lunes, 20 de febrero de 2012

Responsabilidad de las personas jurídicas por actuaciones ilícitas de sus administradores

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012 se condena al IVEX, un organismo de la Generalitat Valenciana a pagar unas letras de cambio cuyo pago había avalado el IVEX a través de su director general, el cual fue condenado penalmente por actuaciones ilícitas al frente de dicho organismo. El Banco acreedor exigió el pago de las letras al IVEX. Este pagó y, por tanto, el Banco fue separado del proceso penal que se siguió y en el que se ventiló también la responsabilidad civil derivada de delito. Pero el Banco tuvo mala suerte. El Tribunal Constitucional anuló la sentencia y el banco fue obligado a devolver el dinero que había recibido del IVEX en el juicio cambiario. Vuelta a empezar ante la jurisdicción civil que le niega legitimación por no haber hecho reserva de acciones en el proceso penal.
El Supremo dice que no puede ser. Que esto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y que el IVEX responde aunque la conducta del director general hubiera sido ilícita y abusiva (es decir, hubiera actuado en contra de los intereses del IVEX al firmar los avales). No se pone en duda la buena fe del banco (esto es, que no sabía que el director del IVEX estaba actuando ilícitamente cuando firmó las letras).
Dice el Supremo
Admitiendo, por lo razonado anteriormente, que esta opción procesal era posible, dispone el artículo 120.4 C.P . que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Reiterada jurisprudencia de la Sala segunda precisa lo siguiente: "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con la responsabilidad de los padres o tutores, respecto de los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años en las circunstancias en él expresadas, no se exige que haya habido por parte del empresario culpa o negligencia" ( SSTS 17 de marzo de 2010 ; 3 de marzo 2011 ).
Pues bien, el hecho de excederse de las atribuciones o funciones en la entidad de la que era su director general, en contra, incluso, de una prohibición expresa, no puede excluir la responsabilidad del IVEX. Lo que la ley quiere es que, en aquellos supuestos en que se da una relación de dependencia o servicio en cuyo desarrollo se produce una infracción penal -dolosa o culposa-responda el ente para el cual actuaban los responsables penales directos, sin otra exigencia que la dependencia, entendida en un sentido amplio y muy general, esté o no presente una negligencia de la institución o una deficiencia estructural de la misma. Se trata, en definitiva, de una efectiva realización del principio de seguridad jurídica incorporado al Derecho Penal, pero con criterios jurídico-privatísticos ( STS -Sala 2ª- 23 de abril de 1990 ), que pone a disposición de las víctimas de un delito un doble patrimonio: el del autor del delito -principal-, y el de quien le emplea -subsidiario-, como en este caso por la cobertura y la garantía que representa para terceros una empresa vinculada a la Comunitat Valenciana, sin la cual posiblemente no se hubiera cometido.
Me da la impresión que se mezclan dos cosas. Una, si el IVEX quedó vinculado por la firma de su director general. Parece que el señor éste firmó las letras en representación del IVEX por lo que era el IVEX el vinculado. Si es así, no estamos ante un problema de responsabilidad del IVEX por un hecho ajeno sino de vinculación por los actos de sus representantes orgánicos. Otra es que el abuso de poder (utilización de un poder de representación para fines distintos para los que se otorgó o en contra de instrucciones del dominus) sea oponible a terceros de buena fe. Que no lo es. No sabemos por qué el banco se vio obligado a devolver lo recibido cuando ejecutó la acción cambiaria. En todo caso, la sentencia tiene el interés de ser de las pocas que conocemos en las que el Supremo afirma con rotundidad la responsabilidad de las sociedades por los actos dañosos de sus representantes (recuérdese que esto se suele dar por supuesto y lo que se discute, normalmente, es la responsabilidad del administrador por deudas que son, en principio, de la sociedad).

No se moderan las cláusulas penales en el caso de incumplimiento total

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012. Las partes habían celebrado un contrato de opción y previsto que si los beneficiarios de la opción no la ejercitaban - y pagan el precio del inmueble sobre el que habían adquirido la opción - la parte sujeta a la opción haría suyas las cantidades entregadas como precio de la opción. Los optantes ejercitan la opción pero no pagan el precio y la otra parte se queda con las cantidades abonadas como precio de la opción. El caso parece tan claro que su revisión por el Supremo solo se explica porque los optantes se quedaron sin un millón de euros. Parece que alegaron que la otorgante de la opción no les facilitó información sobre el inmueble que era necesaria para tomar la decisión de ejercer la opción (suponemos que también encontrar la financiación).
Las cláusulas relevantes del contrato eran las siguientes
se establecieron las estipulaciones siguientes: A) «En caso de que transcurrido el plazo indicado en el apartado a) anterior no se hubiera ejercitado la opción de compra por parte de las optantes, ni otorgado la correspondiente escritura de compraventa como máximo el día 24 de junio de 2005, Sol Meliá hará suyo en concepto de daños y perjuicios, el importe de un millón cincuenta mil euros (1.050.000 #) o, en caso de haberse ejercitado el derecho a prorrogar el plazo de la opción según lo establecido en las cláusulas a) y d), el importe de dos millones cien mil euros (2.100.000 €)» . B) Cuando se den las condiciones establecidas y las optantes hagan uso de su derecho de opción de compra, la cantidad o cantidades entregadas se considerarían como parte del precio a percibir por Sol Meliá del precio final de la compraventa que asciende la cantidad de 34.000.000 €, más el correspondiente IGIC por 1.700.000 €. C) Se reconoció a las optantes la posibilidad de la cesión del derecho al ejercicio de opción de compra adquirida a un tercero, si bien no podrán realizarlo total o parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito de Sol Meliá. D) Se consignó que las partes responderán solidariamente de los derechos y obligaciones contraídos, aunque su posición contractual se haya cedido a un tercero.
  Y los optantes alegaron que se trataba de una cláusula penal y que el Tribunal debió moderarla. El Supremo les contesta con su doctrina sobre el particular
  El motivo tercero del recurso aduce la vulneración de los artículos 1154 y 1103 del Código Civil , y ha expuesto que, en el supuesto litigioso, la obligación fue incumplida sólo parcialmente al ejercitarse la opción de compra, con la añadidura de que el comportamiento del recurrente no puede considerarse doloso. El motivo se desestima. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, contiene literalmente la argumentación siguiente: «(...) tal cláusula, dados sus términos, ha de entenderse que es una cláusula penal, cláusula penal
exigible a tenor de lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil en cuanto que fue el recurrente el que, pese a las alegaciones del mismo, no dio cumplimiento a lo concertado a fin de llevar a cabo la correspondiente escritura pública, no abonando el precio convenido, sin que, por consiguiente, pueda aplicarse la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del mismo texto legal , dado que el incumplimiento ha sido total (...)».
Según la jurisprudencia de esta Sala, para la aplicación del artículo 1154, constituye presupuesto primordial la existencia de un incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, de modo que el precepto es inaplicable ante uno de carácter total (entre otras, SSTS de 3 de octubre de 2005 y 10 de mayo de 2001 ); y asimismo, con relación al artículo 1103, tampoco procede la moderación equitativa cuando el incumplimiento de la obligación sea completo (por todas, STS de 6 de mayo de 2002 ) y, en atención a la resultancia fáctica acreditada por la Audiencia, tiene lugar el perecimiento del motivo.
Es discutible que se trate de una cláusula penal. Si es el precio de una opción, y la opción no se ejercita o no se entrega el dinero del precio de la compraventa que es la forma de ejercitar la opción, que el que ha otorgado la opción se quede con el precio de la opción no tiene carácter penal sino que es la contraprestación que recibe a cambio de haber otorgado a la otra parte el derecho a adquirir el inmueble en un plazo determinado por un precio también preestablecido.

domingo, 19 de febrero de 2012

Dar ventajas a los operadores instalados sobre los entrantes non valet, ni siquiera en el ámbito de la regulación del juego

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero, se ha contestado a una cuestión prejudicial planteada por la Cassazione italiana en la que se ha juzgado la legitimidad, conforme al Derecho Europeoa, de la legislación italiana sobre concesiones de establecimientos de apuestas. Italia había liberalizado prácticamente el juego (otorgando 14.000 concesiones) pero había excluido a determinados operadores internacionales de la posibilidad de obtener concesiones. Cuando trata de arreglarlo – sacando a concesión un nuevo gran número de concesiones – impone limitaciones a los nuevos adjudicatarios. Básicamente, exigiéndoles que no abran sus establecimientos a menos de cierta distancia de otro establecimiento de apuestas.
El Abogado General Cruz Villalón, tras un cuidadoso análisis comparativo con los precedentes – en particular, la sentencia sobre la legislación portuguesa del juego que daba un potentísimo monopolio sobre el juego a una institución estatal – concluye que esas restricciones de distancias mínimas son contrarias a la libertad de establecimiento por discriminatorias. El Tribunal de Justicia coincide
53      Sin embargo, no sucede así si las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes están protegidas por la legislación nacional. El propio hecho de que los operadores existentes hayan podido comenzar su actividad algunos años antes que los operadores ilegalmente excluidos, estableciéndose en el mercado con un cierto renombre y una clientela fidelizada, les confiere una ventaja competitiva indebida. Conceder a los operadores existentes ventajas competitivas adicionales con respecto a los nuevos concesionarios tiene como consecuencia mantener y reforzar los efectos de la exclusión ilegal de estos últimos de la licitación de 1999, por lo que constituye una nueva infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, y del principio de igualdad de trato. Además, esa medida hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión a operadores ilegalmente excluidos de la licitación de 1999 y, por tanto, no cumple el principio de efectividad.
Y añade que Italia no puede alegar las razones que sí se admitieron como legitimadoras de una restricción de la libertad de establecimiento en el ámbito de los juegos de azar en sentencias precedentes (en el caso, distribuir uniformemente los establecimientos para evitar que los consumidores estén excesivamente expuesto a la oferta de juego y evitar que haya establecimientos clandestinos en zonas con poca oferta legal): porque la política italiana – y la española, no se olvide – ha sido la de expandir el juego hasta el paroxismo por obtener más ingresos públicos. No se olvide: un objetivo legítimo – limitar riesgos de ludopatías - ha de perseguirse de manera coherente.
Por último, (i) es destacable que el TJ pone en valor la seguridad jurídica como derecho de los administrados: si se establecen en la legislación causas de caducidad – o pérdida – de la concesión, éstas han de estar formuladas de manera suficientemente concreta como para que el concesionarios sepa a qué atenerse. Y no cumple tal requisito un supuesto de caducidad de la concesión formulado como cometer «los restantes supuestos de delitos que puedan vulnerar las relaciones de confianza con la AAMS» (la agencia pública); (ii) su insistencia en que alguien al que se le aplica una norma nacional contraria al Derecho europeo no puede ser sancionado por tal infracción y (iii) normas nacionales que establecen sanciones – como la de caducidad de la concesión - “deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca”.

Canción del viernes en domingo: The National – so Far Around The Bend

Enlaces: aprenda rápidamente algunas cosas sobre el dilema del prisionero y sobre la formación de los hábitos

  • El dilema del prisionero: aplicaciones a decisiones empresariales (y al Derecho de la competencia): vía Farmstreet. Es todo acerca de los costes de coordinación. Una aplicación explicada por Warren Buffet sobre invertir en buenas empresas pero que están en sectores con sobrecapacidad. El dilema del prisionero conduce a la competencia destructiva (todas las empresas realizan más inversiones en un sector en el que debería reducirse la capacidad):

   “Un caballo que puede contar hasta diez es un caballo realmente notable, pero no es un matemático notable. Del mismo modo, una empresa textil que invierte capital de forma brillante comparándola con las demás de su sector es una buena empresa textil, pero no es un buen negocio”

Y el caso contrario: cuantas más empresas invierten en un determinado producto (DVDs), mayor es la oferta disponible y mayor el valor para el consumidor de comprar un aparato reproductor de DVD (economías de red o, más exactamente, economías de escala por el lado de la demanda).

  • Como compradores, tratamos de reducir los costes de tomar decisiones. Eso hace que sea la costumbre más que decisiones conscientes la que determine el 45 % de las elecciones que hacemos cada día” (piense en la cafetería en la que desayuna).  En este artículo del NYTimes se explica cómo podemos saber si la cliente de un supermercado está embarazada (entre el tercer y el sexto mes de embarazo) y captarla como cliente duradera de todos los productos que necesita – para cuando nazca el niño – y no solo de los que compra habitualmente en nuestro supermercado. El experimento con ratones en un laberinto al final del cual hay un premio

    “conforme el ratón aprendía a completar el laberinto más rápidamente, su actividad cerebral se reducía en lugar de aumentar. Conforme el recurrido se volvía más automático – conforme se convertía en una costumbre o hábito – los ratones pensaban cada vez menos”

En definitiva, mediante el troceamiento de un proceso, convertimos una secuencia de conductas en una rutina y ahorramos en procesos mentales (por eso somos capaces de “pensar en otra cosa” cuando desarrollamos actividades rutinarias) y por eso es tan difícil cambiar de hábitos. Solo necesitamos el estímulo inicial (el pitido en el caso del ratón) y la recompensa (encontrar el chocolate). Entre medias, el nivel de actividad cerebral desciende y mucho y actuamos automáticamente. Cambiar un hábito requiere un esfuerzo consciente. De ahí que formar hábitos saludables, por ejemplo, requiera que identifiquemos y pongamos en marcha el estímulo e identifiquemos y recordemos la recompensa (dejarte la ropa de deporte preparada al lado de la cama aumenta las posibilidades de que, efectivamente, salgas a correr) y eliminar los no saludables requiera romper el círculo desde el estímulo a la recompensa (bajar a tomar café más tarde para reducir el consumo de tabaco) pero, sobre todo, averiguar por qué parecemos “enganchados” al hábito no saludable (es obvio en el caso del tabaco por su carácter adictivo, pero no tanto en otros). No prescindimos de las rutinas, simplemente, las cambiamos.

Las aplicaciones al marketing son obvias: ¿cuándo son los consumidores más proclives a cambiar de hábitos de compra o cuándo crean un hábito de compra?: cuando van a tener un hijo, cuando cambian de casa, cuando cambian de trabajo… Y se puede saber – probabilidad – que una mujer está embarazada por el aumento en sus compras de determinados productos. Aunque esa información no permite saber con certeza que una mujer está embarazada, la probabilidad que proporciona es muy elevada. Y se puede dirigir una campaña de marketing “personalizada”. Con un riesgo terrible: acertar (¿se imaginan que su hija adolescente empieza a recibir ofertas y descuentos para comprar ropa de bebe? Solución: mandar ofertas que parezcan aleatorias pero que incluyan productos para bebés)

La lectura de este artículo me sugiere que quizá, el gran éxito exportador de la industria alimentaria italiana tiene algo que ver (¿cuántos productos italianos se venden en todo el mundo con el nombre italiano?: pizza, spaguetti, macarrones, espresso y ahora, en España, el panettone…). Si conseguimos que al turrón lo llamen turrón en todo el mundo, las exportaciones de turrón aumentarán, gazpacho, jamón, aceitunas, horchata de chufa – en Italia se hace con almendra - … O sea, necesitas un buen producto y reducir los costes de identificarlo a los compradores.

Antes pensaba que había gente que tenía el gen de la adicción lo que le llevaba a “engancharse” con un hábito mucho más rápidamente y con más intensidad que el común de los mortales. Quizá sea, en realidad, un indicativo de la inteligencia, es decir, aquellas personas que forman hábitos más rápidamente son, en realidad, individuos más capaces (high performers) y los resultados serán beneficiosos para el individuo – y para la sociedad – en función de que los hábitos sean saludables o beneficios o nocivos. Pero la formación rápida de hábitos es, en si mismo, eficiente si reduce los costes de tomar decisiones y los costes de ejecutar actuaciones. En la industria se llama rutinizar las actividades.

PS. Tabarrok tiene una pequeña recensión en su blog del libro sobre “la fuerza de la costumbre”

miércoles, 15 de febrero de 2012

Es inconstitucional pagar salarios bajos a los catedráticos

La Sentencia del Tribunal Constitucional alemán (de su contenido sabemos por esta información del Der Spiegel en inglés y por la nota de prensa) sobre si los catedráticos de Universidad tienen derecho a un salario digno considerando que no cumple tal requisito el que resulta de una reducción del salario base ampliando la parte variable en función de la productividad del profesor aprobada por el Gobierno federal en 2005 no puede dejar de causar sorpresa a un no-alemán.
Y es que siempre me ha sorprendido la cantidad de reglas concretas que el Tribunal Constitucional alemán deduce de la Constitución. Todo está en la Constitución. La Constitución tiene valoraciones sobre casi todo. Desde la protección mínima que merece el feto a las redes de telecomunicaciones. Desde las ayudas a la prensa hasta los crucifijos en las clases. Esta constitucionalización de casi cualquier aspecto de la vida social tiene sus riesgos: reducir el espacio a las decisiones democráticas. Si está en la Constitución, el Parlamento no puede más que obedecer (o cambiar la Constitución). En nuestro país no hemos llegado tan lejos aunque sí probablemente, en algunos ámbitos del Derecho Laboral.
Este absolutismo constitucional es menos arriesgado en un país como Alemania donde el consenso social es muy amplio tanto en cuanto a cómo deben regularse las relaciones sociales como a la autoridad del Tribunal de Karlsruhe para dirimir sobre tales particulares. Una sociedad más dividida o “plural” y menos jurídica que la alemana pagaría un elevado coste si tuviera un Tribunal Constitucional tan activo.
Según la nota de prensa, la norma del Estado de Hesse infringe el parágrafo 33.5 de la Constitución alemana (Grundgesetz). Dicho artículo dice simplemente que el régimen jurídico de los empleados públicos alemanes se regirá y desarrollará según los principios vigentes en el momento de promulgarse la Constitución sobre la función pública (o sea, que los empleados públicos tendrán el estatuto de funcionarios que venían teniendo antes de la promulgación de la Constitución ). Al parecer, el TC alemán ha deducido de semejante precepto un “principio alimenticio” (Alimentationsprinzip) según el cual los funcionarios tienen derecho a un sueldo digno que les permita llevar un estilo de vida acorde con su rango (esto suena a lo de los colegios de abogados cuando regulaban los honorarios diciendo que estos debían corresponderse con la dignidad y el decoro de la profesión). Y, para determinar si el sueldo es digno, la comparación con otros funcionarios – y no funcionarios – de rango semejante es un buen criterio de concreción. Al parecer, los funcionarios del nivel semejante de Hesse ganaban mucho más que un catedrático. Si, además, se les baja el sueldo, el legislador tiene que tener una buena razón. Añade la sentencia que si fijas complementos variables, éstos tienen que (más que) compensar la bajada del fijo y, sobre todo, su obtención ha de ser posible y reglada de manera que si el profe cumple, se los den.
Además de la sorpresa respecto de que la Ley Fundamental de Bonn prohíba a los Estados federados fijar sueldos fijos bajos para los catedráticos de Universidad, la Sentencia tiene un fondo de razón que suele resultar de razonamientos aparentemente formalistas.
Si el objetivo del cambio legislativo de 2005 fue incentivar a los catedráticos para que trabajen duro – pagando más al que más y mejor trabaja – para mejorar la calidad de las Universidades alemanas en la creciente competencia internacional (para Alemania debe de ser vergonzoso que sus Universidades no estén al nivel de las mejores del mundo), nos parece que acierta el TC cuando dice (si lo dice, que lo dice “En cumplimiento de esta obligación, el legislador ha – de fijar la cuantía de los salarios de los catedráticos – teniendo en cuenta que los puestos de funcionarios para personas que están más cualificadas que la media han de ser atractivos de modo que su consideración social se corresponda con la formación exigida a los titulares de la cátedra”) que ese objetivo no puede alcanzarse si los catedráticos ganan un salario muy bajo.  No se promueve la excelencia sino la mediocridad.
Se habla de unos 3.500 euros al mes. Eso es lo que gana un catedrático con varios sexenios y quinquenios en España. Un catedrático semejante en Alemania debe de rondar los 5000/6000 euros.
Pues bien, una amiga mía dice que la postración de la Universidad española se debe a que décadas de bajos salarios no los aguanta la calidad de ninguna institución. Si los jóvenes más talentosos pueden elegir entre trabajar para un banco de inversión, montarse su empresa, entrar en un Despacho de abogados y ganar, a los pocos años decenas de miles de euros al mes, es poco probable que elijan dedicarse a la investigación y a la docencia cuando las expectativas son muchos años de sueldos misérrimos enlazando becas y contratos y, cuando alcancen la tenure, a los 45 años (esa es la edad a la que están accediendo a la posición de profesor titular, que no de catedrático en nuestra Universidad), un sueldo tan modesto como 2.500 euros al mes (sin contar con los recortes-Zapatero).
El resultado es que salarios bajos atraen personal mediocre. Y si mantienes salarios bajos durante décadas, acabas con una Universidad muy mediocre. Naturalmente, no estoy propugnando que se pague a los catedráticos grandes sueldos. Dedicarse a la Universidad es un lujo y es ejercicio de una vocación lo que permite al Estado pagar sueldos por debajo de mercado sin por ello dejar de atraer hacia ella a personas de mucho talento. Pero todo tiene un límite. Y, en España, se rebasó hace treinta años.

La arriesgada vida de una Abogado General: la reducción conservadora de la validez es contraria a la Directiva 13/93

Ayer se publicaron las conclusiones de la Abogado General Trstenjak en relación con una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona. El de Abogado General es un gran puesto, por un lado, pero una gran responsabilidad por otro. Ganan un buen sueldo y es un puesto de gran reputación pero están “solos ante el peligro” a diferencia de sus colegas que forman las Salas del Tribunal de Justicia. Ellos tienen que hablar los primeros y hacerlo “solitos”. Además, los Abogados Generales deberían ser, por regla general, más osados que sus colegas. Como sus Conclusiones no son sentencias, pueden arriesgar más y en esta menor aversión al riesgo se encuentra su contribución al Derecho Europeo al apuntar vías de desarrollo judicial.

Las conclusiones son larguísimas y no hace falta revisarlas en detalle. Básicamente, la Abogado General responde a dos cuestiones: si

(i) en un proceso monitorio el Juez ha de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula predispuesta y,
(ii) si el Juez ha de sustituir la cláusula declarada nula por otra regulación.

Es decir,  si ha de proceder a integrar el contrato. El caso es el de una demanda presentada por un banco que había dado un crédito al consumo a alguien para que se comprara un coche. El deudor no devuelve el préstamo y el banco reclama el principal, los intereses y los intereses moratorios de acuerdo con las cláusulas predispuestas incluidas en el contrato. Como los intereses moratorios eran del 29 %, el Juez pretende rebajarlos al 19 % y hacerlo de oficio porque el consumidor no se opuso a la demanda monitoria. Antes de hacerlo, pregunta al Tribunal de Justicia si puede o si viene obligado a hacerlo.

Trstenjak ya se había equivocado a nuestro juicio, en otras Conclusiones relacionadas con la Directiva sobre cláusulas abusivas. Dijo, y el Tribunal de Justicia la siguió, que la Directiva 13/93 no se oponía a una regulación nacional que permitiera el control judicial sobre los elementos esenciales del contrato (el precio y la prestación), porque la Directiva era una regulación de mínimos y los Estados podían incrementar la protección de los consumidores sometiendo a control precios y prestaciones. A nosotros eso nos parece una barbaridad inconstitucional ya que los jueces – como decía la doctrina alemana en los ochenta – no pueden ser “Comisarios de precios”.

Respecto de su primera conclusión, no nos pronunciaremos porque no sabemos Derecho Procesal suficiente como para opinar con seguridad. Viene a decir la Abogado General que el Juez no puede venir obligado a apreciar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva si la demanda se ha producido en un proceso monitorio, porque este es un proceso que sólo se vuelve contradictorio si se opone el reclamado de pago. El problema que se nos plantea es que, si el Juez no puede apreciar de oficio en un proceso así el carácter abusivo de una cláusula y la reclamación efectuada por el demandante se basa, precisamente, en la cláusula abusiva, y el consumidor no se opone (de forma que el proceso devenga contradictorio), el Juez estaría “ejecutando” una cláusula abusiva. Lo cual es poco compatible con la apreciación de oficio del carácter abusivo – y, por tanto, nulo – de las cláusulas que ha sido afirmado por la jurisprudencia europea como una exigencia del mandato de protección de la Directiva.

Respecto de la segunda conclusión, la Abogado General analiza si el Juez puede y debe sustituir la cláusula declarada abusiva por otra o si deben dejar el contrato sin integrar. Veremos que el resultado de su razonamiento es correcto pero el proceso a través del que llega a dicho resultado es erróneo.
85…. debe señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva preceptúa que, una vez declarado el carácter no vinculante de una cláusula abusiva, el contrato «[seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos», si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. El vigesimoprimer considerando establece, en este sentido, que «el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos». Por tanto, la norma del artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe entenderse en el sentido de que el contrato, una vez eliminadas las cláusulas abusivas, debe subsistir con las cláusulas restantes en los mismos términos, siempre que ello sea jurídicamente posible, lo cual conceptualmente ya excluye toda sustitución de cláusulas o integración del contrato.
Cuando un juez declara nula una cláusula predispuesta por su carácter abusivo, lo que ha de hacer es decidir sobre el asunto que se ha traído a su conocimiento como sí la cláusula no existiese. Por tanto, si se trata de una cláusula de intereses moratorios abusiva, ha de decidir como si no se hubiesen pactado intereses moratorios. Lo que no puede hacer – y ahí tiene razón la Abogado General – es sustituir la cláusula abusiva por una regulación que se aproxime lo más posible a la declarada nula pero que no pueda ser calificada como abusiva. En nuestro caso, como el art. 20.4 de la Ley de Contratos de crédito al Consumo establece que, en caso de descubiertos, el interés moratorio máximo que puede cargarse lícitamente es 2,5 veces el interés legal del dinero, declarada nula la cláusula que fijaba los intereses moratorios en el 29 %, habría que sustituirla por unos intereses moratorios del 15 % (suponiendo que el interés legal del dinero fuera – que no lo sé – del 6 %).

Esto es correcto. Si el Juez hiciera tal cosa estaría haciendo lo que los alemanes llaman geltungserhaltende Reduktion o reducción conservadora de la validez. (cita esta doctrina en la nota 105 de sus Conclusiones). Y estarían haciendo un flaco favor a la “integridad” de la norma infringida (Canaris). En efecto, como la propia Abogado General señala, si los jueces hicieran tal cosa, los predisponentes carecerían de incentivos para ajustar sus clausulados a la Ley porque si se exceden, pueden contar con que el Juez les proporcionará la cláusula más favorable para sus intereses dentro de la legalidad. Frente a esa solución, la otra disponible es aplicar el art. 314 C de C que dice que si no se han pactado por escrito, los préstamos no devengan intereses. Como la cláusula correspondiente es nula, la aplicación del Derecho Supletorio conduce a considerar que el consumidor no debe intereses moratorios.

Ahora bien, una cosa es rechazar la reducción conservadora de la validez de las cláusulas  que el contrato que incluye condiciones generales abusivas y otra cosa decir que el Juez no debe integrar el contrato. Muy al contrario. Viene obligado por la la Ley a hacerlo. Piénsese en una cláusula que establece un plazo de entrega del producto al consumidor muy largo, excesivo. Si anulamos la cláusula ¿no hay plazo de entrega?. O una cláusula que limite la garantía a 15 días. Una vez eliminada ¿a qué garantía tiene derecho el comprador? Naturalmente, a la de la Ley. Una cláusula dice que el comprador de un coche no tiene derecho a que se lo entreguen con ruedas. Eliminada la cláusula ¿a qué tiene derecho el consumidor? Obviamente, a un coche con ruedas, porque eso es lo usual cuando uno compra un coche.

Eso es lo que dispone el art. 10.2 LCGC, (es reproducción del parágrafo 306 BGB) y lo mismo que dispone el art. 83 LCU. Lo que pasa es que la integración del contrato (rellenar la “laguna” que deja la cláusula declarada nula) ha de hacerse aplicando el Derecho supletorio, los usos o la buena fe (lo que dos contratantes honrados habrían pactado si hubieran previsto la cuestión), o sea, como dicen el art. 10.2 LCGC y el art. 83 LCGC, aplicando el art. 1258 CC. La Abogado General pretende que estas normas son contrarias a Derecho Europeo aunque inmediatamente afirma que cabe una interpretación de la norma española conforme con la Directiva.
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se opone a una norma nacional como la del artículo 83 del RDL 1/2007, que permite al juez nacional sustituir una cláusula contractual abusiva por otra que no lo sea. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar y aplicar esta norma nacional de manera conforme con la Directiva. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar ese Derecho, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 CE, párrafo tercero.
Todo esto lo hemos explicado muy ampliamente en el capítulo V de nuestro libro.

La Abogado General haría bien en limitar sus afirmaciones generales. Su conclusión está mal formulada. La Directiva 13/93 no se opone a que el Juez integre el contrato una vez declarada nula una cláusula predispuesta por abusiva. Se opone a que sustituya la cláusula declarada nula por otra que se aproxime lo más posible a la declarada nula pero esté dentro de la legalidad. O sea, es contraria a la Directiva – y lo era ya al Derecho español y al Derecho alemán, por lo menos – la llamada reducción conservadora de la validez.

martes, 14 de febrero de 2012

Interés social y derecho de suscripción preferente, Jesús Alfaro, Madrid 1995

Este es el título de mi otro libro que, publicado en 1995, ya está descatalogado, así que lo he subido para facilitar el acceso al mismo

Matemáticos ciegos

The history of mathematics includes a number of blind mathematicians. One of the greatest mathematicians ever, Leonhard Euler (1707–1783), was blind for the last seventeen years of his life. His eyesight problems began because of severe eyestrain that developed while he did cartographic work as director of the geography section of the St. Petersburg Academy of Science. He had trouble with his right eye starting when he was thirty-one years old, and he was almost entirely blind by age fiftynine. Euler was one of the most prolific mathematicians of all time, having produced around 850 works. Amazingly, half of his output came after his blindness. He was aided by his prodigious memory and by the assistance he received from two of his sons and from other members of the St. Petersburg Academy.

lunes, 13 de febrero de 2012

¿Cuándo una sociedad es un cártel?

Booth ha escrito un artículo en el que defiende que la forma de distinguir un acuerdo entre competidores que deba calificarse como una concentración o como una empresa o, por el contrario, como un acuerdo restrictivo de la competencia, es fijarnos en si las partes del acuerdo se deben deberes de lealtad recíprocos y hacia la empresa común. No creo que tenga razón. Porque no son categorías homogéneas. Un acuerdo colusorio puede ser un contrato sinalagmático (repartirse un mercado prometiéndose dos que uno no entrará en la zona geográfica reservada al otro y viceversa) o, más frecuentemente, un contrato de sociedad (subir todos los precios al mismo tiempo y acordar su mantenimiento en el futuro).
Muchas joint-ventures son difíciles de clasificar. Los casos fáciles son aquellos en los que los socios dejan de actuar individualmente en el mercado. En esos casos, estaremos, casi con toda seguridad, ante la creación de una empresa común, normalmente, mediante la constitución de una sociedad a la que los dos o más empresarios-socios aportan su negocio en el sector de actividad de la empresa común. Los casos difíciles son aquellos en los que los socios siguen activos  en el sector tras la creación de la empresa común. Si la empresa común va a hacer competencia a las empresas de los socios, el riesgo de que se califique como un cártel (un mecanismo de coordinación de la conducta individual de cada uno de los socios) es muy elevado. Si la empresa común no hace competencia a las empresas de los socios porque opere en un mercado geográfico en el que no están presentes los socios (ej., Volvo y Renault crean una empresa para fabricar y vender automóviles en Vietnam) o porque opere en otro escalón de la cadena de distribución (acuerdos de distribución común entre varios fabricantes o acuerdos de fabricación común de varios distribuidores), no estaremos ante un cártel aunque las empresas sigan activas en sus mercados como lo hacían antes del acuerdo.
Pero, al final, un análisis caso por caso parece inevitable. Quizá sea inevitable realizar un juicio sobre la legitimidad del fin común, esto es, preguntarse si el objetivo de la cooperación es legítimo – aumenta la riqueza de la Sociedad en su conjunto – o no – redistribuye rentas a favor de los cartelistas y en perjuicio de los consumidores o de terceros en general.
El caso que narra Booth tiene mucho interés. Lo reproduzco a continuación:
Consider the following not‐so‐hypothetical situation: The Duke brothers (Randolph and Mortimer) are in the business of buying foreclosed houses at auction under the name Duke & Duke (DD). Louis Winthorpe III and Billy Ray Valentine are in the same business, operating under the name Ophelia Properties (OP). Both businesses seek to buy houses at the lowest possible price and then to renovate them for resale. DD and OP often compete with each other at the same auction, and thus sometimes drive up the prices paid although both businesses operate according to proprietary algorithms that calculate the maximum price to be paid for each property.
While sailing in the Caribbean, Winthorpe and Valentine devise a plan that they think might dramatically increase their profits. They figure that if they can buy and renovate all of the foreclosed houses on a given block, they could sell each house for a much higher price by eliminating any eyesores that keep prices down. The problem is that they do not have enough capital to buy several houses at a time. Thus, they decide to approach the Duke Brothers at the Heritage Club holiday party about a possible collaboration. The Dukes are quite receptive to the idea. After several cocktails, they agree that DD will collaborate with OP in the plan. To be specific, the two firms agree that they will jointly develop software designed to identify appropriate target blocks and to generate guidance as to bidding strategy. They agree to share equally the expense of developing and operating the software (including the gathering of input data). They further agree that before each auction they will use the software to identify a block where they will bid on all of the houses available. DD will bid on one half of the houses on the block, and OP will bid on the other half, but they will not bid against each other on any of the houses on the block. They agree to compensate each other to the extent that either DD or OP ends up spending more on the houses won at auction. In other words, they agree to split the cost fifty‐fifty so that DD and OP will have an equal investment in the venture. But DD and OP will each handle their own renovations. The strategy turns out to be very successful. But when another bidder discovers that the Dukes have been collaborating with Ophelia, he contacts the Justice Department and complains that the strategy is a restraint of trade because the two firms were previously competitors. The Justice Department (through the Antitrust Division) indicts the four individuals on charges of bid rigging. In effect, the theory is that they agreed to divide up the market and to refrain from bidding against each other. To make matters worse, bid rigging is a per se violation of the antitrust laws. There is no need for the prosecution to show anticompetitive effect and no defense that the arrangement is in fact pro‐competitive. The Dukes cop a plea and agree to testify against Winthorpe and Valentine. Winthorpe and Valentine move to dismiss the action on the theory that their arrangement with the Dukes was a partnership and thus not a conspiracy. The prosecution argues that anyone engaged in a conspiracy could make that argument and that if the court accepts it, there would be no law against bid rigging as a practical matter. The court agrees and refuses to permit the defendants to make the argument. As a result Winthorp and Valentine also agree to plead guilty in exchange for a reduced sentence. They are now in jail – albeit a relatively nice jail.
Leído por encima, parece que también en el Derecho norteamericano hay mucho de disparate intelectual en el Derecho antitrust. Porque no sabemos la cuota de mercado de DD y OP en el mercado correspondiente y no vemos cómo cambiaría la cosa si crean una filial común para pujar cuando se tratase de edificios completos que terminaría con la adjudicación. Si, como parece, ni DD ni OP estaban en condiciones de pujar, por separado, por edificios completos, el acuerdo es, probablemente, procompetitivo ya que intensifica la competencia dentro del segmento de las subastas en las que se subasten edificios enteros, segmento que debería crecer por las eficiencias derivadas de la renovación conjunta de los pisos.
Booth, Richard A., Partnership Law and the Single Entity Defense (January 27, 2012). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1993159

La actio pro socio



V., la entrada La actio pro socio en el Almacén de Derecho

Nos hemos quejado, en alguna ocasión, de la escasa participación de autores españoles en la creación de voces jurídicas en Wikipedia. Lo que sigue es una traducción, muy libre y resumida, de la voz “actio pro socio” de la versión alemana de la Wikipedia que nos ha parecido clara. La importancia de esta institución no puede desdeñarse, no solo para las sociedades de personas sino también, para las sociedades de estructura corporativa cuando, por defectos en la legislación, los socios carecen de instrumentos societarios para proteger sus derechos como socios. Por ejemplo, hay algunas formas societarias en las que es prácticamente imposible el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad (mutuas con muchos socios) si se aplican las reglas de legitimación previstas para las sociedades de capital. En casos semejantes, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) debería obligar a los jueces a reconocer legitimación activa – sustitución procesal – a los socios para la defensa del interés social.
“Actio pro socio (v., más ampliamente, Reinhard Bork y Klaus Oepen, ZGR 2001, 515 - 553) es un concepto de derecho de sociedades y se refiere al ejercicio de acciones o derechos que corresponden a la sociedad por parte de alguno de los socios. El socio ejercita un derecho o acción de la sociedad en su propio nombre pero en interés de la sociedad. Lo correcto sería, pues, no hablar de actio pro socio, sino de actio pro societate. Es un instrumento de protección de las minorías o de los socios excluidos de la gestión (véase, Ulm, Munich Comm BGB, 3 ª ed, 1997, § 705 nota marginal 171 con más referencias). Los socios deben ser protegidos frente a supuestos, por ejemplo, en los que la mayoría de los socios decide no ejercer acciones sociales contra el socio mayoritario cuando éste incumple el contrato de sociedad y la sociedad sufre un daño como consecuencia de esta decisión de la mayoría o de los administradores. En palabras del Tribunal Supremo Federal de Alemania (BGH) „Dado que las obligaciones de cada socio se fundan en el contrato de sociedad y que todos los socios son parte de dicho contrato, cada uno de ellos está legitimado para asegurarse de que los demás socios cumplen con las obligaciones que le incumben frente a la sociedad (BGHZ 25, 47)
Hay dos formas de Actio Pro socio. La actio pro socio en sentido estricto con la que se designa el ejercicio de derechos de la sociedad contra un socio por parte de otro… Su fundamento se encuentra en el contrato de sociedad y en el deber de lealtad de los socios entre sí que les obliga a actuar en interés de la sociedad. No alcanza al ejercicio de derechos que corresponden a la sociedad en virtud de cualquier otro tipo de relaciones jurídicas (por ejemplo, un contrato por el que la sociedad ha adquirido un inmueble a uno de los socios en el que el socio – vendedor – es un tercero)… Típicamente, el socio que ejercita la actio pro socio reclama que un socio cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato de sociedad, por ejemplo, que realice la aportación prometida o que indemnice a la sociedad de los daños que ha causado – el socio demandado – en su actuación como administrador o por cualquier infracción de sus deberes de lealtad hacia la sociedad. 
En sentido amplio, la action pro socio se refiere a los casos en los que un socio reclama – en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad – a un tercero el cumplimiento de una obligación de este tercero frente a la sociedad porque la sociedad no lo ha hecho por problemas organizativos – la sociedad está “descabezada”, por ejemplo o porque los órganos sociales no funcionan y no ha sido posible adoptar una decisión en tal sentido (porque el deudor societario ha influido o participado en la (falta de) acuerdo societario…
Procesalmente, es un caso de sustitución procesal De ahí su carácter subsidiario (sólo está legitimado el socio por la actio pro socio cuando el legitimado primario – la sociedad – no puede o no quiere ejercer el derecho).
Un ejemplo: Una sociedad civil de tenencia de bienes inmuebles tiene tres socios A, B y C. A se ha comprometido a aportar un inmueble a la sociedad y lo hace. Pero B y C no lo hacen y se niegan a que la sociedad les reclame el cumplimiento de su deber de aportación. En un caso así, A puede interponer la demanda correspondiente frente a B y C en su propio nombre pero en interés y por cuenta de la sociedad de manera que B y C habrán de ser condenados a realizar la aportación prometida a la sociedad. Si A es el administrador de la sociedad, no hace falta recurrir a la actio pro socio porque A estará legitimado como administrador para ejercer las acciones que corresponden a la sociedad. Por tanto, entrará en juego cuando A sea un socio – no administrador”

sábado, 11 de febrero de 2012

Canción del viernes en sábado: esta sonata de Scarlatti

No parece que pueda haber desendeudamiento de las familias sin algún tipo de “perdón de las deudas”

Tradicionalmente, que el sector privado estuviera endeudado era irrelevante porque las deudas de unos eran créditos de otro. Bueno, siempre que los acreedores y los deudores fueran residentes en el mismo país y pagaran impuestos al mismo Estado. En Europa, parece que los residentes en los países del sur se han endeudado y que los que les han prestado dinero (indirectamente, esto es, son bancos españoles los que han dado los créditos) han sido los del norte (también indirectamente porque los noreuropeos le han dado su dinero a sus bancos que se lo han prestado a los bancos del sur).

Algunos economistas están revisando esta tesis y afirman que el sobreendeudamiento de los hogares prolonga las etapas de recesión porque los hogares sobreendeudados reducen su consumo (porque sus activos valen menos, por ejemplo) y los que no lo están tampoco lo aumentan en proporción suficiente para compensar la reducción de los primeros. Los problemas crecen cuando los activos no son líquidos porque los mercados correspondientes desaparecen o se estrechan (swaps, inmuebles, suelo). En tal caso, los hogares tienen que pagar sus deudas tirando de sus ingresos corrientes.

El síndrome metabólico y la resistencia a la insulina

Reducir el consumo de azúcar (sacarosa: glucosa + fructosa) y estar delgado es un imperativo de salud pública. No tanto el consumo de hidratos de carbono en general. Lo que iguala a las dietas proteínicas (no hidratos) y a las dietas de los japoneses (hidratos pero no mucha grasa animal) es, precisamente, que no se ingiere mucha sacarosa. La glucosa se metaboliza por todas las células de nuestro cuerpo, pero la fructosa, no. Se metaboliza en el hígado que la convierte en grasa. Si ingerimos mucha glucosa, nuestro páncreas tiene que aumentar la producción de insulina. Si las células son resistentes a la insulina, el páncreas aumenta más la insulina producida hasta que no puede más y te vuelves diabético. Y si no, tienes elevados niveles de insulina que tienen efectos en forma de mayor probabilidad de ataques al corazón. ¿Qué es lo que causa la resistencia a la insulina de nuestras células? Parece que el nivel de grasa en el hígado. O sea, que más fructosa, más grasa en el hígado, más resistencia a la insulina en nuestras células, más enfermedades cardíacas y diabetes. Los estudios no son concluyentes, sin embargo, porque no consumimos nunca fructosa por separado. Siempre la consumimos con glucosa. Pero el consumo de zumos de fruta endulzados, bollería industrial y bebidas endulzadas aumentan el riesgo de enfermedades cardio-vasculares y de padecer el síndrome metabólico. Y la relación con el cáncer se va reforzando (la insulina favorece el crecimiento de los tumores: muchas células pre-cancerígenas no mutarían en tumores malignos si no recibieran tanta insulina como para aumentar la cantidad de azúcar en la sangre que metabolizan).

El gobierno corporativo de las Cajas visto antes de la crisis

En 1977, Fuentes Quintana inició la “democratización” de las Cajas al tiempo que aceleraba su conversión en entidades de crédito generales sin diferencias sustanciales, en cuanto a su actividad, con los bancos. En 1985 se consumó la apropiación política del gobierno de las cajas. Los representantes de partidos políticos sumaron más del 50 % de los puestos de los órganos de gobierno. En este punto, el desastre fue la incorporación de representantes del gobierno regional (elegidos por el parlamento regional). Porque, a diferencia de los representantes de los ayuntamientos, los representantes políticos regionales constituían un grupo mucho más homogéneo y “obediente” con el presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando, en 2002, se obligó a limitar al 50 % los representantes políticos, éstos entraron como representantes de los impositores. Pero, lo peor fue, quizá, aunque pasó más desapercibido, convertir a los políticos en ejecutivos bancarios al reforzarse la figura del presidente de la Caja (al que se podían atribuir funciones ejecutivas) en detrimento del Director General (el “profesional”). En el libro de Cals Güell de 2005 (muy moderado en sus críticas al gobierno corporativo de las Cajas), se destaca éste como uno de los principales defectos del gobierno corporativo de las Cajas ( J. CALS GÜELL, El éxito de las Cajas de Ahorros. Historia reciente, estrategia competitiva y gobierno, Barcelona 2005). A la vista de lo sucedido en los dos últimos años, en ese punto, el profesor Cals apuntó a un problema muy real.

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