jueves, 2 de diciembre de 2010

Informe McKinsey-Fedea sobre el “modelo productivo”

En general, muy sensato (bastante más que los informes del Gobierno que dieron lugar a la Ley de Economía Sostenible). Lo ha publicado 5Días. Algunos apuntes. Uno, creo que subestiman el potencial de la industria española de comida y bebida. España podría convertirse en un gran exportador de productos de calidad de comida y bebida y ponerse al nivel de Italia. Por dos razones (las de siempre). Tenemos una demanda muy exigente en este ámbito, lo que ha obligado a las empresas nacionales a “espabilar” para satisfacerla. Los españoles nos gastamos mucho dinero en comer y beber fuera y dentro de casa. España dispone, además, de una variedad y calidad de materias primas incomparable. Y la segunda es que el sector de la distribución de productos de consumo es muy competitivo y está forzando a los fabricantes de productos de consumo a mejorar la calidad y relación con el precio. Probablemente hay que gastarse más en marketing. Pero si Zara, Mango o Springfield han conseguido abrir miles de tiendas para vender ropa por todo el mundo…
Me parece acertada la observación acerca de la necesidad de aumentar el tamaño de nuestras pymes. Más difícil es saber qué medidas podrían tomarse para inducir procesos de concentración. Un problema español es, sin duda, el de que tenemos demasiados “chiringuitos” en todos los ámbitos. También – como recordó Valentín Fuster – en el ámbito de la investigación. Small is beatiful pero, a menudo, muy ineficiente. Por ejemplo, la Comunidad de Madrid está promoviendo centros de excelencia en investigación – IMDEA – que no van a alcanzar la masa crítica suficiente para dejar huella como think tanks. Concentrar los esfuerzos parece imprescindible. Debería comenzarse, en todo caso, por recopilar y analizar la información. Es decir, saber quién está haciendo qué en toda España y, a partir de ahí, las empresas de capital de riesgo o las fundaciones dedicadas a esa actividad podrían orientar sus inversiones a financiar, no a las microempresas sino a las que resultan de la concentración de esfuerzos separados. El Informe dice que hay que fomentar la “concentración de esfuerzos públicos en torno a un número más reducido de centros de innovación o en temas más delimitados”. Ni el Estado ni las CCAA deberían financiar proyectos de cuantía inferior, por ejemplo, a los 250.000 euros. Las convocatorias de proyectos de los Ministerios de Educación y de las Comunidades Autónomas en el ámbito universitario (mejora de la calidad docente, proyectos de investigación, financiación de la movilidad del profesorado…) son proyectos de cuantías individuales ridículas cuya gestión es muy costosa en personal y cuyos resultados no se han medido – que yo sepa – . ¿Por qué no concentrar todo el dinero en unos pocos proyectos cada año y repartir por vía no competitiva las miserables ayudas para estas actividades a los profesores?
También parece correcto centrar el tiro en los servicios empresariales. Siempre me acuerdo de que la filial española de Arthur Andersen era una de las mayores del mundo y que, desde España, se atendía a buena parte del Mediterráneo y África. Es obvio que, en el ámbito de servicios de consultoría, asesoramiento jurídico, técnico etc, América es un mercado de enorme potencial. Y estas grandes consultoras ofrecen formación a nuestros jóvenes y les permiten viajar. ¡Nunca se ponderará bastante el bien que ha hecho el programa Erasmus! España tiene, tras Gran Bretaña, los despachos de abogados más grandes en proporción al tamaño de su economía. La Ley de Acceso es un error ya que eleva las barreras de entrada a la profesión y, por tanto, reduce la competencia.
Y la relación entre turismo y atractivo de las ciudades españolas para vivir está, también, en “la onda” (Florida pero ver esto). Pero no creo que el problema sea el de la facilidad o dificultad para abrir una empresa (para constituir una sociedad, en realidad) que es lo que mide el Informe del Banco Mundial.
Creo que fomentar la cultura emprendedora es muy difícil (reducir la aversión al riesgo y el miedo al fracaso etc) y que quizá bastaría con aumentar los incentivos para trabajar mandando un mensaje claro, por parte de los poderes públicos, de que el que no trabaja, no come y que los loros que comen chocolate del presupuesto público son una especie a extinguir. Este es, a mi juicio, el principal problema español. Si aumentan los incentivos para trabajar, aumentará, al menos proporcionalmente, el número de emprendedores.
Por último, ¿por qué no se incrementa, de un plumazo, la oferta de plazas en Medicina? Si nuestros jóvenes con vocación científica quieren estudiar medicina y no sobran científicos en España, debería obligarse a todas las Facultades de Medicina de España a incrementar en un 25 % su oferta de plazas de primer año. Es un ultraje que jóvenes con un expediente de sobresaliente en bachillerato y selectividad no consigan una plaza. Ya.

El expediente por abuso de posición dominante contra Google

Según la Comisión Europea, estas son las acusaciones contra Google
- lowering the ranking of unpaid search results of competing services which are specialised in providing users with specific online content such as price comparisons (so-called vertical search services) and
- by according preferential placement to the results of its own vertical search services in order to shut out competing services. The Commission will also look into allegations that Google
- lowered the 'Quality Score' for sponsored links of competing vertical search services. The Quality Score is one of the factors that determine the price paid to Google by advertisers (The Quality Score influences the likelihood of an ad to be displayed by Google and its ranking. If two advertisers are using the same key words, the site which has a lower Quality Score will have to offer a higher price to rank at the same place).
- The Commission's probe will additionally focus on allegations that Google imposes exclusivity obligations on advertising partners, preventing them from placing certain types of competing ads on their web sites, as well as on computer and software vendors, with the aim of shutting out competing search tools. Finally, it will investigate
- suspected restrictions on the portability of online advertising campaign data to competing online advertising platforms.
A bote pronto, parece que la Comisión Europea trata de concentrarse en las eventuales conductas excluyentes y no en conductas explotadoras. Es decir, en conductas que podrían ayudar a Google a reforzar su posición en el mercado – o a extender temporalmente su fuerte posición – dificultando el acceso al mercado de competidores. Algunas de las descritas son conductas que consisten en aprovechar la posición en un mercado para defenderse frente a la entrada en mercados relacionados con aquél – el de búsqueda en Internet – en el que la empresa tiene la posición de dominio.

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Multas y revisión judicial en Derecho europeo de la competencia

Damien Gerard ha publicado un breve trabajo sobre este tema. Recogemos los pasos más interesantes
At the end, what is at stake is nothing less than the legitimacy of the EU antitrust enforcement system, which is conditioned on effective judicial review. Moreover, the recent trends are all the more worrisome in a context of continuous increase in the amount of fines and in view of statistical indicia of a decline in the intensity of the judicial review process.
Indeed, “the [Court of Justice] has jurisdiction in two respects over actions contesting Commission decisions imposing fines on undertakings for infringement of the competition rules. First, under Article [263 TFEU], it has the task of reviewing the legality of those decisions. ... Secondly, [it] has power to assess, in the exercise of the unlimited jurisdiction accorded to it by Article [261 TFEU] and Article [31 of Regulation 1/2003], the appropriateness of the amounts of fines”.
Pursuant to Articles 261 TFEU and 31 of Regulation 1/2003, the Court of Justice is endowed with unlimited jurisdiction to assess the appropriateness of, and if necessary to vary,downward or upward, the amount of the fine imposed by the Commission. However, in view of the system of division of powers set out by the EU Treaties, “the [Union] judicature is not competent ... to replace the fine imposed by the Commission by a new, legally distinct fine” but only “to rule on fines set by decisions of the Commission”.
The scope of the unlimited jurisdiction with respect to fines is also constrained by the fact that it does not form an autonomous course of action, listed in Article 256 TFEU; rather, it is ancillary to the power to review the legality of Commission decisions pursuant to Article 263 TFEU. Accordingly, its “sole effect” is to “enlarge the extent of the powers the [Union] judicature has in the context of the action referred to in Article [263 TFEU]” so that it is not limited to annulment of a Commission decision but can also “vary the penalty imposed by that decision”.12 Likewise, it does not entitle applicants to seek the annulment of a Commission decision for grounds other than those listed in Article 263 TFEU. In the words of the GC: “an action in which the [Union] judicature is asked to exercise its unlimited jurisdiction with respect to a decision imposing a penalty necessarily comprises or includes a request for the annulment, in whole or in part, of that decision”.13 In “Vitamins”, the GC further emphasized that “the review which the Court is required to exercise in respect of a Commission decision finding an infringement of Article [101 TFEU] ... and imposing fines is confined to a review of the legality of that decision”. This implies that the Court of Justice may exercise its unlimited jurisdiction “only where it has made a finding of illegality affecting the decision, of which the undertaking concerned has complained in its action, and in order to remedy the consequences which that illegality has for determination of the amount of the fine imposed, by annulling or adjusting that fine if necessary”. In the same case, it reiterated that, where the Commission’s decision is vitiated by an illegality, “the Court must exercise its unlimited jurisdiction in order to confirm, set aside or adjust” the fine.
Consider first the “Electrical and Mechanical Carbon and Graphite Products” case and, specifically, the plea alleging the illegality of Article 15(2) of Regulation 17, as reproduced in Article 23(2) of Regulation 1/2003. One of the applicants submitted that the provision granted the Commission almost unlimited discretion as regards the setting of fines and was thus in breach of the principle of legality, as set out in Article 7(1) of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (ECHR).21 A classic claim, indeed, which led to interesting counterarguments on the part of the General Court, including the following assertion: “under Article [261 TFEU] and [Article 31 of Regulation 1/2003], [the GC and the ECJ] have unlimited jurisdiction in advance brought against decisions whereby the Commission has fixed fines and may thus not only annul the decisions taken by the Commission but also cancel, reduce or increase the fines imposed”, adding that “[t]hus, the Commission’s administrative practice is subject to unlimited review by the [Union] judicature”. The position of the GC in that case testifies of a particularly broad interpretation of the unlimited jurisdiction with respect to fines. In essence, it embodies a controversy as to whether the unlimited jurisdiction pertains to the “decisions imposing fines” or to the “amount of the fines” only.
In Danone, first, the ECJ implied that the GC was entitled to vary the fine on the basis of Article 261 TFEU, independently of a finding of error of law, i.e., that Art. 261 TFEU constitutes an independent ground of action. But the Prym judgment appears more problematic. While dismissing an argument to the effect that the GC had failed to properly assess the legal consequences to be drawn from the infringement by the Commission of its obligation to state reasons with respect to the actual impact of the infringement on the market, i.e., to annul the decision or reduce the amount of the fine, the ECJ held that “the unlimited jurisdiction conferred on the [General Court] by Article 31 of Regulation No 1/2003 in accordance with Article [261 TFEU] authorises that court to vary the contested measure, even without annulling it, by taking into account all of the factual circumstances, so as to amend, for example, the amount of the fine” (emphasis added). Even if the language is softer, it is reminiscent of the GC’s stance in “Electrical and Mechanical Carbon and Graphite Products”: the whole “contested measure” can be varied pursuant to Article 31 of Regulation 1/2003 – even in the absence of any illegality? – and not exclusively the “amount of the fine”.
If one wishes to move towards a system where the decisions of the Commission imposing fines are subject to the unlimited review of the Court of Justice, it would require amending the EU Treaties, in particular Articles 264 and 266 TFEU

martes, 30 de noviembre de 2010

Ownership Structure and the Cost of Corporate Borrowing


This article identifies an important channel through which excess control rights affect firm value. Using a new, hand-collected data set on corporate ownership and control of 3,468 firms in 22 countries during the 1996–2008 period, we find that the cost of debt financing is significantly higher for companies with a wider divergence between the largest ultimate owner’s control rights and cash-flow rights and investigate factors that affect this relation. Our results suggest that potential tunneling and other moral hazard activities by large shareholders are facilitated by their excess control rights. These activities increase the monitoring costs and the credit risk faced by banks and, in turn, raise the cost of debt for the borrower
El paper está disponible aqui

Duda: ¿esta sentencia es correcta?

Versa sobre la delimitación del ámbito de aplicación de la acción social y de la acción individual. Se trata de la SAP Barcelona 22-VII-2009. Los hechos (que no el supuesto de hecho) son los siguientes
Un acreedor de la sociedad exige la responsabilidad de ésta y del administrador por el impago de su crédito y alega, para imputar al administrador, que éste vendió un inmueble de la sociedad y no ingresó el precio obtenido en las arcas sociales sino que lo destinó a pagar otras deudas de la sociedad (con trabajadores, con Hacienda…). Obviamente, el acreedor ha sufrido un daño – el impago – conectado causalmente a una conducta del administrador: el desvío del precio de la venta del inmueble. Si el administrador hubiera ingresado el dinero en la caja social, la sociedad habría tenido fondos para pagar al acreedor. Pues bien, la sentencia dice que
“El daño patrimonial que la actora afirma haber sufrido por la conducta antijurídica imputada al administrador (que identifica en la "despatrimonialización de LOZANO INGENIERÍA S.L.) es la insuficiencia del patrimonio para la satisfacción de los acreedores. De lo que resulta que el daño invocado, de estar acreditado, sería consecuencia de la disminución del patrimonio social, derivado, según la actora, de no permanecer en la compañía el dinero obtenido por la venta del inmueble de la sociedad. De ser cierto y acreditarse lo que aduce la actora, los intereses directamente lesionados serían los de la sociedad y los intereses de los acreedores sufrirían un daño indirecto cuya reparación debería ampararse por la acción social de responsabilidad prevista en el art. 134.5 LSA” (240 LSC).
Creo que está equivocada. El administrador fue, probablemente, diligente y leal con la sociedad al destinar los fondos obtenidos con la venta del inmueble a pagar a los acreedores cuya insatisfacción podría causar más consecuencias negativas para la sociedad (que se disolvió a continuación). Por tanto su actuación no causó ningún daño a la sociedad (al patrimonio social) porque no se quedó con el dinero de la compraventa del inmueble ni parece que lo hubiera vendido por debajo de su valor. Por tanto, su decisión no lesionó los intereses de la sociedad, sino –en su caso - directamente los intereses del acreedor preterido. Ahora bien, el daño directo y la relación de causalidad no son suficientes para hacer responder al administrador de una deuda ajena (el deudor es la sociedad). Es necesario, además, que el daño sufrido por el acreedor sea imputable al administrador y no parece que haya ningún título de imputación de dicho daño al administrador.

Dos precisiones sobre la Junta de socios

La SAP Barcelona 21 de septiembre de 2010 recuerda dos reglas sobre la junta
Sin embargo, en los fs.16 y 18 del acta se constata que se propuso como acuerdo y se aprobó, ante la existencia de un préstamo otorgado por cada uno de los socios a la sociedad, que las cantidades que se adeuden , en lugar de que se pueda anticipar el pago en dinero, se pueda anticipar el pago en especie, esto es, mediante la entrega de botellas de cava, fijándose el precio de 10 euros la botella normal de cava y de 30 euros la botella denominada magnum (f.19 del acta). Es por ello que procede mantener el pronunciamiento de nulidad de la sentencia de primer grado pero respecto del acuerdo adoptado sobre el
préstamo, por vulnerar las normas ius cogens de la convocatoria, al no ser el trámite de ruegos y preguntas el cauce apropiado para adoptar un acuerdo …,
La cuestión debería ser irrelevante si se trata de una decisión que pueden tomar los administradores (dar en pago un activo de la sociedad en lugar de dinero) aunque se trate de un contrato entre socio y sociedad, el “acuerdo” adoptado ¿debería bastar para considerar legitimados a los administradores para proceder a extinguir la obligación de esa forma? No necesariamente, ya que si se tratase de un acuerdo válidamente adoptado por la Junta, el socio minoritario podría impugnarlo por abusivo (imagínese que el precio de mercado de las botellas fuera de 20 y 60 euros respectivamente)
En cuanto al motivo de nulidad de los acuerdos por la presencia en el acta de la junta del Sr. Pedro Miguel invocando infracción del artr. 49 de la LSRL debemos señalar que, si bien no consta representación alguna de ese señor, no es menos cierto que el art. 49 LSRL no prohíbe la presencia de personas ajenas a la sociedad, tal y como alegó indebidamente la parte demandante. La intervención del citado Don Pedro Miguel en la junta tuvo más que ver con su profesión de abogado que con una intervención social activa en la adopción de los acuerdos que siempre, según el acta notarial levantada al efecto, se adoptaron libremente por los socios. De ahí que no pueda entenderse vulnerado el citado precepto legal, ni que se advierta que la intervención del Sr Pedro Miguel tuviera una transcendencia tal que interfiriera en la adopción de los acuerdos

Los administradores concursales no tienen legitimación para ejercer acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en interés de terceros acreedores

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010
Ningún precepto atribuye a la masa pasiva de la quiebra la titularidad de las acciones previstas en los artículos 105.5 LSRL y 135 LSA, que pertenecen individualmente a quien afirme ser acreedor de la sociedad o socio o tercero perjudicado por la actuación de los acreedores, con independencia de que su crédito haya sido o no reconocido en la quiebra.
Ante la falta de norma que legitime a los síndicos no pueden invocarse los principios rectores del juicio de quiebra. La afirmación de que es conveniente para los acreedores del quebrado que los síndicos promuevan estas acciones no es título jurídico suficiente, como tampoco la autorización del comisario de la quiebra ya que no tiene la virtualidad de conferir a los síndicos una habilitación para litigar si la ley no les confiere la necesaria legitimación.
El criterio expuesto resulta coincidente con el manifestado por el legislador en la vigente legislación concursal, que en el artículo 48.2 LC atribuye a los administradores del concurso la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en las leyes, asistan al concursado persona jurídica contra sus administradores, auditores o liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, pero no les habilita para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que personalmente corresponden a los acreedores del concurso.

Banco paralelo: la actuación fraudulenta del empleado perjudica al banco

la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 confirma las sentencias de instancia que condenaron al banco a cumplir con los contratos celebrados con terceros por un empleado infiel. La Sentencia de la Audiencia Provincial aduce, como es tradicional en estos casos, la doctrina del factor (arts. 282 ss C de c)
La sentencia de instancia no es errónea ni incongruente cuando, atendidos los hechos en que se fundamenta la pretensión, desestima la pretensión de la entidad de eximir su responsabilidad por los actos efectuados por el factor notorio, quien como director de los sucursal realizó los contratos, obtuvo el desplazamiento patrimonial, basado en la confianza y la apariencia que dicha situación configura". "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, se entenderán hechos por el propietario de la empresa o sociedad, aún cuando se alegue abuso de confianza, transgresión de las facultades o apropiación por el factor de los objetos del contrato, siempre que éstos recaigan sobre los comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento".
De la narración de los hechos se deduce que el Banco consideraba que los demandantes no eran completamente inocentes en el sentido de que sabían que el empleado estaba abusando de su poder para vincular a la entidad dadas las condiciones ofrecidas. Ninguna de las instancias acepta tal alegación. Por otro lado, el precepto aplicable no es el art. 286 sino el 285 del Código de comercio, ya que no se trata de un factor notorio (aquel que actúa con poder aparente pero que carece de poder) sino un factor con poderes. Pero es irrelevante.

Irrelevancia del carácter abusivo de la cláusula de redondeo al alza

Si un banco ejecuta un préstamo con garantía hipotecaria que incluye una cláusula – abusiva – de redondeo del tipo de interés al alza pero su reclamación se determina sin llevar a cabo el redondeo, el carácter abusivo de la cláusula es irrelevante para estimar la demanda del banco (STS 2 de noviembre de 2010)

Independencia del aval a primera demanda

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 resume la doctrina jurisprudencial sobre la independencia del aval a primera demanda: que el banco avalista se allane a la demanda del beneficiario del aval después de haber rechazado la ejecución del mismo no afecta a la relación entre el deudor que garantiza con la entrega del aval (una constructora) y el beneficiario del aval (la promotora de la obra)
Como declara la sentencia impugnada sin que se haya combatido en el recurso, los efectos del allanamiento del banco avalista se produjeron exclusivamente en el ámbito de la relación entre el banco avalista y la promotora favorecida por el aval, y en nada afectó el allanamiento a las cuestiones discutidas en la demanda y en la reconvención, pues la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (SSTS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999(STS de 1 de octubre de 2007, RC n.º 3542/2000 ), pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (SSTS de 5 de julio de 2002, RC n.º 294 / 1997, 14 de noviembre de 2001, RC n.º 2195 / 1996 ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada

Falta de legitimación activa del socio único en relación con un contrato suscrito por la sociedad unipersonal

El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación contra una sentencia de una Audiencia Provincial que había aplicado la doctrina del levantamiento del velo en beneficio del socio único. El Tribunal Supremo considera que si el contrato que dio origen al pleito estaba suscrito por la sociedad unipersonal, era ésta la que debía haber demandado.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Marcas blancas vs. marcas del fabricante: ni art. 1, ni art. 2, pero quizá sí art.3

El pasado mes de junio, la CNC publicó una resolución en la que confirmaba el archivo de una denuncia de ganaderos gallegos contra los grandes distribuidores comerciales porque, a su juicio, su estrategia respecto de la relación de las marcas blancas y las marcas de fabricante en el caso de la leche estaba distorsionando la competencia. Básicamente, los ganaderos acusaban a los grandes distribuidores de competir deslealmente con los fabricantes de leche: exagerando las diferencias de precio en los lineales de la leche de marca propia y de marca de fabricante o desreferenciando segundas marcas. Sorprende, en primer lugar, que los denunciantes sean los ganaderos y no los fabricantes. Pero la sorpresa desaparece inmediatamente si se tiene en cuenta que los fabricantes de marca tienen que seguir negociando con los distribuidores.
El Consejo de la CNC archiva la denuncia porque no considera que exista abuso de posición de dominio (ningún distribuidor tiene posición de dominio) ni prácticas concertadas. Este es el resumen de su argumentación:
Es más, desde abril de 2009 el PVP máximo de la leche ha bajado 8 céntimos en tanto que el mínimo lo ha hecho 5, por lo que el diferencial entre ambos precios se ha reducido, habiéndose producido el efecto contrario al alegado por la denunciante.
Si la diferencia de precios entre la marca blanca y la de fabricante se ha reducido, no puede alegarse que los distribuidores estén ampliándola para inducir a los consumidores al consumo de la primera.
En lo que atañe a la ubicación de las diferentes marcas de leche en los lineales de los distribuidores denunciados, la denunciante remite fotografías y se queja, en particular, de la estratégica colocación de las marcas blancas, con el objeto de hacer bien visible al consumidor la enorme diferencia de precio con las marcas de fabricante. De la observación de dichas fotografías se desprende que, en efecto, las marcas blancas se encuentran junto al resto de marcas de leche (AH 6.3). Desde el punto de vista comercial la colocación en mismo lineal del mismo producto de marcas distintas resulta lógica, y desde la perspectiva del Derecho de la competencia no se puede objetar el hecho de que las marcas de leche de fabricante y de distribuidor se encuentren juntas y a la vista del consumidor, para que pueda elegir libremente con toda la información a su alcance.
Por último, y de acuerdo con los estudios económicos internacionales, la CNC confirma que no puede concluirse que el auge de la marca blanca sea malo para los consumidores porque conduzca a la desaparición de marcas del fabricante (segundas o terceras marcas).
la desaparición de una marca de una superficie comercial reduce el rango
de posibilidades de elección de los consumidores en esa enseña. Sin embargo, si existe suficiente presión competitiva por parte de otras marcas y otros distribuidores situados en la misma área de influencia, el efecto global puede no ser negativo para la competencia pues el consumidor podrá optar fácilmente por consumir otras marcas o desplazarse a otro establecimiento que sí disponga de las referencias desaparecidas. En definitiva, la proliferación de la marca blanca no es necesariamente negativa para la competencia y para los consumidores.
No se ha probado la existencia de discriminación o boicot. El problema, dice la CNC, puede derivarse del hecho de que los distribuidores se han convertido en competidores de los fabricantes a través de las marcas propias cuando, hasta hace algunos años, eran sólo cooperadores de los fabricantes (trasladando los productos de éstos hasta los consumidores). Este carácter de cooperador-competidor, unido al poder negocial de los grandes distribuidores frente a fabricantes individuales puede generar, a juicio de la CNC, distorsiones a la competencia que no encajarían ni en el artículo 1 LDC (no hay concertación) ni en el art. 2 LDC (ninguno de los distribuidores tiene posición de dominio individual) pero que sí podrían hacerlo en el art. 3 (actos de competencia desleal que afectan al interés público porque pueden distorsionar la competencia). De manera que la CNC concluye
junto a esa relación vertical entre proveedor y distribuidor, puede existir
una relación horizontal o de competencia efectiva entre ellos, en la medida en que el distribuidor comercialice su propia marca en competencia con la marca de fábrica de titularidad del mismo proveedor que le provee de su marca de distribuidor o blanca. En este contexto jurídico y económico, según diversa información pública, determinados distribuidores se estarían apalancando en su eventual situación de poder en la relación vertical para obtener información comercialmente sensible e imponer conductas contractuales o comerciales, que podrían ser aptas para distorsionar las condiciones de normal competencia entre su marca de distribuidor y la marca de fabricante en el sentido del art. 3 de la LDC. … Por ello, en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 36.1 de la LDC, el Consejo ha acordado realizar un Informe sobre las condiciones de competencia existentes entre marca de fabricante y marca de distribución de determinados productos utilizados por la distribución como productos gancho o reclamo, como la leche.

Franceses (y otros europeos) en la Universidad norteamericana

El New York Times incluye estos días un debate entre académicos franceses y norteamericanos sobre la emigración de científicos y académicos desde Francia a los EE.UU (la fuga de cerebros). Algunas frases:
Based on the standardized wages and salaries paid by French universities, the best salary a full professor will make at the end of his career is about $86,000 Once one passes the Agrégation -- a civil-service exam given to those wishing to become a full professor -- there is little incentive to publish. As a result, French academics publish less than their peers in other countries. France ranks sixth worldwide (after England, Japan, Germany and the United States) with 4.3 percent of publications in 2007, a decline from 5.4 percent in 1995. More important, if one looks at the share of citations in international journals from 2000-2009, France ranks 13th.
The French education system is a national catastrophe at every level. At the higher education level, the “grandes écoles” dominate and produce clones. The rest of the system is pretty chaotic. At the primary and secondary levels a neo-Darwinian system rewards the survival of those most capable of regurgitating what they have been forced to ingurgitate
The salaries at U.S. colleges for young science scholars are roughly three times higher than those in France, no small consideration. We also out-French the French when it comes to working conditions. Academics appreciate the better laboratories and more time for research (and fewer hours devoted to classroom teaching). No wonder that, from 1996 to 2006, 40 percent of the French science students who came to the U.S. for their education stayed in America. From 1971 to 1980 only 7 percent of the visiting French remained
The French spend less than one half as much per student on higher education than do the Americans, and only 1.3 percent of their G.D.P. on universities versus 2.9 percent in the United States.
it is hardly surprising that French university professors covet the respect, high compensation, modern facilities, intellectual stimulation, innovation, flexibility and other workplace and economic opportunities afforded by quality American colleges and universities. My husband, president of New York Institute of Technology, has often said that one of the greatest challenges facing higher education over the next few decades will be a shortage of qualified faculty. America will continue to drain the best and brightest from abroad to help meet its needs. The story of France’s professoriate and higher education system is generally true for all of Europe, and it is worth noting that the English, German, Italian and Spanish have more professors in the U.S. than the French
Think of the money: start with the whopping Ivy League and Big Ten salaries, then toss in the grants from the National Institutes of Health, and then put a dollar value on the fact that the professors can start their own drug companies and take out patents on research funded by taxpayers like you and me. A professor can't do any of this under European type socialism. It would take enormous Gallic loyalty to turn down these opportunities.
De paso, he mirado el World University Ranking para ver dónde está la UAM. Puesto 213 para 2010. Pero con una enorme variación entre las materias. En Ciencias Naturales, estamos en un muy meritorio 61. En Ciencias Sociales, en el 156. Lo que nos baja es Ingeniería y Tecnologías de la Información porque hemos empezado hace poco. La buena noticia es que la posición ha mejorado en los últimos cuatro años.

sábado, 27 de noviembre de 2010

Comprar acciones de Facebook antes de la Oferta Pública de Venta

Unbelievable, dangerous, greed-headed and yet another example of the craven idiocy of what passes for regulatory oversight in this country.
Se refiere a esta noticia: Facebook no cotiza en Bolsa. Es una “compañía privada”. Pero hay mucha gente que quiere comprar acciones de Facebook y hay accionistas de Facebook – empleados, inversores en las fases tempranas de creación de la empresa – que quieren vender. De manera que se ha generado un mercado “privado” de acciones de Facebook. En EE.UU, si una compañía tiene más de 500 accionistas, viene obligada a publicar información contable y financiera. El dueño de Facebook no quiere hacerlo y mantiene el número de accionistas por debajo de 500. Pero Zuckenberg tiene menos prisa por sacar Facebook a Bolsa si sus consocios – empleados o inversores – que quieren vender encuentran quien quiera comprar.
Una empresa financiera ha constituido LLC’s(sociedades limitadas) a las que ha aportado acciones de Facebook y está vendiendo al público participaciones en esas LLC, de modo que ¿Facebook tiene ya – indirectamente – muchos más accionistas? (estrictamente, no). Dice la noticia de Bloomberg que
According to the investor letter, units in the LLC are offered in $10,000 multiples, with a minimum investment of $100,000. EB Exchange makes money by charging a 5 percent fee to enter the LLC and then another 5 percent when the shares are distributed after an initial public offering or acquisition. An LLC can have no more than 99 participants.
¿Por qué dice Kedrosky que es “increíble, peligroso, movido por la avaricia, ejemplo de la idiotez que pasa por supervisión de los mercados en este país”. Al fin y al cabo, parece que sólo se está ofreciendo a inversores particulares la seguridad de que tendrán acciones de Facebook cuando se produzca la futura OPV de Facebook solo que al precio de hoy que suponen es mucho más bajo que el que alcanzará cuando salga a Bolsa, porque la LLC – parece – se disolverá y liquidará en ese momento entregando a sus socios un número de acciones de Facebook proporcional a su participación. Pero, a poco que se piense, Kedrosky tiene razón. Va a ser que, una vez más, la última innovación financiera realmente útil fue el cajero automático
Por cierto, ¿se acuerdan que la LSRL de 1995 suprimió el límite de 50 socios para las sociedades limitadas que establecía la Ley de 1953?. En la Exposición de Motivos de la Ley del 95 podía leerse
       “esta característica de la sociedad de responsabilidad limitada se halla en contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia siguen las legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite”.
Ahora ya sé por qué se incluyó ese límite en 1953. Por cierto también, no he enccontrado en Internet una Ley de limitadas del 53. Alguien podría colgarla.
Actualización: La ley ya está colgada y la SEC ha iniciado una investigación sobre la negociación privada de las acciones de Facebook

La revolución emprendedora según Steve Blank

All secrets are from <<open source>> literature(Steve Blank).  Este tipo tiene un curriculum que apabulla. Y en esta entrada – optimista (ya se sabe que los norteamericanos tienen implantado genéticamente el optimismo) sobre la evolución de la innovación
I believe that we will look back at this decade se refiere a la 2ª década del siglo XXI as the beginning of an economic revolution as important as the scientific revolution in the 16th century and the industrial revolution in the 18th century. We’re standing at the beginning of the entrepreneurial revolution.
Su idea es que la revolución emprendedora se basa en la “explosión” de las tendencias que estamos viviendo en los últimos años y que tienen que ver con la reducción de las barreras a la entrada de las innovaciones en los mercados de productos y servicios. Se está reduciendo el tiempo que se necesita para transformar una idea en un producto y el capital que hay que invertir para crear una empresa; el capital riesgo se ha expandido prodigiosamente; las innovaciones se han extendido desde el diseño y el marketing de los productos a la gestión de las empresas (“While companies execute business models, startups search for a business mode”); la extensión del mercado a cientos de millones de consumidores se produce en años, no en décadas porque el producto son unidades de información; y esta reducción de los costes de entrar se está extendiendo a todos los sectores, no solo a los que comercian a través de Internet.Y, hoy, es un buen momento (nunca desaproveches una buena crisis) para la creación de empresas. La crisis hace menos arriesgado – menos que perder – iniciar una empresa. Y acaba:
We may remember this as the time when scientific discoveries and te- chnological breakthroughs were integrated into the fabric of society faster than they had ever been before
Y este vídeo (dura una hora) en el que cuenta la historia de Silicon Valley empezando en la segunda guerra mundial, en los sistemas de defensa antiaérea de los alemanes (los alemanes eran los mejores ingenieros del mundo ya en 1940) y cómo los aliados lograron desactivarlos arrojando millones de tiras de aluminio. En en una página sobre el bombardeo de Hamburgo puede leerse
To protect the flyers, Bomber Command had a new technological trick, nicknamed "window." One of the crew would hurl thin strips of aluminium foil out the rear doors of the plane as it flew across German territory. Fluttering in the slipstream, the metal confused the radar that controlled the searchlights and flak guns, sending them swinging erratically across the sky. The Germans would eventually discover the ruse, but not before Hamburg was levelled during a week of devastating raids.
Qué tiene que ver esta historia con la de Silicon Valley pone en relación un laboratorio creado en Harvard durante la guerra y a su director, que acabó siendo Rector de Stanford (Terman) y cambió las reglas universitarias induciendo a los graduados a crear empresas y a los profesores a hacer consultoría y a formar parte de los consejos de administración de empresas privadas además de permitir que el conocimiento que se generaba en la Universidad pudiera ser utilizado fácilmente por las empresas mediante licencias fáciles de obtener.A Terman  le preguntaron si "he wanted his university [Stanford] to be a teaching institution or a research institution, he replied that "it should be a learning institution". La Wikipedia considera a Terman el padre de Silicon Valley (el otro padre es Shockley, un genio, co-inventor del transistor, pésimo gestor) y  racista). Habiendo trabajado para el ejército, la concepción del papel de la Universidad de Terman era la de producir conocimiento, no productos. Eran las empresas privadas las que debían crear productos. 
Según Blank, Silicon Valley se explica porque, a lo anterior se unión la revolución en la financiación empresarial: el capital-riesgo. Hasta los años ochenta la financiación de las empresas tecnológicas era fundamentalmente militar. A partir de una reforma fiscal (impuesto de sociedades y autorización a los fondos de pensiones para invertir en este tipo de empresas) se asiste a la explosión del venture capital. Se confirma, una vez más, la primera ley de la economía: es la demanda la que determina la oferta y no al revés. Según Blank, fue el Pentágono como cliente el que generó la oferta de empresas tecnológicas (Stanford University mediante) y una vez que esas empresas habían aprendido a hacer esos productos demandados por el sector militar, bastaba la financiación para que se encontraran miles de aplicaciones civiles a la tecnología, aplicaciones que permitían satisfacer una demanda exponencialmente mayor: la de los consumidores.


Archivo del blog