miércoles, 17 de septiembre de 2025

El monstruum jurídico de la comunidad de bienes con personalidad jurídica sigue vivo


A través de un trabajo de Francisco Redondo (Comunidades de bienes, sociedades y concurso de acreedores, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 810, págs. 2313 a 2327, año 2025) me entero de un Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 3 de diciembre de 2024 que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca, 

que rechazó la solicitud de concurso de acreedores de una comunidad de bienes (dedicada al comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y productos lácteos), por no tener personalidad jurídica ex art. 1.1 TRLC (“La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”), encontrándonos con pasajes como el siguiente: 
“Por tanto, no cabe confundir ni equiparar sin más comunidad de bienes y sociedad, pudiendo coexistir en el tráfico una y otra modalidad, y sin perjuicio de que pueden darse también supuestos patológicos de sociedades irregulares sobre la base de simples comunidades de bienes, que pretendieren operar sustrayéndose a la normativa imperativa societaria que les sea propia y con fines ilícitos o ilegales de defraudación pública o de terceros acreedores, lo que ha de ser objeto de acreditación en cada caso y sobre la base, en todo momento, de una voluntad societaria igualmente inequívoca y acreditada, reacia a su formalización legal debida (que en ello más sencillamente consiste la irregularidad), pues no con otra finalidad distinta cabría considerar cabalmente tales supuestos.” 
La ley no obliga a que toda actividad económica lucrativa haya de adoptar ineludiblemente la forma de sociedad, y además mercantil, sino que permite una variedad de formas jurídicas de actuación plural en el tráfico y con distinto alcance, como hemos visto. Puede haber —y hay— empresarios agrupados no societarios, como individuales tampoco societarios, sin ser por ello sociedades irregulares ni colectivas ni unipersonales.  
De modo que, reputando consagrada tal posibilidad legal de actuación en el tráfico mercantil de diversos operadores y regímenes de actuación, y entre ellos la de la comunidad de bienes, no cabe hacerla objeto de reprobación alguna sin más.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Desde la ignorancia (no he leído ni el artículo ni los autos), ¿no se supone que operar frente a terceros (clientes,.proveedores...) bajo una denominación común e internamente, con la voluntad de repartirse las (hipotéticas) ganancias constituían los elementos básicos para la formación de una sociedad?

Entonces, y aunque al legislador de Derecho tributario le pareció bien incluir tal monstruum como sujeto pasivo/responsable tributario, si ya expone la resolución judicial que se cumplían, ¿cómo no son aptos para solicitar el concurso de acreedores, no en tanto que comunidad de bienes, sinó como sociedad colectiva irregular?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Da usted en el clavo. El Auto es, creo, erróneo

Anónimo dijo...

Se me ocurrió leerme la sentencia en profundidad y creo entender la justificación de la AP. Resulta que los "comuneros" habían instado la disolución judicial de la "comunidad de bienes empresarial" meses atrás, resultando que los dos comuneros mostraron su acuerdo (uno, el solicitante del concurso, mediante allanamiento a dicha disolución, cuya parte actora era la otra comunera).

El demandante afirma que la finalidad era constituir un cafetería en régimen de "comunidad empresa". Supongo que el tribunal mantuvo que no se puede actuar contra los actos propios (aquí, pedir por un lado la disolución de una comunidad de bienes, manifestando tal naturaleza y, por otro, solicitar el concurso después de obtener un fallo firme sobre la primera petición sobre la base de que se trataba de una sociedad irregular).

Me sigue faltando un elemento en que se demuestre la ausencia de una affectio societatis cuando uno de los comuneros la está manifestando. Cuestión distinta es que tras todo esto haya un asesoramiento legal pobre hacia estos dos comuneros de una humilde cafetería oscense.

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