martes, 14 de febrero de 2012

Matemáticos ciegos

The history of mathematics includes a number of blind mathematicians. One of the greatest mathematicians ever, Leonhard Euler (1707–1783), was blind for the last seventeen years of his life. His eyesight problems began because of severe eyestrain that developed while he did cartographic work as director of the geography section of the St. Petersburg Academy of Science. He had trouble with his right eye starting when he was thirty-one years old, and he was almost entirely blind by age fiftynine. Euler was one of the most prolific mathematicians of all time, having produced around 850 works. Amazingly, half of his output came after his blindness. He was aided by his prodigious memory and by the assistance he received from two of his sons and from other members of the St. Petersburg Academy.

lunes, 13 de febrero de 2012

¿Cuándo una sociedad es un cártel?

Booth ha escrito un artículo en el que defiende que la forma de distinguir un acuerdo entre competidores que deba calificarse como una concentración o como una empresa o, por el contrario, como un acuerdo restrictivo de la competencia, es fijarnos en si las partes del acuerdo se deben deberes de lealtad recíprocos y hacia la empresa común. No creo que tenga razón. Porque no son categorías homogéneas. Un acuerdo colusorio puede ser un contrato sinalagmático (repartirse un mercado prometiéndose dos que uno no entrará en la zona geográfica reservada al otro y viceversa) o, más frecuentemente, un contrato de sociedad (subir todos los precios al mismo tiempo y acordar su mantenimiento en el futuro).
Muchas joint-ventures son difíciles de clasificar. Los casos fáciles son aquellos en los que los socios dejan de actuar individualmente en el mercado. En esos casos, estaremos, casi con toda seguridad, ante la creación de una empresa común, normalmente, mediante la constitución de una sociedad a la que los dos o más empresarios-socios aportan su negocio en el sector de actividad de la empresa común. Los casos difíciles son aquellos en los que los socios siguen activos  en el sector tras la creación de la empresa común. Si la empresa común va a hacer competencia a las empresas de los socios, el riesgo de que se califique como un cártel (un mecanismo de coordinación de la conducta individual de cada uno de los socios) es muy elevado. Si la empresa común no hace competencia a las empresas de los socios porque opere en un mercado geográfico en el que no están presentes los socios (ej., Volvo y Renault crean una empresa para fabricar y vender automóviles en Vietnam) o porque opere en otro escalón de la cadena de distribución (acuerdos de distribución común entre varios fabricantes o acuerdos de fabricación común de varios distribuidores), no estaremos ante un cártel aunque las empresas sigan activas en sus mercados como lo hacían antes del acuerdo.
Pero, al final, un análisis caso por caso parece inevitable. Quizá sea inevitable realizar un juicio sobre la legitimidad del fin común, esto es, preguntarse si el objetivo de la cooperación es legítimo – aumenta la riqueza de la Sociedad en su conjunto – o no – redistribuye rentas a favor de los cartelistas y en perjuicio de los consumidores o de terceros en general.
El caso que narra Booth tiene mucho interés. Lo reproduzco a continuación:
Consider the following not‐so‐hypothetical situation: The Duke brothers (Randolph and Mortimer) are in the business of buying foreclosed houses at auction under the name Duke & Duke (DD). Louis Winthorpe III and Billy Ray Valentine are in the same business, operating under the name Ophelia Properties (OP). Both businesses seek to buy houses at the lowest possible price and then to renovate them for resale. DD and OP often compete with each other at the same auction, and thus sometimes drive up the prices paid although both businesses operate according to proprietary algorithms that calculate the maximum price to be paid for each property.
While sailing in the Caribbean, Winthorpe and Valentine devise a plan that they think might dramatically increase their profits. They figure that if they can buy and renovate all of the foreclosed houses on a given block, they could sell each house for a much higher price by eliminating any eyesores that keep prices down. The problem is that they do not have enough capital to buy several houses at a time. Thus, they decide to approach the Duke Brothers at the Heritage Club holiday party about a possible collaboration. The Dukes are quite receptive to the idea. After several cocktails, they agree that DD will collaborate with OP in the plan. To be specific, the two firms agree that they will jointly develop software designed to identify appropriate target blocks and to generate guidance as to bidding strategy. They agree to share equally the expense of developing and operating the software (including the gathering of input data). They further agree that before each auction they will use the software to identify a block where they will bid on all of the houses available. DD will bid on one half of the houses on the block, and OP will bid on the other half, but they will not bid against each other on any of the houses on the block. They agree to compensate each other to the extent that either DD or OP ends up spending more on the houses won at auction. In other words, they agree to split the cost fifty‐fifty so that DD and OP will have an equal investment in the venture. But DD and OP will each handle their own renovations. The strategy turns out to be very successful. But when another bidder discovers that the Dukes have been collaborating with Ophelia, he contacts the Justice Department and complains that the strategy is a restraint of trade because the two firms were previously competitors. The Justice Department (through the Antitrust Division) indicts the four individuals on charges of bid rigging. In effect, the theory is that they agreed to divide up the market and to refrain from bidding against each other. To make matters worse, bid rigging is a per se violation of the antitrust laws. There is no need for the prosecution to show anticompetitive effect and no defense that the arrangement is in fact pro‐competitive. The Dukes cop a plea and agree to testify against Winthorpe and Valentine. Winthorpe and Valentine move to dismiss the action on the theory that their arrangement with the Dukes was a partnership and thus not a conspiracy. The prosecution argues that anyone engaged in a conspiracy could make that argument and that if the court accepts it, there would be no law against bid rigging as a practical matter. The court agrees and refuses to permit the defendants to make the argument. As a result Winthorp and Valentine also agree to plead guilty in exchange for a reduced sentence. They are now in jail – albeit a relatively nice jail.
Leído por encima, parece que también en el Derecho norteamericano hay mucho de disparate intelectual en el Derecho antitrust. Porque no sabemos la cuota de mercado de DD y OP en el mercado correspondiente y no vemos cómo cambiaría la cosa si crean una filial común para pujar cuando se tratase de edificios completos que terminaría con la adjudicación. Si, como parece, ni DD ni OP estaban en condiciones de pujar, por separado, por edificios completos, el acuerdo es, probablemente, procompetitivo ya que intensifica la competencia dentro del segmento de las subastas en las que se subasten edificios enteros, segmento que debería crecer por las eficiencias derivadas de la renovación conjunta de los pisos.
Booth, Richard A., Partnership Law and the Single Entity Defense (January 27, 2012). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1993159

La actio pro socio



V., la entrada La actio pro socio en el Almacén de Derecho

Nos hemos quejado, en alguna ocasión, de la escasa participación de autores españoles en la creación de voces jurídicas en Wikipedia. Lo que sigue es una traducción, muy libre y resumida, de la voz “actio pro socio” de la versión alemana de la Wikipedia que nos ha parecido clara. La importancia de esta institución no puede desdeñarse, no solo para las sociedades de personas sino también, para las sociedades de estructura corporativa cuando, por defectos en la legislación, los socios carecen de instrumentos societarios para proteger sus derechos como socios. Por ejemplo, hay algunas formas societarias en las que es prácticamente imposible el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad (mutuas con muchos socios) si se aplican las reglas de legitimación previstas para las sociedades de capital. En casos semejantes, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) debería obligar a los jueces a reconocer legitimación activa – sustitución procesal – a los socios para la defensa del interés social.
“Actio pro socio (v., más ampliamente, Reinhard Bork y Klaus Oepen, ZGR 2001, 515 - 553) es un concepto de derecho de sociedades y se refiere al ejercicio de acciones o derechos que corresponden a la sociedad por parte de alguno de los socios. El socio ejercita un derecho o acción de la sociedad en su propio nombre pero en interés de la sociedad. Lo correcto sería, pues, no hablar de actio pro socio, sino de actio pro societate. Es un instrumento de protección de las minorías o de los socios excluidos de la gestión (véase, Ulm, Munich Comm BGB, 3 ª ed, 1997, § 705 nota marginal 171 con más referencias). Los socios deben ser protegidos frente a supuestos, por ejemplo, en los que la mayoría de los socios decide no ejercer acciones sociales contra el socio mayoritario cuando éste incumple el contrato de sociedad y la sociedad sufre un daño como consecuencia de esta decisión de la mayoría o de los administradores. En palabras del Tribunal Supremo Federal de Alemania (BGH) „Dado que las obligaciones de cada socio se fundan en el contrato de sociedad y que todos los socios son parte de dicho contrato, cada uno de ellos está legitimado para asegurarse de que los demás socios cumplen con las obligaciones que le incumben frente a la sociedad (BGHZ 25, 47)
Hay dos formas de Actio Pro socio. La actio pro socio en sentido estricto con la que se designa el ejercicio de derechos de la sociedad contra un socio por parte de otro… Su fundamento se encuentra en el contrato de sociedad y en el deber de lealtad de los socios entre sí que les obliga a actuar en interés de la sociedad. No alcanza al ejercicio de derechos que corresponden a la sociedad en virtud de cualquier otro tipo de relaciones jurídicas (por ejemplo, un contrato por el que la sociedad ha adquirido un inmueble a uno de los socios en el que el socio – vendedor – es un tercero)… Típicamente, el socio que ejercita la actio pro socio reclama que un socio cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato de sociedad, por ejemplo, que realice la aportación prometida o que indemnice a la sociedad de los daños que ha causado – el socio demandado – en su actuación como administrador o por cualquier infracción de sus deberes de lealtad hacia la sociedad. 
En sentido amplio, la action pro socio se refiere a los casos en los que un socio reclama – en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad – a un tercero el cumplimiento de una obligación de este tercero frente a la sociedad porque la sociedad no lo ha hecho por problemas organizativos – la sociedad está “descabezada”, por ejemplo o porque los órganos sociales no funcionan y no ha sido posible adoptar una decisión en tal sentido (porque el deudor societario ha influido o participado en la (falta de) acuerdo societario…
Procesalmente, es un caso de sustitución procesal De ahí su carácter subsidiario (sólo está legitimado el socio por la actio pro socio cuando el legitimado primario – la sociedad – no puede o no quiere ejercer el derecho).
Un ejemplo: Una sociedad civil de tenencia de bienes inmuebles tiene tres socios A, B y C. A se ha comprometido a aportar un inmueble a la sociedad y lo hace. Pero B y C no lo hacen y se niegan a que la sociedad les reclame el cumplimiento de su deber de aportación. En un caso así, A puede interponer la demanda correspondiente frente a B y C en su propio nombre pero en interés y por cuenta de la sociedad de manera que B y C habrán de ser condenados a realizar la aportación prometida a la sociedad. Si A es el administrador de la sociedad, no hace falta recurrir a la actio pro socio porque A estará legitimado como administrador para ejercer las acciones que corresponden a la sociedad. Por tanto, entrará en juego cuando A sea un socio – no administrador”

sábado, 11 de febrero de 2012

Canción del viernes en sábado: esta sonata de Scarlatti

No parece que pueda haber desendeudamiento de las familias sin algún tipo de “perdón de las deudas”

Tradicionalmente, que el sector privado estuviera endeudado era irrelevante porque las deudas de unos eran créditos de otro. Bueno, siempre que los acreedores y los deudores fueran residentes en el mismo país y pagaran impuestos al mismo Estado. En Europa, parece que los residentes en los países del sur se han endeudado y que los que les han prestado dinero (indirectamente, esto es, son bancos españoles los que han dado los créditos) han sido los del norte (también indirectamente porque los noreuropeos le han dado su dinero a sus bancos que se lo han prestado a los bancos del sur).

Algunos economistas están revisando esta tesis y afirman que el sobreendeudamiento de los hogares prolonga las etapas de recesión porque los hogares sobreendeudados reducen su consumo (porque sus activos valen menos, por ejemplo) y los que no lo están tampoco lo aumentan en proporción suficiente para compensar la reducción de los primeros. Los problemas crecen cuando los activos no son líquidos porque los mercados correspondientes desaparecen o se estrechan (swaps, inmuebles, suelo). En tal caso, los hogares tienen que pagar sus deudas tirando de sus ingresos corrientes.

El síndrome metabólico y la resistencia a la insulina

Reducir el consumo de azúcar (sacarosa: glucosa + fructosa) y estar delgado es un imperativo de salud pública. No tanto el consumo de hidratos de carbono en general. Lo que iguala a las dietas proteínicas (no hidratos) y a las dietas de los japoneses (hidratos pero no mucha grasa animal) es, precisamente, que no se ingiere mucha sacarosa. La glucosa se metaboliza por todas las células de nuestro cuerpo, pero la fructosa, no. Se metaboliza en el hígado que la convierte en grasa. Si ingerimos mucha glucosa, nuestro páncreas tiene que aumentar la producción de insulina. Si las células son resistentes a la insulina, el páncreas aumenta más la insulina producida hasta que no puede más y te vuelves diabético. Y si no, tienes elevados niveles de insulina que tienen efectos en forma de mayor probabilidad de ataques al corazón. ¿Qué es lo que causa la resistencia a la insulina de nuestras células? Parece que el nivel de grasa en el hígado. O sea, que más fructosa, más grasa en el hígado, más resistencia a la insulina en nuestras células, más enfermedades cardíacas y diabetes. Los estudios no son concluyentes, sin embargo, porque no consumimos nunca fructosa por separado. Siempre la consumimos con glucosa. Pero el consumo de zumos de fruta endulzados, bollería industrial y bebidas endulzadas aumentan el riesgo de enfermedades cardio-vasculares y de padecer el síndrome metabólico. Y la relación con el cáncer se va reforzando (la insulina favorece el crecimiento de los tumores: muchas células pre-cancerígenas no mutarían en tumores malignos si no recibieran tanta insulina como para aumentar la cantidad de azúcar en la sangre que metabolizan).

El gobierno corporativo de las Cajas visto antes de la crisis

En 1977, Fuentes Quintana inició la “democratización” de las Cajas al tiempo que aceleraba su conversión en entidades de crédito generales sin diferencias sustanciales, en cuanto a su actividad, con los bancos. En 1985 se consumó la apropiación política del gobierno de las cajas. Los representantes de partidos políticos sumaron más del 50 % de los puestos de los órganos de gobierno. En este punto, el desastre fue la incorporación de representantes del gobierno regional (elegidos por el parlamento regional). Porque, a diferencia de los representantes de los ayuntamientos, los representantes políticos regionales constituían un grupo mucho más homogéneo y “obediente” con el presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando, en 2002, se obligó a limitar al 50 % los representantes políticos, éstos entraron como representantes de los impositores. Pero, lo peor fue, quizá, aunque pasó más desapercibido, convertir a los políticos en ejecutivos bancarios al reforzarse la figura del presidente de la Caja (al que se podían atribuir funciones ejecutivas) en detrimento del Director General (el “profesional”). En el libro de Cals Güell de 2005 (muy moderado en sus críticas al gobierno corporativo de las Cajas), se destaca éste como uno de los principales defectos del gobierno corporativo de las Cajas ( J. CALS GÜELL, El éxito de las Cajas de Ahorros. Historia reciente, estrategia competitiva y gobierno, Barcelona 2005). A la vista de lo sucedido en los dos últimos años, en ese punto, el profesor Cals apuntó a un problema muy real.

Ya no hay cárteles en EE.UU

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Como puede observarse, las empresas americanas han dejado de ser sancionadas por cártel desde finales de los noventa del pasado siglo. El 100 % de las empresas sancionadas son empresas no norteamericanas en 8 de los 15 años analizados. Y en los restantes, casi un 80 % en media son empresas extranjeras. Es decir, que el sistema norteamericano es muy disuasorio. Probablemente por las penas de cárcel y su imposición sobre los directivos. Estos ya no juegan a aumentar los beneficios de la empresa a riesgo de acabar en prisión.
Una segunda conclusión: el Derecho de cárteles acabará por perder cualquier relevancia en los países desarrollados en una década o así. En Europa, las grandes empresas – las únicas que pueden ser razonablemente perseguidas por cártel – dejarán de participar en tales acuerdos. Quedarán empresas chinas, coreanas, suizas, indias o rusas. Ahora, los estadounidenses sancionan, sobre todo, a empresas alemanas y asiáticas.

viernes, 10 de febrero de 2012

El Bild Zeitung gana en Estrasburgo

Alemania ha sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la sentencia de 7 de febrero de 2012 se decidió un caso bastante paradigmático: un actor de televisión es detenido por posesión de cocaína y un periodista del Bild andaba cerca. El Bild publica la noticia al día siguiente y el actor pide una medida cautelar para que no publiquen sucesivas, medida que un tribunal concede. El TEDH viene a concluir que la ponderación hecha por el Tribunal alemán entre libertad de expresión y derecho al honor está mal porque no ha tutelado suficientemente la libertad de información y expresión.
Es un buen caso para comparar con el de las cámaras ocultas porque los jueces alemanes se pusieron claramente mucho más cerca de la protección del honor (no era un delito grave el que había cometido el actor) que de la libertad de información (el periodista conto hechos veraces y no empleó métodos reprobables para obtener la información). A su lado, el Supremo – y el Constitucional – españoles son francamente centristas en esta cuestión.

Canción del viernes Stars-Your Ex-Lover is Dead

Gracias, Elena.

jueves, 9 de febrero de 2012

Más sobre la sentencia Fabre

En el European Law Reporter, Alexandr Svetlicinii comenta la sentencia Fabre, (esa que ha dicho que constituye una restricción de la competencia por objeto y no autorizable que un fabricante prohíba a sus distribuidores revender sus productos en internet) y tras una acertada descripción de que el modelo de aplicación del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 es el “mundo al revés” hasta que se promulgó el Reglamento 1/2003, que le dio otra vuelta sin ponerlo del derecho (para ponerlo del derecho hay que reducir drásticamente el ámbito de aplicación del art. 101.1 TFUE y dejar el art. 101.3 TFUE para los casos excepcionales en los que un cártel puede estar justificado por razones de eficiencia o de fallos de mercado y no, como se ha hecho hasta ahora que ha consistido en extender brutalmente el ámbito de aplicación del art. 101.1 y luego extender igualmente de forma muy amplia la aplicación del art. 101.3).
As a result, the enforcement or judicial practice which would provide the examples of successful application of Article 101(3) TFEU is virtually non-existent. These trends have led to the creation of a strong presumption that «hardcore restraints» falling outside the scope of the BERs will be very unlikely to satisfy Article 101(3) TFEU. It has been also noted that unlike the US judiciary, which was willing to rethink and review its application of the per se illegality rules based on the formalistic criteria, the ECJ relies heavily on precedent and rarely explicitly departs from its previous rulings.
La justificación que da de la conducta del TJ es simpática por meramente descriptiva: han dicho lo que han dicho para no desdecirse (“Thus, the solution found by the Court in Pierre Fabre could be viewed as a practical approach taken in order to avoid any major overhauls of the string of judgments on the subject”). Pero el razonamiento subsiguiente es difícil de seguir:
. To be clear, the ECJ appears in Pierre Fabre to introduce a preliminary Article 101(3) TFEU assessment when determining whether an agreement should be viewed as a «restriction by object» and therefore falls under application of Article 101(1) TFEU. Potentially, this could aide parties seeking to exempt their otherwise «hardcore» agreement or practice at an early stage, before the full-scale uncertainty of the Article 101(3) TFEU assessment. T
¿Cómo pueden las partes evitar que las autoridades consideren que su acuerdo cae bajo el art. 101.1 en primer lugar? El acuerdo caerá o no en el art. 101.1 en función de la concepción que de la finalidad e interpretación del mismo tenga el Tribunal de Justicia, no en función de ningún dato de hecho que puedan aportar las partes. Naturalmente que el Sr. Fabre podía haber dado toda clase de explicaciones acerca de por qué no quería que sus cosméticos se vendieran en internet. Pero ¿cómo podrían haber convencido a un tribunal que considera que un fabricante no tiene derecho a vender sus productos en los canales que le dé la gana? Y, mucho más discutible es ver en la sentencia Fabre
an attempt to facilitate the further integration of a «more economic approach» into the Article 101(1) TFEU assessment.
No. Lo que hay es una vuelta a 1966. Lo que está pasando en el mundo de las librerías entre Amazon y los que tienen establecimientos en la calle hace todavía más criticable la sentencia-
Svetlicinii, Alexandr, 'Objective Justifications' of 'Restrictions by Object' in Pierre Fabre: A More Economic Approach to Article 101(1) TFEU? (November 1, 2011). European Law Reporter, No. 11, pp. 348-353, 2011. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1991330

Por qué la venta individual de los derechos de retransmisión del fútbol por televisión sigue siendo la solución más competitiva

En el blog nos hemos ocupado algunas veces de la comercialización de los derechos televisivos de los equipos de fútbol. Hemos publicado incluso un artículo en el Homenaje a Aníbal Sánchez. Budzinsky, uno de los economistas europeos que más ha escrito sobre esto, ha publicado un buen sumario del estado de la cuestión en Europa y en relación con el Derecho de la Competencia. Y como sostiene planteamientos parecidos a los nuestros, nos complace resumirlos aquí
1º Autorizar la comercialización centralizada de los derechos de retransmisión televisiva de los partidos de una Liga (como se hace en Italia, Alemania y Gran Bretaña) no está jutificado sólo porque se diga que, de esa forma, se reducen los costes de transacción (no tiene que existir una negociación de cada uno de los equipos con cada uno de los operadores interesados en adquirir los derechos):
The single-point-of-sale argument appears to embrace an unorthodox transaction cost concept at first sight. Indeed, having a monopoly supplier reduces transaction costs in the sense that costs of searching and selecting disappear. It would be a mistake in economic reasoning, however, to confuse „minimum transaction costs‟ with „efficiency‟. Competition involves necessary transaction costs since it creates product and service diversity, allocative efficiencies as well as innovation and technological change. All these factors, however, improve consumer welfare despite the generated transaction costs – consumer welfare both in terms of lower prices and a consumer-preferences-driven evolution of the product and the related services. Thus, arguing that a single point of sale provides efficiencies due to the reduction of transaction costs is a nonsense argument from a competition economics perspective and a dangerous reasoning.
2º El argumento según el cual, esta bien repartir los ingresos entre los distintos clubes que juegan la Liga para garantizar un cierto equilibrio competitivo (que no haya demasiada desigualdad entre clubes) se va desacreditando
The reluctance of the Commission to embrace the competitive balance defense as a justification for antitrust exemptions, on the other hand, corresponds to a growing skepticism in the sports-economics literature, casting doubt on the interrelation of „more balance‟ and „more attractiveness‟ (Peeters 2009; Pawlowski et al. 2010) as well as on the pro-balance incentive for league managers (Szymanski 2006) or even dismissing the competitive balance justification in total (Mehra & Zuercher 2006; Massey 2007). Still, given the comparatively considerable weight that U.S. antitrust authorities are putting behind the competitive balance defense, it seems surprising that it did not play a role in the Commission decisions
3º Bajo las autorizaciones de las autoridades de competencia para la comercialización centralizada se oculta, a menudo, un deseo de éstas de "meter la cuchara" en un sector de mucha proyección pública como es el fútbol realizando una suerte de regulación por quien no le corresponde.
the interesting thing is the degree of detail of the intervention by the FCO (la oficina de cárteles alemana). At the end of the day, the FCO and the DFL (Liga de Fútbol de Alemania) – in detail – negotiated about the time slots for the matches, the allocation of the matches over the weekend and the timing of different types of television coverage. It can hardly be the task of a competition authority enforcing competition rules to engage in such a detail regulation of management issues. However, this – admittedly extreme – example stands in line with the tendency of competition policy in Europe to negotiate „deals‟ with the norm addressees and reach consensual solutions (commitments, settlements and remedies). This tendency is favored by the case-by-case approach, i.e. departing from a rule-based policy and moving towards detail-assessments of each single case.
Budzinski, Oliver, The Institutional Framework for Doing Sports Business: Principles of EU Competition Policy in Sports Markets (January 24, 2011). University of Southern Denmark Department of Environmental and Business Economics - Markets and Competition Working Paper No. 2011-0124. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1746948

miércoles, 8 de febrero de 2012

El hijo competidor: registro de marcas de mala fe

Si el Juzgado de lo Mercantil dijo esto
Ello sentado, el Juzgado de lo Mercantil afirmó la mala fe de los solicitantes de los registros de las marcas anuladas, exteriorizada en el intento de " apropiarse del esfuerzo, de la creación, de la ideación efectuada por un tercero y perpetuada a lo largo del tiempo, máxime cuando aquel es conocedor pleno de la situación fáctica concurrente [...] porque así hay que pensar de alguien que, dedicado al ámbito de la repostería, desarrolla su actividad en un territorio tan poco extenso como el de Menorca, en la misma localidad de la isla, miembro de la misma familia que durante generaciones ha explotado el negocio bajo unos signos distintivos, abre dos locales a escasos metros del centro de trabajo principal de la saga de los Cesar Luis Angel , lugar donde precisamente el demandado comenzó su labor profesional y su formación como pastelero ". También destacó el órgano judicial la notoriedad de los signos usados por los demandantes, " ya que existía un conocimiento público y contrastado de la vinculación de las denominaciones objeto de nulidad al ámbito de la repostería de la isla de Menorca ". Y concluyó afirmando que la intención de los demandados fue la de " bloquear la actividad profesional de la actora, así como de beneficiarse de su labrada reputación y trabajo de tantos años ".
Y la Audiencia Provincial añadió
tras destacar que los signos utilizados por los demandantes eran conocidos en el sector y que los registrados se confundían con ellos, concluyó afirmando que la mala fe de los solicitantes consistió en que, siendo conocedores de la existencia de los mismos, " cuando decide[n]
romper sus relaciones comerciales, de manera torticera intenta[n] consolidar a su favor, por el juego de la inscripción registral, el uso exclusivo de unos signos distintivos, que con anterioridad eran usados por los accionantes ".
Se comprenderá que el Supremo concluya
Por ello y al fin el motivo debe ser desestimado. Los hechos probados no pueden ser alterados por medio del recurso de casación y los criterios de que, a partir de aquellos, se han servido los Tribunales de las instancias, para subsumirlos bajo el supuesto del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , son plenamente correctos: el registro de los signos litigiosos se llevó a cabo para impedir a los demandados el uso de los suyos y para atraer hacia aquellos el prestigio ganado por éstos.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012

Nueva sentencia del Supremo sobre derecho de información del accionista

No hay mucho de novedoso en ella (STS 16 de enero de 2012)  salvo que el Supremo parece considerar relevante el carácter cerrado de la sociedad y las dificultades de la minoría para desinvertir como justificación para imponer al mayoritario una obligación de transparencia en relación con la gestión social, obligación que se debe reflejar en la información que se facilita a los socios minoritarios sobre la contabilidad social. Cuando se trata de un acuerdo de aprobación de cuentas, el Informe de Gestión debe ser exhaustivo y los socios tienen derecho a preguntar por casi cualquier cosa relacionada con la contabilidad.
El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas  hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales" , lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.
Hay sociedades que dan mucho dinero a la abogacía y mucho trabajo a los jueces.

La distribución exclusiva no eleva las barreras de entrada a nuevos fabricantes

Los economistas llevan discutiendo durante décadas acerca de si el hecho de que los fabricantes de un producto contraten su distribución con distribuidores en términos de exclusividad (el distribuidor se obliga a no revender productos de otros fabricantes) genera una barrera de entrada para los potenciales entrantes – fabricantes – en ese mercado. Por ejemplo, si un fabricante chino de automóviles desea distribuirlos en Europa, puede encontrarse con que no tiene quién se los distribuya porque todos los dealers o concesionarios están ligados por lazos de exclusividad con los fabricantes europeos (incumbentes). Si tiene que montar su propia red de distribución y los consumidores valoran la proximidad a la hora de elegir, tendría que montar una red de distribución lo suficientemente densa como para estar “cerca” de una parte sustancial del mercado.
Este trabajo explica por qué ese resultado no es probable. En primer lugar, porque los fabricantes no tienen incentivos individualmente considerados para usar la exclusividad para cerrar la entrada a un potencial (fabricante) competidor ya que el coste de hacerlo (en forma de pagar más al distribuidor para que acepte la cláusula de exclusiva) lo soportan ellos y el beneficio (menos competencia entre fabricantes) se reparte con todos los demás fabricantes y, sobre todo, porque, individualmente, el fabricante “gana” pagando por la exclusividad en forma de “robar” clientes a otros fabricantes que ya están en el mercado si la exclusividad aumenta sus ventas. Asociar a sus distribuidores a un fabricante no-europeo les permite, individualmente, aumentar sus beneficios a costa de los otros fabricantes europeos.
Colectivamente, sin embargo, los fabricantes sí que pueden tener un incentivo para cerrar el mercado de la distribución a nuevos entrantes porque perderían parte del mercado a favor de los fabricantes no-europeos y se intensificaría la competencia lo que beneficiaría a los consumidores en forma de precios más bajos para los coches. Y es aquí donde se demuestra cómo la regulación de competencia (el Reglamento europeo que regulaba la distribución de automóviles), al “petrificar” la distribución en forma de concesionarios “unimarca” ha perjudicado a los consumidores y ha ralentizado la entrada de fabricantes no-europeos en el mercado europeo. Los autores han hecho los números:
En relación con los efectos externos, los resultados indican que un cambio a un sistema de distribución multimarcas elevaría la cuota de mercado de los nuevos entrantes de un 27% a un 32% a costa de los incumbentes europeos. Más relevante es el resultado según el cual los consumidores ganarían sustancialmente si se eliminaran los contratos de distribución exclusiva, en concreto, € 867 por familia... Estas ganancias para los consumidores se deben, en un 90% al incremento en la disponibilidad geográfica del producto y sólo en un 10% a precios más bajos
En lo que no estamos de acuerdo es en que la derogación del Reglamento europeo haya facilitado la distribución exclusiva. En la práctica, como los autores reconocen citando a la Comisión Europea, los concesionarios europeos eran predominantemente de una sola marca a pesar de que los fabricantes podían optar por la distribución selectiva y podían permitir al concesionario vender hasta un 20 % de coches de otra marca. Y ese statu quo vino favorecido por la existencia del Reglamento. Los fabricantes hacían todos lo mismo. El Reglamento hacía de focal point. No es creíble que prohibir la distribución exclusiva (es decir, prohibir a los fabricantes obligar a los distribuidores a revender coches de una sola marca) hubiera cambiado las cosas: los distribuidores se habrían comportado como sí fueran distribuidores exclusivos voluntariamente porque tenían incentivos para hacerlo (descuentos por más ventas) y se perderían las eficiencias derivadas de la exclusividad (en términos de incentivos para promover las ventas por parte de los distribuidores y de garantía de cumplimiento del contrato “no servir a dos amos”). Es más, el Reglamento facilitó la coordinación de los fabricantes lo que les permitió hacer avanzar sus intereses colectivos frente a la competencia foránea. Interés éste que debía ser muy potente en una época en la que cada mercado nacional estaba dominado por un fabricante nacional. Los autores utilizan datos de Bélgica y el Benelux es la única zona de la Unión Europea en la que no hay fabricantes de automóviles nacionales.
Nurski, Laura and Verboven, Frank, Exclusive Dealing as a Barrier to Entry? Evidence from Automobiles (December 1, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1984562

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