Por Marisa Delgado
El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en la Sentencia de 18 de marzo de 2016, acerca del privilegio especial de la prenda de créditos futuros bajo la normativa anterior a la reforma del artículo 90.1.6º LC introducida por la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En el caso objeto de recurso, una entidad de crédito concede en 2008 un crédito a una sociedad de responsabilidad limitada, que garantiza mediante prenda de una serie de derechos de crédito futuros (en concreto, los derechos de crédito correspondientes a la venta de la energía producida en la estación fotovoltaica cuya compra y funcionamiento se financiaba con el crédito). Se declara el concurso de la prestataria en 2012. Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial clasifican el crédito como ordinario (considerando únicamente como crédito con privilegio especial los intereses derivados del préstamo), por considerar que la prenda no reunía los requisitos del artículo 90.1.6º de la LC en su segundo inciso (en su redacción dada por la Ley 38/2011), relativo a la “prenda en garantía de créditos futuros”. En aplicación de este artículo:
“6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.”
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que tanto la interpretación del Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial no son correctas, ya que el objeto de la prenda son los créditos futuros. Es decir, se trata de una “prenda sobre créditos futuros” y no de una “prenda en garantía de créditos futuros”, que es a lo que se refiere literalmente el segundo inciso del artículo 90.1.6º LC. El Tribunal Supremo considera que no hay razón para separarse de la interpretación literal del precepto y entender que este inciso introducido por la Ley 38/2011 se refiere a la prenda sobre créditos futuros. Por ello, entiende que la solución del caso ha de venir dada por la primera parte del artículo 90.1.6º, relativa de manera genérica a la “prenda de créditos”.
Para resolver el recurso, el Tribunal Supremo relaciona la cesión de créditos futuros y la prenda de créditos futuros, y recuerda sus pronunciamientos previos relativos a la admisión de la cesión de créditos futuros en el ámbito concursal. Según esta jurisprudencia, en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, “el crédito en cuestión nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio” (sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y 650/2013, de 6 de noviembre).
El Tribunal Supremo entiende que
“la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.”
Por ello, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida y califica el crédito como crédito concursal con privilegio especial ex art. 90.1.6º de la LC.
Con esta Sentencia, el Tribunal Supremo hace coincidir la interpretación del precepto previgente con el sentido que el mismo tiene tras su reforma introducida por la Ley 40/2015, en virtud de la cual los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros gozarán de privilegio especial cuando (i) los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración de concurso; y (ii) la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente.
De esta forma, se soluciona la cuestión relativa a cuál debería ser la clasificación de estos créditos en situaciones concursales a las que no resulta de aplicación la nueva redacción del artículo 90.1.6º de la LC, a los que, según la Sentencia, deberá considerarse créditos especialmente privilegiados.
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