo Mercantil de Segovia ha dictado, con fecha 3 de marzo de 2016 (Roj: SJM SG 27/2016 - ECLI:ES:JMSG:2016:27) una notable sentencia en la que aborda el problema de la válida celebración de una junta universal en la que no participó el cónyuge de un socio. La Junta se había celebrado con posterioridad al divorcio del cónyuge-socio y el cónyuge impugna los acuerdos sociales adoptados porque, en su opinión, debería haber participado en dicha junta para que ésta pudiera haberse considerado universal. El Juzgado desestima la demanda. Sobre estas  cuestiones pueden verse estas dos entradas.

… hemos de partir (de)… la sentencia de divorcio de 18 de marzo de 2009, que (disolvió) el vínculo matrimonial … entre la demandante Dª. Asunción y D. Eulalio, administrador mancomunado de la compañía demandada y… de la sociedad legal de gananciales

La condición de socio en la sociedad demandada la ostentaba y la ostenta D. Eulalio. … El funcionamiento interno de las sociedades de capital exige, a los efectos del correcto ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, tener debida constancia y conocimiento de quien ostenta tal condición a los efectos de su asistencia a las juntas y ejercicio del derecho de voto.

En este punto establece el artículo 104 de la LSC, apartados primero y segundo, que la sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. Y la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. De igual forma, el artículo 106 de la LSC exige como requisito formal que la transmisión de las participaciones sociales se haga mediante documento público y condiciona el ejercicio de los derechos derivados de la adquisición al conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen por parte de la sociedad. El hecho de que uno de los socios que integran la sociedad se vea inmerso en un proceso de divorcio, siendo las participaciones sociales de naturaleza ganancial, no incide en absoluto en el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, a quien la ostenta con arreglo al libro registro.

Y sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales nada se dirá en la presente resolución al ser una cuestión de todo punto ajena a este juicio.

Debemos indicar, no obstante, a los solos efectos de fundamentar nuestro juicio de inferencia, que ya se falló en la sentencia (firme) núm. 57/2013, de 17 de abril, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 172/2012, de este Juzgado, que la demandante bien pudo haber instado temporáneamente la adopción de los correspondientes medios para el control efectivo del adecuado ejercicio de los derecho sociales de carácter ganancial, y sin embargo a su derecho convino no solicitar la administración del patrimonio común.

En igual orden de cosas, mientras que la titularidad de las participaciones sociales puede tener carácter plural, por cuotas ideales, que corresponden a cada uno de los copropietarios, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio es única y se debe conferir a uno de ellos o, incluso, a una persona extraña a la comunidad, designación que queda sujeta a las reglas de la comunidad respectiva, sin que la LSC pueda interferir en los efectos internos de aquélla.

Por tanto y si la legitimación para el ejercicio del derecho de socio en este tipo de participaciones es única, no plural, correspondiendo a la persona designada, el voto emitido por ésta en la junta es válido al margen de su sentido y de si el mismo respeta o no los acuerdos internos de la comunidad que sólo operan en las relaciones propias de los copropietarios pero sin trascendencia en el ámbito externo frente a la sociedad.

No tiene sentido que la Ley exija la designación de una persona para el ejercicio del derecho del voto, si después el acuerdo adoptado con el voto emitido por la persona designada se puede anular en función de que no respete los acuerdos internos de los copropietarios.

… Si bien en el régimen interno de la comunidad pueden producirse discrepancias entre los comuneros sobre el sentido en el que se debe votar, tales discrepancias pertenecen al régimen interno de la comunidad, de manera que si el voto emitido por la persona designada no se ajustó a las instrucciones recibidas, ello no lo invalida a los efectos de determinar la nulidad del acuerdo adoptado con ese voto decisivo, sin perjuicio de que copropietarios puedan ejercitar contra el socio las acciones de que se crean asistidos por esa actuación formulando las pretensiones o reclamaciones de perjuicios que se les hayan ocasionado por tal actuación ( SAP Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2010 ) .

Así las cosas, y una vez que la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia ha confirmado la cuantificación de las participaciones sociales de la actora y de D. Eulalio ( SAP Segovia núm. 40/2015, de 31 de marzo; recurso núm. 62/2015, ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María-Felisa Herrero Pinilla) en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales núm. 35/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, la actora no ostentaba la condición de socia en la fecha de la celebración de la junta general objeto de impugnación, no solicitó la adopción de medidas para la administración del patrimonio ganancial y frente a la sociedad la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la condición socio es única, y tampoco ahora ostenta dicha condición.

La interpretación contraria pretendida por la demandante, de ser tenida como socia con la consiguiente legitimación activa para impugnar acuerdos sociales, pretende introducir en el ámbito societario la cuestión derivada de la crisis matrimonial, y lo que en ningún caso puede hacer la sociedad 4 demandada es otorgar dicho reconocimiento al margen de documento público o resolución judicial que lo acredite, ya que de hacerlo se introduciría una inseguridad jurídica evidente en cuanto a la condición de socio en supuestos de comunidad de bienes, que no puede modificarse al margen de los cauces legalmente previstos.

Sentado lo anterior, y dado que no concurre ninguna de las infracciones legales ni estatutarias deducidas en la demanda rectora, fundamentadoras de las causas de nulidad de la junta general, extraordinaria y universal, celebrada en fecha de 12 de mayo de 2011, y de los acuerdos societarios adoptados en el misma, relativas al no reconocimiento de la actora como socia a los efectos de convocatoria, información y derecho de voto, no cabe sino concluir que la demandante Dª. Asunción no ostenta legitimación activa ad causam para ejercitar la acción de nulidad del artículo 206 de la LSC.

En este orden de cosas, por lo que respecta al eventual interés legítimo que legitimaría a la actora para formular la impugnación pretendida, lo cierto es que el único interés de la demandante se halla en el reconocimiento de su condición de socia de la compañía demandada, amén de no haber justificado ex artículo 217.2 de la LEC qué concreto interés legítimo tiene en los acuerdos societarios impugnados respecto de lo que no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno para probar por qué son contrarios a la Ley, a los estatutos o al orden público. En conclusión, todo lo que se viene de exponer hace innecesario el examen del fondo del asunto y determina la íntegra desestimación de la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en el escrito de demanda rectora.

3 comentarios:

Jorge dijo...

Mas allá de un Divorcio hay que aprender a llevarse mejor con la otra persona, aun si terminas separado de ella.

Chema dijo...

Creo que en caso de división con gananciales en la pareja, se deberían poder anular clausulas de estatutos de Sociedades que afecten directamente al conyugue no socio, ya que no ha tenido oportunidad de conocer ni intervenir en dichas cláusulas, modificadas en su día.. Me refiero a cláusulas tales a como que "No son transmisibles las participaciones del socio... ni al cónyuge ni en caso de división o partición de gananciales , solo es posible entre socios. "

En divorcio, Si yo quiero tener mi 50% de las participaciones, esta cláusula lo impide. Te obligan solo a posible compensación económica, que será la más baja posible.

Da a entender que prevalece los derechos del conyugue socio titular, en acuerdos que perjudican claramente los derechos que tiene el otro conyugue en la sociedad de gananciales, creada con anterioridad y copropietario de participaciones que son perfectamente divisibles en número.
Yo encuentro que hay una contradicción jurídica y creo que cláusulas abusivas como estas, se deberían desautorizar o anular sin tener que recurrir a los jueces.



JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

diga algo más que "me parece injusto". :)

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