La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de noviembre de 2015 no es un dechado de perfección técnica cuando trata de explicar por qué debe responder personalmente el administrador de una promotora del incumplimiento por ésta de su obligación de entregar una vivienda a unos compradores. Trata de justificar que el administrador realizó personalmente la conducta dañosa – lo que logra – y que al actuar así infringió sus deberes de diligencia como administrador social. Esto es lo que pasa cuando no se entiende bien el sentido del art. 241 LSC y se tratan de aplicar, en el marco de dicho precepto, las normas aplicables a la acción social de responsabilidad. El fallo es correcto, en el sentido de que, efectivamente, la implicación personal del administrador en la conducta dañosa se desarrolló de tal forma que puede afirmarse sin dificultad que el administrador incumplió un deber que el ordenamiento pone a su cargo para proteger los intereses del acreedor, de manera que el daño causado le es imputable en los términos necesarios para afirmar la responsabilidad personal ex art. 1902 CC. Pero no porque – como dice la sentencia – el administrador hubiera incumplido su deber de diligencia, deber que “debe” sólo a la sociedad y no a los terceros.
La sentencia sería mucho más convincente si el ponente hubiera explicado que el administrador “arrancó” el consentimiento de los compradores de la vivienda empleando – personalmente – dolo (haciéndoles creer que la sociedad cumpliría) o intimidación (amenazando con declarar en concurso a la promotora y que los compradores vieran alejarse cualquier posibilidad de obtener la vivienda o recuperar su dinero) porque, de otro modo, no se entiende por qué la sentencia considera que el contrato ¡individual! por el que los compradores aceptaron pagar una cantidad adicional y correr con el coste de lo que faltaba por construir era un contrato nulo que contenía cláusulas abusivas (que si no son predispuestas, no pueden anularse y hay que entender que fueron negociadas individualmente)
A tenor de estos hechos acreditados ha de declararse la responsabilidad individual del administrador de Promociones Lemoore S.L. demandado en este pleito. Son manifiestos los actos carentes de la diligencia de un ordenado empresario. Se compromete en nombre de la sociedad por él administrada a ejecutar y construir una promoción de viviendas y a hacerlo en unas determinadas fechas, y transcurrido año y medio desde que debieron entregarse a los compradores no sólo no están finalizadas, sino que la insolvencia de la promotora le impide continuar las obras, que abandona y deja a medio construir para que los adquirentes las finalicen por su cuenta, eso sí exigiéndoles 18.000 € más si quieren terminarlas. La conducta es impropia de un diligente empresario. Esta actuación causó daños a todos los adquirentes, entre ellos al demandante, que ante la tesitura de quedarse sin vivienda y perder lo entregado (insistimos en que la promotora ni tan siquiera había constituido el seguro o aval previsto en la Ley 57/1968), no tuvieron otra alternativa que desembolsar otros 18.000 € de incremento del precio pactado para la compra, hacerse cargo de la ejecución de las obras, de la instalación de la red subterránea de distribución de baja tensión, de las reparaciones del acerado, y sufrieron los daños y perjuicios derivados de la indisponibilidad de las viviendas desde el mes de diciembre de 2006, fecha en la que debieron ser finalizadas y puestas a disposición de los compradores. Y estos daños están en natural, directa y adecuada relación causal con la absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo por parte del administrador único de la Promotora desde su constitución hasta el 5 de septiembre de 2008 en que cesó en su cargo, siendo, por tanto, el único responsable de toda la toma de decisiones de la sociedad durante el proceso de ejecución y construcción de la promoción de viviendas en la que se ubica la que adquirió el demandante
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