miércoles, 21 de marzo de 2018

Incumplimiento resolutorio: si se cae la techumbre de la factoría vendida a los cuatro meses de celebrado el contrato por vicios preexistentes, el comprador puede resolver: RIP las acciones edilicias

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Con fecha 5 de octubre de 2010, Papelera del Besaya S.L., en liquidación, y Besaya Converting S.L. -sociedad posteriormente liquidada y disuelta de la que es sucesora la primera- suscribieron con Nueva Papelera del Besaya S.L. un contrato de compraventa, que fue elevado a público el mismo día, por el que la primera vendía a la segunda el negocio de fabricación de pasta de papel que venía explotando… como… una unidad patrimonial y productiva en pleno con capacidad de funcionamiento,

… El propósito era conseguir que continuara la actividad productiva de la vendedora, que estaba en proceso de concurso de acreedores y el mantenimiento de los puestos de trabajo.

La entidad compradora tomó posesión del negocio y a las pocas semanas comenzó la actividad de fabricación, pero el día 18 de febrero de 2011 se derrumbó el techo de la nave principal de las instalaciones, en la que se ubicaba la máquina de fabricación de papel que constituía el elemento principal del negocio. La causa, según informe pericial, fue el fallo de la estructura de la cubierta debido a un proceso de oxidación o corrosión de las armaduras de hormigón pretensado por un defecto en el hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo de la construcción de la nave en la década de 1960. Se trataba de un defecto muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior ni produjo signos aparentes. Como consecuencia del derrumbe de la cubierta se produjeron importantes daños en la maquinaria de fabricación de papel, de forma que resultó económicamente inviable la restauración de la nave y no pudo reanudarse la explotación. La vendedora suscribió un documento el 31 de marzo de 2011 por el que reconocía a la compradora una reserva de acciones a efectos de hacer valer sus eventuales reclamaciones en el futuro una vez concretadas las causas del siniestro. El 23 de enero de 2012, la compradora -ante la reclamación del precio pendiente de pago- manifiesta mediante burofax que procede a la resolución del contrato por incumplimiento. La vendedora Papelera del Besaya S.L., en liquidación, interpuso entonces la presente demanda contra el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) y Nueva Papelera de Besaya S.L.U. en solicitud de que se declarara la ineficacia de la resolución del contrato con declaración de su plena vigencia y exigibilidad, interesando la condena de las demandadas al pago del resto del precio pactado y no satisfecho por importe de 9.053.702,78 euros, más intereses.

Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Santander dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia dictada de primera instancia.

La Audiencia se apoya en la doctrina sobre la frustración de la finalidad del contrato resultando inviable continuar con la actividad (1124 CC) y -para mantener el incumplimiento resolutorio de la vendedora- se refiere a la entrega de una cosa distinta de la pactada («aliud pro alio»), teniendo en cuenta que al tiempo de la venta ya existía - aunque no lo supiese la vendedora- esa inhabilidad del objeto por riesgo de derrumbe.

Y el Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2018

No puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado…

… resulta evidente que constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa la entrega de una cosa inhábil para el uso objetivamente contemplado al celebrar el contrato, cuya obtención constituye la causa por la que el comprador satisface o se compromete a satisfacer un precio. Así la sentencia recurrida viene a decir que «el estado de la nave impedía absolutamente su uso y con ello la explotación del negocio en su conjunto, tal como fue adquirido, frustrando de forma esencial el contrato mismo y la utilidad y resultados que la compradora tenía derecho a obtener conforme al contrato». El hecho de que tal uso fuera posible por la parte compradora durante un escaso tiempo desde la entrega no significa que ya se haya dado por la parte vendedora el cumplimiento «esencial» del contrato y que lo que después se ha revelado -en un corto espacio de tiempo- constituye únicamente un incumplimiento prestacional. En el propio motivo se cita la sentencia de esta sala núm. 638/2013, de 18 de noviembre , que -en contra de la argumentación del recurso- se refiere a que el «incumplimiento esencial» se centra en la «perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato», que es precisamente la que se ha tenido en cuenta para justificar la procedente resolución del contrato por la parte compradora.

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