Cuenta Iribarren en un trabajo que está preparando:
La primera pregunta que hemos de hacernos es si la responsabilidad tutela suficientemente los intereses de los socios perjudicados por el acuerdo de la junta general, pues si no fuese así deberíamos descartarla de plano. Sobre ello se discutió especialmente en Italia, con ocasión de la introducción de la norma que circunscribe la legitimación para impugnar a aquellos socios cuya participación supere determinados porcentajes. Autorizados autores de ese país se opusieron a la solución legal. Muchos de ellos con argumentos extraídos de la propia Constitución (italiana), basados en la lesión de derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad o la propia libertad de empresa -en la medida en que algunos de los acuerdos de la junta equivalen a la expropiación y pueden comportar la salida forzosa del socio-. En realidad, la discusión no era nueva en ese país, pues dudas similares de constitucionalidad se habían planteado por algunos autores ya algunos años antes con respecto a la radical limitación, prohibición en realidad una vez inscrita, de la impugnación de la fusión, aunque fueron mayoritariamente rechazadas, no sólo por su doctrina, sino también por los tribunales italianos
¿Es inconstitucional que el art. 206.1 LSC limite la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de una sociedad anónima o limitada a aquellos socios que ostenten un 1 % del capital social?
Obviamente, la respuesta es que no. Y la tutela judicial efectiva, como falso derecho fundamental no se ve afectada porque el legislador restrinja quién puede impugnar los acuerdos adoptados por los órganos de una corporación. Desconocía la existencia de esta polémica en Italia pero, al leerla me ha venido a la cabeza cuán a menudo toman el derecho a la tutela judicial en vano los laboralistas para justificar la desproporcionada litigiosidad que rodea, en nuestro país, al contrato de trabajo. He aquí un buen tema para una tesis doctoral.
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