miércoles, 25 de mayo de 2011

Instrucción DGRN

En el BOE de hoy se publica la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre. PDF

¡Publicidad gratis para Guiness!

clip_image001
clip_image001[4]

Seth Godin: ¿para qué está la ESO?

What's high school for?
Perhaps we could endeavor to teach our future the following:
  • How to focus intently on a problem until it's solved.
  • The benefit of postponing short-term satisfaction in exchange for long-term success.
  • How to read critically.
  • The power of being able to lead groups of peers without receiving clear delegated authority.
  • An understanding of the extraordinary power of the scientific method, in just about any situation or endeavor.
  • How to persuasively present ideas in multiple forms, especially in writing and before a group.
  • Project management. Self-management and the management of ideas, projects and people.
  • Personal finance. Understanding the truth about money and debt and leverage.
  • An insatiable desire (and the ability) to learn more. Forever.
  • Most of all, the self-reliance that comes from understanding that relentless hard work can be applied to solve problems worth solving.
Me llama la atención que se considere fundamental que la gente entienda las consecuencias del endeudamiento. Zapatero no hizo la ESO, claro.

Ryanair vs. Easyjet

Ya puedo comparar. He hecho dos viajes con compañías de low-cost. Uno con Ryanair y otro con Easyjet. No han sido, ninguno de los dos, vuelos de bajísimo precio (70 euros por trayecto). Gana por goleada Easyjet respecto a Ryanair. Tanto en la adquisición del billete (más sencillo y más claro) como en las condiciones del vuelo. El avión de Easyjet tenía un aspecto mucho más limpio y cuidado (políglotas). La distancia entre butacas, suficiente (en el caso de Easyjet). El personal de cabina, más agradable (mejor aspecto, menos agresivos). La información del piloto sobre el vuelo, empatada (buena en ambos casos). Y he aprendido algo: los consumidores tendemos a imputar a las compañías aéreas deficiencias que hay que achacar a los que gestionan los aeropuertos. Entré en el avión entregando una tarjeta de embarque equivocada (la del viaje de ida en el viaje de vuelta) y solo dentro del avión se dieron cuenta, aunque había mostrado la tarjeta hasta en cuatro ocasiones desde la entrada en el aeropuerto.

viernes, 20 de mayo de 2011

¿Cuándo una cláusula de drag along no es una cláusula de drag along? Cuando el minoritario le pide al juez que intervenga

A través de ILO (Contributed by Portolano Colella Cavallo Studio Legale me entero de este caso italiano.
Como es sabido, una cláusula de drag-along o arrastre es aquella que prevé que el socio mayoritario puede obligar a los minoritarios a vender sus acciones o participaciones cuando el socio mayoritario ha encontrado un comprador para su paquete. La eficiencia de este tipo de cláusulas se encuentra en que su presencia hace más atractivo el paquete mayoritario porque el titular de éste puede prometer al comprador del mismo que se hará con el 100 % de la sociedad. Estas cláusulas son perfectamente válidas y deberían poder incluirse, con el consentimiento de todos los socios, en estatutos sociales aunque la práctica española es incluirlas en pactos parasociales, sin duda, por la rigidez de nuestro Registro Mercantil. Naturalmente, no tienen nada de opresivas para la minoría (volenti non fit iniuria) y suelen ser el envés de la inclusión en los estatutos de una cláusula de tag-along o que atribuye un derecho de acompañamiento al minoritario cuando el mayoritario vende sus acciones (es una suerte de OPA obligatoria para el adquirente del paquete mayoritario en sociedades no cotizadas).

Cualquier producto financiero…

"Cualquier producto financiero lo suficientemente avanzado es indistinguible de la estafa." Ignacio Paradero, en un comentario en Materias Grises
No estoy seguro de si esa frase es algo más que una boutade. Pero se me ocurre que quizá no lo sea. Muchos productos financieros “sofisticados” son billetes de lotería. El inversor gana si ocurre una cosa y pierde si ocurre otra. Con dos defectos. El primero es que el banco que propone el producto, a menudo, juega con ventaja respecto de la probabilidad de que ocurra uno u otro resultado (asimetría informativa). Y, lo que es peor, son puramente especulativos en el sentido de que no mejoran la asignación de los riesgos (de que ocurra una cosa u otra). Por ejemplo, en todos los contratos de swap que no son mecanismos de cobertura de un riesgo al que el inversor está sometido.

¿Alguien puede colgar en Internet el Real Decreto de 22 de septiembre de 1917?

Regula los préstamos con garantía de prenda agrícola sin desplazamiento y creación del warrant

La cita

Mr. Greenstone and Mr. Looney estimate that a coal plant must spend 3.2 cents to produce a kilowatt hour of electricity (and consumers then pay slightly more than this). This price appears to be a bargain, the economists write, but the true costs — once health costs, military costs and the like are taken into account — are more than twice high: 8.8 cents per kilowatt hour.
Vía http://economix.blogs.nytimes.com/2011/05/18/the-true-cost-of-carbon/

Sobre las protestas en Sol y lo que piden: son peronistas (rectius, hay peronistas pero no todos son peronistas)

Tres párrafos del artículo de G. Kantor en Politikon
… la exigencia de “más independencia judicial”. Bien, es difícil argumentar contra el Pastel de Manzana, la Paz en el Mundo y el Día de la Madre, pero lo cierto es que conseguir que los jueces sean más independientes a la vez que se evita que sean una casta por encima de la soberanía nacional y de la propia Ley no es exactamente fácil. Quiero decir más: para la mentalidad peronista que prevalece en la Puerta del Sol el peor enemigo imaginable es un sistema judicial independiente, que defendiese realmente la propiedad privada, que se atreviese a enfrentarse a la “justicia de clase” en nombre de los Principios Fundamentales del Derecho, y en general que pusiese palos en las ruedas de la política en nombre de derechos individuales inalienables. Para empezar, una justicia independiente dispondría de medios directos para aplicar las decisiones jurisdiccionales de la Junta Electoral Central y les pondría en casa a hostias, dejando el espacio público en manos del público y haciendo cumplir la Ley Electoral…
En cuanto a las reivindicaciones sociales, la ideología de los abajo-acampantes es exactamente el viejo justicialismo rioplatense: ahogar más a la clase media productiva para subvencionar más a la clase media funcionarial, aumentar los poderes del Estado  (que serán inmediatamente capturados por la oligarquía político-empresarial) y requisar la riqueza a los bancos, sin decirle a la gente que “los bancos” son ellos mismos. Porque los préstamos de la banca son los activos que respaldan las cuentas corrientes y de ahorro, y todo lo que reduzca el valor de esos activos bancarios, tendrá antes o después que impactar sobre el valor de los ahorros de tus padres. Un banco normal solo pertenece en un 5% a sus accionistas. El resto del banco pertenece a los depositantes, y otros poseedores de renta fija, es decir, básicamente cualquiera. Desde luego reducir algunas formas de responsabilidad hipotecaría y cambiar parte de la normativa sobre contabilidad bancaria para redirigir los pisos en manos de la banca hacia el alquiler son ideas viables a imaginativas, que después de muchas cuentas y pocas asambleas podrían mejorar la economía nacional.
En un mundo en convergencia, con los países pobres enriqueciéndose, en parte a costa de nuestro trozo del pastel, y después de una orgia de dinero barato y exceso de endeudamiento, las soluciones posibles son grises… las medidas necesarias para mejorar la situación pasan por lo que los abajo-acampantes no pueden aceptar: reconocer que  no solo somos más pobres, sino que nunca fuimos tan ricos: liberalizar el mercado laboral, cobrar menos por lo mismo, exportar más, importar menos (incluyendo viajar menos), reducir los salarios de todos, no contratar más funcionarios, instaurar el copago en sanidad y educación, y con los deberes más o menos hechos, ir al BCE a pedir una moderada inflación que aligere el peso de nuestras deudas
Matización: hay peronistas pero no todos son peronistas. Pero las propuestas se configuran por acumulación lo que hace inevitable la contradicción entre las propuestas. Pretender un mayor nivel de coordinación espontánea que genere un conjunto de propuestas coherentes es, simplemente, una quimera.

Más arbitrariedad del Tribunal General: ¿provocación al Tribunal de Justicia para que revise su jurisprudencia?

Se trata de otro recurso contra la imposición de la sanción a la sociedad matriz por las infracciones del Derecho de la Competencia – participación en un cártel – de una filial.(Sentencia de 17 de mayo de 2011). Tres afirmaciones – que no argumentos – para desestimar el recurso de la sociedad matriz contra la multa que se le impuso por la conducta de la filial
1ª La Comisión Europea tiene la facultad, pero no la obligación de imputar responsabilidad a la sociedad matriz. O sea, que no se infringe el principio de igualdad de trato porque, en dos casos iguales, la Comisión decida en uno sancionar a la matriz y en otro no hacerlo.
2ª Que la matriz sea un holding “no operativo”, esto es, que no dirija la gestión de las empresas del grupo sino que se limite al control financiero y a la puesta en común de los beneficios no es suficiente para establecer que “no ejercía ninguna influencia determinante sobre su filial”. Y de nuevo, que en otro caso – Tabaco de España – no se imputara responsabilidad a la matriz (porque era un holding público) no obliga a no imputar en el caso en el que la matriz sea una empresa privada (ya sabemos).
3ª La estructura interna del grupo es irrelevante e insuficiente para refutar la presunción que legitima a la autoridad de competencia a sancionar a la matriz. Porque lo que tiene que hacer la matriz es probar que la matriz y la filial “no constituían una sola empresa en el sentido del” artículo 101 TFUE. Obsérvese que tal afirmación conduce inexorablemente a considerar que la presunción es iuris et de iure. Es imposible para la matriz de un grupo de sociedades probar que su filial no es una filial, esto es, que no forma parte de su grupo y que no constituyen una empresa en sentido económico. Porque ¿cómo podría hacerlo?
4ª El Tribunal se limita a negar que cualquiera de los argumentos avanzados por la matriz justifique la reversión de la presunción de responsabilidad de la matriz por lo hecho por la filial. Que no supiera de la infracción de la filial; que no participase en la infracción; que no esté presente en el sector económico en el que tuvo lugar la infracción; que no diera instrucciones a la filial; que no hubiera “jamais arrêté ni approuvé le plan d’activité et le budget des activités” de la filial; que tuviera un sistema para prevenir la comisión de estas infracciones. Nada sirve. Se nos ocurre que lo único que serviría es que, a pesar de tener el 100 % del capital de la filial, la matriz tiene un contrato con un tercero – no propietario de la filial – por el que es este tercero el que controla a la filial. Pero no conocemos de ningún caso real en que eso pudiera ocurrir.  Y en este punto, las afirmaciones del Tribunal General son intelectualmente tramposas.
105    Cinquièmement, pour autant que la requérante fait valoir qu’elle n’a jamais participé à l’infraction, qu’elle n’en avait pas connaissance et qu’elle n’intervenait ni en amont ni en aval du marché du chlorate de sodium, non plus que sur ledit marché, qui était pour elle d’une importance mineure, il convient de constater que de tels éléments ne sont pas susceptibles d’établir l’autonomie d’Arkema France. Tout d’abord, il convient de rappeler que, comme il ressort de la jurisprudence, ce n’est pas une relation d’instigation relative à l’infraction entre la société mère et la filiale ni, à plus forte raison, une implication de la première dans ladite infraction, mais le fait qu’elles constituent une seule entreprise qui habilite la Commission à adresser la décision imposant des amendes à la société mère d’un groupe de sociétés (arrêt Michelin/Commission, point 55 supra, point 290).
Este párrafo permitiría deducir que el Tribunal General está “provocando” al Tribunal de Justicia para colocarlo ante sus propias contradicciones. Una frase semejante debería ser considerada contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos por infringir directamente el principio de personalidad de las penas. Salvo que quepa afirmar que las “empresas” son “personas” en Derecho Europeo, la afirmación muestra que el Tribunal considera responsable penalmente – administrativamente – no a una o varias personas jurídicas sino a la “empresa”. Pero las “empresas” no son sujetos de derecho y, por tanto, no pueden ser sancionadas. Y el reproche debe poder dirigirse individualmente a cada una de las personas jurídicas implicadas en una infracción y debe poder existir un título de imputación a cada una de ellas. Dado el principio de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales – que es un principio de Derecho Europeo – es necesario argumentar algo más que el carácter de socio de la matriz para imputarle responsabilidad. 
Y decimos que es intelectualmente tramposa porque el Tribunal General no dice qué opina sobre el hecho de que la matriz no supiera de la infracción de la filial. Es obvio que no es necesario, para imputar a la matriz, que la matriz instigara a la filial a cometer la infracción (la inducción es un título de imputación más que suficiente unido a la capacidad de influir sobre el comportamiento de la filial). Pero lo que no nos dice es por qué es irrelevante que no supiera de la comisión de la infracción.
Por último, en otra trampa intelectual, el Tribunal General incurre en aquello de protestatio facta contraria non valet. O sea: he infringido el principio de personalidad de las penas y la presunción de inocencia pero no lo he hecho. Lo que ha dicho hasta ahí es suficiente para decir que el Tribunal no ha infringido tales principios fundamentales.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Albert Sánchez Graells tiene un blog

Albert ha empezado a bloguear hace un par de meses pero yo me he enterado ahora. Su última entrada es sobre el expediente de Carta Magic de la CNC. Merece la pena visitarlo

martes, 17 de mayo de 2011

La deuda de España

este cuadro, vía Antonio Perez Aragón

Lo más preocupante: que la reducción del endeudamiento de familias y empresas – que empezó en 2008/2009 no compensa el incremento del endeudamiento de las administraciones públicas

lunes, 16 de mayo de 2011

Los canónigos del Derecho del consumo

Fernando Sánchez-Calero ha muerto. Era uno de los grandes del Derecho Mercantil español. Su Manual supuso un gran avance en relación con los preexistentes pero coincidía con los anteriores en que estaba muy bien escrito. Como lector de sus trabajos, lo que más valioso me parecía era eso que se decía antes del “buen sentido” de la mayor parte de sus interpretaciones de normas legales y lo mucho que sabía de muchas cosas. No le traté mucho personalmente, y cuando lo hice, era en ocasiones relacionadas con el Derecho de los consumidores. Y, en una de ellas, dijo una frase que he repetido después: “En esto del Derecho del Consumo hay colegas que son apóstoles pero también hay mucho canónigo” viviendo de hacer la vida más complicada a empresas decentes.
Viene a cuento la frase de Don Fernando porque el Instituto Municipal del Consumo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca ha presentado una demanda contra todas las operadoras de telefonía pidiendo la condena de las mismas a cesar en el uso de un montón de cláusulas de sus condiciones generales que dicho Instituto considera abusivas. La demanda está colgada en la red
Yo escribí mi tesis doctoral sobre las condiciones generales. Y luego, he escrito una decena de trabajos sobre aspectos concretos del Derecho y la Economía de las cláusulas predispuestas por lo que tengo ciertos títulos para considerarme experto en la materia. Y repasar la demanda y sentir vergüenza ajena por la falta de conocimientos elementales de Derecho Civil de quienes la han redactado ha sido todo uno. Pero que una institución pública se preste a semejante enjuague es mucho peor. No me digan que algunas compañías, para no verse obligadas a soportar un proceso judicial, se han avenido a modificar las cláusulas. Es puro análisis coste/beneficio. ¡Pobre Juez de lo Mercantil de Palma de Mallorca!

El libro no escrito que fue superventas

La historia está aqui

From Author's Right to Property Right. Simon Stern

Though copyright is usually categorized as a property right, efforts to justify copyright on other grounds have persisted since the eighteenth century. The Lockean defense, based on the author’s labor, is usually seen as conducive to a property right, but is sometimes linked instead (or in addition) with a personality right. I explore another approach that has been analyzed in the doctrinal literature, but that has received less attention from historians of English copyright law. This approach focuses on the author’s dignitary rights, including communicative rights (bearing on who controls the public presentation of the text), and reputational rights (bearing on the text’s appearance and its status as a reflection of the author). By contrast with the labor theory, the dignitary view of copyright is harder to reconcile with a property right, although as I show, eighteenth-century advocates of strong copyright protection sought to assimilate this view into the property framework. The Act of Anne (1710) sought to accommodate the competing needs of authors, publishers, and the public. Its protections did not affiliate copyright with a property framework, as the publishing industry would have liked. In the course of the eighteenth century, dignitary concerns jostled with property claims as litigants argued over statutory protection. To explore the relations among these arguments, I reexamine the Act of Anne and four of the major contemporary copyright judgments: Burnet v. Chetwood (1721), Pope v. Curll (1741), Millar v. Taylor (1769) and Donaldson v. Becket (1774). Each of these cases reveals new dimensions when examined through the lens of dignitary concerns. By studying these materials, we can gain a better understanding of how the property-based view took hold during a vital period in the formation of copyright law

http://ssrn.com/abstract=1841785

Archivo del blog