lunes, 19 de marzo de 2012

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la de modificaciones estructurales


Alfred Eisenstaedt

A partir de la entrada en vigor del RD-Ley 9/2012 no será necesario informe de valoración de las aportaciones no dinerarias en los casos de fusión o escisión por creación de una nueva sociedad (absorbente en la fusión o beneficiaria en la escisión) si ha existido informe de experto independiente en la fusión o escisión. Tampoco en el caso de fusión por absorción, en relación con el aumento de capital en la sociedad absorbente y, en fin, tampoco en el caso de que las nuevas acciones estén destinadas a servir de contraprestación de una oferta pública de adquisición (ver la nueva redacción del art. 69 LSC). La justificación es la siguiente
las sociedades de capital españolas no deben contar con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a las legislaciones de los demás Estados comunitarios, con efectos negativos, además, en la competencia frente a los demás Ordenamientos jurídicos de la Unión
Y la Directiva 2009/109 dice en su Considerando 9
El informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77/91/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77/91/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito.
Además, se regula la página web de la sociedad, que sustituye – la publicación en la página web – al depósito de los documentos en operaciones de fusión y escisión. Lo que tendrán que hacer los administradores, para dar publicidad a la fusión y a la escisión, es anunciar gratuitamente en el BORM que han “colgado” los documentos en la página web de la sociedad.

Lo más importante es la modificación del derecho de oposición de los acreedores. Hasta ahora, el Registro Mercantil no permitía la inscripción de la fusión o escisión si constaba que algún acreedor se había opuesto y no se había asegurado su crédito mediante garantía bancaria. La reforma ha dejado el art. 44 LME en los siguientes términos
Artículo 44. Derecho de oposición de los acreedores.
1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos.
2.  Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor.
Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición.
3. En los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.
4. Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición.
El Registrador practicará la nota marginal si el solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera acreedor. La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar por anotación preventiva, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo establecido en esta ley.
Albert Sánchez-Graells ha criticado la nueva regulación porque, a su juicio, desprotege a los acreedores. Parece claro que la nueva redacción (¿por qué no se ha eliminado la frase “esta no podrá llevarse a efecto”?) tiene como principal efecto eliminar el control registral del ejercicio del derecho de oposición. A partir de ahora, el Registrador no podrá denegar la inscripción de una fusión o escisión por el ejercicio del derecho de oposición. Se deberá limitar a realizar la nota marginal. El Derecho español iba más allá de lo exigido por la Directiva 77/855/CEE, cuyo artículo 13.2 ha quedado modificado por la Directiva 2009/109
«2. Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías. 
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.».
Lo anterior supone un cambio sustancial en la protección de los acreedores (créditos nacidos y no vencidos) frente al sistema actual. Bien podría decirse que el sistema previgente protegía a los acreedores con una property rule: si no se les garantizaban sus créditos, la fusión no podía llevarse a cabo. La intervención del Registro Mercantil permitía el “cumplimiento específico” de tal obligación de garantía. La reforma pone las cosas en su sitio. La fusión de dos sociedades no tiene por qué alterar el riesgo soportado por los acreedores de las sociedades que se fusionan. Según los casos, su posición puede verse mejorada (si la resultante de la fusión es una sociedad menos endeudada). Se dirá que, si tal es el caso, los acreedores no tienen incentivos para oponerse. Pero la regulación previgente proporcionaba, precisamente, a los acreedores, los incentivos para comportarse oportunistamente. Sabiendo que la fusión no podrá ejecutarse sin que se les proporcionen garantías bancarias por los créditos nacidos antes de la publicación pero no vencidos en ese momento, podrán mejorar su posición frente a la sociedad – deudora (exigiendo, por ejemplo, mejores condiciones en su relación contractual) a cambio de no oponerse a la fusión o exigiendo el pago de créditos ya vencidos pero que no han sido ejecutados.

El tenor literal del art. 13.2 de la Directiva trata de proteger a los acreedores sólo cuando puedan demostrar – carga de la argumentación corresponde a los acreedores – que “debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego”. Casos claros son los de fusiones que terminan en un endeudamiento muy superior al previo de la sociedad deudora. El Derecho español previgente se basaba en una comprensión bastante conceptual: que la fusión o escisión provocan una suerte de novación subjetiva del contrato con el acreedor. Al acreedor le “cambian” su contraparte como efecto de la fusión y, por aplicación del art. 1205 CC, tal cambio del “deudor” no puede hacerse sin consentimiento del acreedor. Así entendida, la norma era despropocionada y permitía al acreedor obtener algo a lo que no tenía derecho porque no lo negoció cuando celebró el contrato con la sociedad: una garantía bancaria del pago de su crédito.

Pero claro, si correspondía al Registrador Mercantil aplicar la norma, ésta había de ser una rule y no un standard. Ahora, corresponderá al Juez de lo Mercantil comprobar que el ejercicio del derecho de oposición es legítimo porque la fusión, efectivamente, ha puesto en peligro la satisfacción – futura – del acreedor al empeorar, normalmente, la solvencia de su deudor. Resulta un poco raro que la Exposición de Motivos diga
2. El real decreto-ley es fiel a la tradicional configuración del derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que ahora se incorpora da legitimidad el mantenimiento en nuestro derecho de la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos.
La regulación – semejante – contenida en el art. 334 LSC respecto de la reducción de capital no se ha modificado. En caso de reducción voluntaria del capital social, una regulación rígida tiene más sentido porque la reducción de capital supone una “liquidación parcial” de la sociedad por lo que, por aplicación de la prioridad absoluta de los acreedores sobre los accionistas, es lógico que éstos no puedan repartirse los activos que sirven de cobertura del capital social sin haber pagado previamente las deudas sociales. Además, en tal caso, las posibilidades a disposición de la sociedad son mayores: no puede ser chantajeada por un acreedor si dispone de patrimonio suficiente como para realizar la reducción a cargo de beneficios o reservas libres.

jueves, 15 de marzo de 2012

Competencia para excluir a un socio en una sociedad de capital

Mauricio Troncoso ha publicado un breve trabajo en el último número de la Revista de Derecho Mercantil en el que se plantea la posibilidad de que los estatutos sociales de una sociedad limitada o anónima prevean que la competencia para excluir a un socio corresponda a los administradores sociales, esto es, afirma el carácter dispositivo del art. 358 LSC que establece que la exclusión de un socio requiere acuerdo de la junta general (salvo que se trate de un socio que ostenta más de un 25 % del capital social, en cuyo caso, se requiere, además, declaración judicial de la exclusión).
Tras justificar por qué la regulación de la exclusión de socios debe considerarse dispositiva, afirma Troncoso que “la competencia para acordar la exclusión de un socio no es una competencia propia (en el sentido de necesaria) de la Junta General”. Parecería que excluir a un socio supone una novación del contrato de sociedad y, como tal, una típica competencia de la Junta. Y parecería también que no es una competencia típica de los administradores en cuanto ni se trata de gestionar la empresa social ni de ejecutar el contrato social que son – junto a la representación de la sociedad – las competencias típicas de los administradores. Por tanto, el problema está en si hay límites legales a la libertad de los socios para distribuir las competencias entre administradores y junta de socios como tengan por conveniente. Es obvio que los socios no pueden alterar las competencias de los administradores en lo que a la representación de la sociedad se refiere. Es obvio también que, en las restantes competencias de los administradores, los Estatutos pueden atribuir a la Junta cualquier competencia y reservarse la última palabra sobre cualquier asunto de gestión.
Y es que no parece haber nada en los límites tradicionales de la autonomía privada (afectación de terceros, orden público) que impida tal configuración de las relaciones internas en una sociedad limitada. Volenti non fit iniuria. Si los socios, de consuno, acuerdan atribuir a los administradores la competencia para excluir a un socio, ¿a quién más que a los propios socios debe importar? Aunque la exclusión vaya seguida de una reducción de capital, no hay protección de acreedores para el caso de reducción de capital en la sociedad limitada, de modo que no hay terceros afectados.
En la sociedad anónima, podría jugarse con los límites que resultan de la “recognoscibilidad” de la estructura societaria para terceros adquirentes de acciones. Es extraño que sean los administradores los que decidan si un socio deja de serlo. El caso de la mora en el desembolso de las acciones (dividendos pasivos) no es exactamente igual. Aunque pueda concebirse como un supuesto de exclusión del socio moroso, los administradores se limitan a ejecutar lo que está predispuesto en la Ley. No deciden si excluyen al socio o no. Ejecutan la exclusión amortizando las acciones o vendiéndoselas a un tercero. Obviamente, también cuando la junta decide excluir a un socio ha de hacerlo con base en una causa de exclusión legal o estatutaria, pero mientras la exclusión del socio moroso se basa en un supuesto de hecho determinado (que llegada la fecha, el socio no haya desembolsado las acciones), las causas legales o estatutarias de exclusión requieren una valoración de la conducta del socio o de las circunstancias concurrentes y atribuyen un margen de discrecionalidad a la Junta muy superior.
Pero, como hemos dicho en otras ocasiones, en la limitada ese interés del “tráfico” no está presente porque las participaciones sociales no están destinadas a circular. Y, desde luego, no justifica prohibir, por ejemplo, incluir causas de exclusión en una SA.
Troncoso – siguiendo a la doctrina mayoritaria alemana – se pronuncia a favor de la posibilidad de atribuir a los administradores la competencia para excluir a socios (es decir, para interpretar y aplicar las cláusulas estatutarias correspondientes) y señala que nada impide tampoco que se cree un órgano social ad hoc encargado de tal función o que se atribuya a un socio o a un tercero tal facultad. Alega la analogía con las cláusulas estatutarias que limitan la transmisibilidad exigiendo la autorización de un tercero (o de un socio). Señala que una regulación semejante puede ser más protectora de la minoría que la establecida en la Ley ya que, al fin y al cabo, no será la mayoría la que determine la exclusión del socio, sino un tercero que, adecuadamente elegido, puede ser más imparcial y ponderado, aspectos especialmente valiosos cuando, como decimos, las normas no pueden aplicarse mediante un silogismo sino que exigen una valoración cuidadosa de todas las circunstancias del caso como sucede con la exclusión.
Los supuestos que vienen más rápidamente a la cabeza son los de sociedades familiares en las que el pater familias desea reservarse el derecho a poder excluir a cualquiera de los hijos a los que – probablemente – ha donado las participaciones sociales que ostentan. Pero hay muchos otros. Por ejemplo, sociedades con un número elevado de socios (despachos de abogados de cierto tamaño) donde decisiones como la de excluir a un socio deben hacerse de forma discreta para no dañar la reputación del Despacho; sociedades en las que los socios realizan prestaciones accesorias para el caso de su incumplimiento (convocar una junta puede ser desproporcionadamente costoso).

Socio colectivo que se separa de la sociedad

Una cuestión frecuentemente planteada en nuestra práctica es la del encuadre que corresponde a las acciones que ejercitan los gestores o socios de una sociedad contra sus antiguos socios o antiguos empleados. Estos abandonan la empresa y montan una por su cuenta, a menudo, haciendo competencia directa a su antiguo empleador y, a menudo también, dirigiéndose a los mismos clientes. Los jueces de lo mercantil suelen admitir (y desestimar) las demandas correspondientes aunque, propiamente, lo que hay es un incumplimiento contractual: del contrato de sociedad o del contrato de trabajo respectivamente.
La relevancia de la correcta calificación de los hechos se advierte inmediatamente: los jueces de lo mercantil no son competentes para entender del incumplimiento de un contrato de trabajo aunque sí lo son para decidir sobre disputas entre socios de una sociedad mercantil. Pero es que, además, las valoraciones de uno y otro conjunto normativo son distintos: nadie tiene un deber de lealtad hacia sus competidores en el mercado.
El estándar de enjuiciamiento de las conductas competitivas es el del art. 1902 CC (neminem laedere) concretado por la cláusula general del art. 5 LCD que ha de interpretarse en el sentido de que el daño causado a los competidores por alguien que actúa en el mercado solo es antijurídico cuando se han utilizado medios reprobables para arrebatar la clientela ajena pero no cuando el daño es producto de la mayor eficiencia de las prestaciones del demandado.
Pero los socios de una sociedad colectiva deben lealtad a la sociedad y a sus consocios y el trabajador debe lealtad a su empleador (art. 21 LET). Por tanto, un mismo comportamiento puede ser valorado como infracción desleal del contrato de sociedad o de trabajo y como no desleal desde la perspectiva del Derecho de la competencia desleal.
Los hechos que, a continuación, se narran se corresponden con los enjuiciados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de marzo de 2010. De la lectura de los hechos que la Audiencia considera probados, se deduce con claridad que no deben analizarse a la luz de las normas de la Ley de Competencia Desleal sino a la luz de las normas sobre la sociedad colectiva del Código de Comercio, especialmente, el art. 224 C de c como efectivamente hace la Audiencia.
…….. De la prueba documental, testifical y pericial practicada resulta acreditado, que
a) Con fecha 11 de noviembre de 1998 se constituyó la sociedad colectiva Félez Asociados y Compañía, Asesores Consultores Legales SRC. La misma estaba formaba por D. Valentín , D. Carlos Miguel , Dña. Ana María y Dña. Carmela , que, por lo que a este pleito interesa, asumió esta última el 10% de las participaciones sociales. La sociedad nació con el amplio objeto social que establecen sus estatutos, fundamentalmente  la prestación en sentido amplio de servicios administrativos, laborales, fiscales, contables y financieros a empresas y particulares, estableciéndola por tiempo indefinido, designaron administradores mancomunados a los cuatro socios que podrían actuar de forma mancomunada dos cualesquiera de ellos. Ha de destacarse que con arreglo al art. 6 de los estatutos todos los socios se obligan a prestar su trabajo personal dentro y con los limites de la legalidad vigente y que con arreglo al artículo 20 ningún socio podrá desarrolla negocios idénticos a los que sean objeto de la sociedad, a menos que obtenga autorización para ello por escrito de los otros socios.
b)Dentro de esta estructura social, la ahora demandada era la responsable del departamento de gestoría, fiscal, contable y laboral, teniendo la condición de administradora mancomunada y prestando sus servicios en la sociedad de forma continuada en horario laboral. De la misma manera, formaba parte de sus responsabilidades la confección de las cuentas sociales para presentarlas a su aceptación por los demás administradores, dada la mancomunidad pactada. Desde la jubilación de D. Valentín , la demandada Dña Carmela era la única gestora administrativa con título oficial que trabajaba en la sociedad, siendo el socio D. Carlos Miguel abogado ejerciente.
c)Pese a la aparente mancomunidad en el cargo, en el año 2005 las decisiones más transcendentales para la sociedad se adoptaban por el socio-administrador D. arlos Miguel , que eran impuestas al resto de los socios (sic) o, por lo menos, a la socia demandada.
d) A lo largo del año 2005, e incluso antes, las relaciones entre los socios y el ambiente laboral se fue deteriorando por varias causas. De una parte, por la actuación de los hermanos Ana María Carlos Miguel , que cogían directamente de la caja social diversas cantidades, por el deterioro de la relación personal entre los hermanos Carlos Miguel Ana María , por una parte, y Dña. Carmela , por otra, y en la insatisfacción de esta por las percepciones recibidas por su trabajo en la sociedad.
e) A finales del año 2005 ante lo insostenible de esta situación se produjeron conversaciones entre la actora y D. Carlos Miguel tendentes a encontrar una solución al conflicto surgido, que cristalizaron en una oferta de venta de las participaciones sociales de Dña. Carmela a los demás socios, plasmada en oferta por escrito de 22 de diciembre de 2005, que no obtuvo contestación; más tarde se produjo la negociación de D. Carlos Miguel con un tercero, D. Luis Francisco , bien para adquirir las participaciones de Dña. Carmela, bien para adquirir la totalidad de las de la sociedad. Ninguna de estas soluciones terminó en un acuerdo.
f) El 16 de enero de 2006 por la demandada Dña. Carmela se realizó un requerimiento notarial al resto de los socios en el que la misma cesaba como administradora, como trabajadora, requería para que no se usase en el futuro el título de gestos administrativo de la requirente, así como sus certificados electrónicos de acceso a las administraciones y "habida cuenta que hasta el 20 de enero del presente año, han de presentarse las liquidaciones por retenciones, y no sabiendo exactamente cual es el importe, estoy dispuesta a colaborar, a pesar de mi cese como trabajadora, para que antes del citado día veinte de los actuales se pueda confeccionar el modelo 110 de la retenciones de la sociedad requerida". Igualmente entregaba las llaves de la oficina.
A dicho requerimiento se contestó en términos generales oponiéndose a su cese como administradora de la sociedad y como trabajadora, y, en este extremo se le conminaba a terminar los trabajos pendientes, y los demás propios del objeto social, haciéndosele saber que, en caso contrario incurriría en responsabilidad personal, tanto jurídica como deontológica y que caso de venta de las participaciones, estas deberían ser vendida a un Gestor Administrativo. Dicho requerimiento fue inscrito en el Registro Mercantil por la demandada.
g) No consta se le permitiese concluir los trabajos más urgentes pendientes, ni que esta intentase efectuarlos. Existe una junta general extraordinaria de socios plasmada en un acta de 27 de enero de 2006, acta que ha sido tachada de falsa y cuyos socios firmantes están imputados en un proceso penal por falsedad pendiente de enjuiciamiento como Diligencias Previas número 6777/08 ante el Juzgado de Instrucción Número 8 de los de Zaragoza. h) Tras su salida de la sociedad la demandada trabaja como autónoma para una sociedad Pilar Andrés S.L. constituida el 10 de abril de 2006 por D. Luis Francisco y, al parecer, un pariente de la demandada, siendo el administrador el primero de ellos, teniendo como objeto social el mismo que la sociedad actora.
i) La salida de la sociedad de Dña. Carmela y la no ejecución de su trabajo fue paliada por decisión de los demás socios con la contratación de profesionales externos a la sociedad que facturaron a esta por sus servicios
Con semejante narración de hechos probados, se adivina el fallo. Hay algunas cosas raras en la reacción del administrador de la sociedad colectiva, pero, al margen, la Audiencia, al igual que el Juzgado, no creen que Doña Carmela hubiera infringido lo dispuesto en el art. 224 C de c, es decir, que se hubiera separado de la sociedad colectiva faltando a las exigencias de la buena fe o intentando apoderarse de un lucro que pertenecía a la sociedad. Tres curiosidades más. La primera es que ¿quién dijo que no quedaban sociedades colectivas regulares?; la segunda, que Doña Carmela inscribió su separación en el Registro Mercantil, lo que es relevante, sobre todo, a efectos de responsabilidad del socio colectivo y la tercera, ¿por qué los demás socios no retorsionaron disolviendo la sociedad?

Cuentas en participación y mandato

Que los jueces de hoy saben más de parte general de Derecho de Sociedades que los jueces de antaño se refleja en una simple búsqueda de jurisprudencia en la que introduzcamos la expresión “sociedad interna”.
Las cuentas en participación son el modelo legalmente regulado de sociedad interna mercantil (arts. 239 ss C de c).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de enero de 2012 se decidió un caso en el que Ticio entregó a Cayo una cantidad de dinero para que Cayo adquiriese acciones o participaciones de una sociedad y compartiese con él (con Ticio) las ganancias derivadas de dicha inversión. La Audiencia califica el contrato de cuentas en participación y niega que se trate de un mandato. La razón: la existencia de fin común.

martes, 13 de marzo de 2012

No se trata de hacer más con menos. Se trata de hacer menos con menos

Si tuviera que explicar cuando me di cuenta de que España se estaba desarrollando rápidamente y que los niveles de bienestar aumentaban, diría que fue, a finales de los años ochenta del pasado siglo cuando empecé a notar que los edificios, los jardines y, en general, las instalaciones que utilizaba en mi vida cotidiana eran objeto de mantenimiento. Durante toda mi infancia en Carabanchel, nunca vi que se sustituyeran las plantas de los jardines o que se regara y cortara el cesped. Tampoco, durante mis años de universidad, vi que se “mantuvieran” los edificios donde dábamos clase o que se repararan las ventanas o las puertas; que se pintaran las paredes… Un país medio rico se caracteriza, además, porque desarrolla políticas públicas que van más allá de los servicios mínimos. Cuando yo era joven, el Estado solo te proporcionaba un puesto escolar (y solo a 2/3 de los niños porque las escuelas católicas eran escuelas privadas que los padres tenían que pagar); asistencia sanitaria (muy incompleta como lo prueba la enorme extensión en aquellos años de la “sociedad”, o sea del seguro médico privado) una pensión mínima bastante miserable y poco más. No hablo de las infraestructuras.
A partir de finales de los ochenta, todo cambió. El país se pudo permitir invertir en mantenimiento en general de las instalaciones y espacios públicos y en mejorar sustancialmente esos “servicios esenciales”: la educación obligatoria se hizo gratuita para todo el mundo (los famosos “conciertos”), la asistencia sanitaria se hizo universal y se ampliaron – de hecho – las coberturas por vía de mejora de la oferta y se extendieron y elevaron extraordinariamente las pensiones. El último episodio de esta evolución fue la Ley de Dependencia.
Obsérvese que el mantenimiento de las instalaciones y espacios públicos y la educación y la sanidad son servicios públicos generales, esto es, los beneficiarios son los ciudadanos en general, no un determinado grupo.
Pero también es propio de un país rico que el Estado – el sector público – desarrolle iniciativas dirigidas a proporcionar prestaciones a los ciudadanos que van más allá de la educación obligatoria y la asistencia sanitaria (más el sistema de pensiones). No hablaremos de las infraestructuras. Y esas iniciativas se ponen en marcha porque el Estado controla una parte cada vez más importante de lo producido en el país y ha de justificarse ante su “clientela” ofreciendo más y más servicios. Los políticos tienen todos los incentivos para gastar dinero público en este tipo de prestaciones.
El problema más grave de estas prestaciones es que raramente son universales. Los políticos prefieren prestaciones particulares con grupos de beneficiarios concretos a los que puedan “comprar” mediante tal reparto. Se entenderá pues, inmediatamente, que la corrupción aparezca estrechamente ligada a este tipo de prestaciones públicas.
Si España no va a salir de esta crisis de forma inmediata y ha de reducir estructuralmente su gasto (y aumentar sus ingresos modificando el sistema fiscal pero ese es otro tema), la única forma de hacerlo es reduciendo selectivamente. Cortar el gasto linealmente es un grave error, por lo menos, respecto de todas las partidas que, quizá, no deberían haberse reducido sino, por qué no, aumentado. Pero reducir el gasto linealmente es lo más fácil. Lo más difícil – pero lo correcto – es suprimir políticas públicas.
Estos días se habla de que el programa de becas para que estudiantes universitarios puedan estudiar idiomas en el extranjero se va a reducir a la mitad. Grave error. En primer lugar, es una desvergüenza moral que, cuando no hay dinero para pagar ni a los proveedores, un estudiante universitario pueda irse a Gran Bretaña o a Australia con el dinero de mis impuestos. El programa debe suprimirse. Ya sé que sería deseable que los estudiantes universitarios listos y pobres puedan estudiar inglés en Inglaterra. Pero el Estado – la sociedad – no tiene una obligación de proporcionar a los pobres cursos de idiomas en el extranjero. Si solo se reduce la cuantía de las becas, seguiremos teniendo a cargo de los impuestos los “overheads”, o sea el negociado en el ministerio y en las universidades dedicado a su gestión. Si suprimimos el programa, en un par de años, podremos suprimir el negociado correspondiente.
Podríamos reforzar el argumento con centenares si no miles de programas públicos que deben desaparecer y que desarrollan actualmente. Citaré unas cuantas políticas que han generado muchos de esos programas públicos: política de protección de los consumidores (no corresponde a la Administración sino a las leyes y a los jueces); políticas de vivienda (ni compra ni alquiler); políticas de desarrollo rural (“centro de interpretación de la naturaleza”); política de deportes (los pueblos no pueden mantener los polideportivos que se han construido en estos años. Hay que cerrarlos salvo que haya algún particular que quiera gestionarlos), políticas de la mujer, políticas de la infancia, políticas de juventud, políticas de las personas mayores; ayuda al desarrollo (permitiendo que una parte de los impuestos sea entregada a la entidad privada de elección del contribuyente); política industrial: el Estado no da subvenciones ni participa en el capital de empresas (por ejemplo, aeropuertos). Si se prohíbe al sector público “emprender”, nos ahorraremos el dinero, la infraestructura administrativa para su gestión y bastante corrupción. Si, además, reformamos radicalmente el seguro de desempleo, suprimimos la pensiones de viudedad y las de invalidez (sustituyéndolas por ayudas sociales hasta que cumplan los beneficiarios la edad en que pueden acceder a la pensión de jubilación), suprimimos 5000 municipios y, en general, reforzamos los incentivos para trabajar (y para estudiar lo que puede facilitarnos la obtención de un trabajo) podremos volver a crecer porque nos habremos desendeudado. Sin tocar los servicios esenciales.

lunes, 12 de marzo de 2012

Equiparar el Derecho de Autor a los Derechos Reales: numerus clausus e inscripción constitutiva

La función social más elemental del Derecho es delimitar los derechos de propiedad: que la gente pueda saber a bajo coste de quién es qué. Solo así puede existir el comercio también a bajo coste. En materia de Derecho de Autor, el Derecho no cumple ni siquiera esa su función más básica:
people don’t know what rights they have, and they don’t know when they are infringing on another’s rights.
Este sugerente trabajo de Mulligan, Christina, A Numerus Clausus Principle for Intellectual Property (March 6, 2012). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2017023 plantea el problema adecuadamente. Cuando los defensores del actual modelo de Derecho de Autor equiparan sus derechos sobre las obras a los derechos del propietario de un bien mueble – material – se les olvida un enorme principio aplicable a los Derechos reales: el carácter de numerus clausus de los Derechos reales. Dicho carácter es la norma imperativa más potente del Derecho Privado patrimonial.
La autonomía privada no puede configurar los derechos sobre cosas como les plazca a los particulares si pretenden darles efectos erga omnes. Pues bien, la evolución del Derecho de Autor en el siglo XX ha conducido a que haya dejado de contribuir al desarrollo económico y a la mejora del bienestar (promoviendo la creación) para constituir una barrera a la libre y rápida circulación de los derechos y a su asignación a los usos más valiosos, en parte, porque la existencia de un numerus apertus de derechos sobre las obras ha llenado de restricciones la distribución y transferencia de los mismos.
Todos los Códigos civiles continentales establecen un sistema de numerus clausus de derechos reales porque es la única forma de garantizar bajos costes en la transmisión de la propiedad. El comprador de una cosa no ha de preocuparse porque existan derechos “ocultos” de terceros sobre lo adquirido. Esto se logra por dos vías. Por un lado, “comunicando” urbi et orbe que, sobre lo adquirido, no pueden existir mas que determinados tipos de derechos (numerus clausus) y, por otro, exigiendo la inscripción en un registro de la constitución de derechos cuya existencia no sea aparente a través de la posesión (protección del tercero adquirente que confía en lo que dice el Registro de la Propiedad).
En términos económicos, el contrato que introduce o transmite derechos sui generis sobre las cosas maximiza la ganancia derivada del intercambio (porque, si no, las partes no lo celebrarían) pero genera una externalidad sobre los subsiguientes adquirentes de la cosa que ignoran que están adquiriendo derechos limitados sobre la cosa por los derechos que se hubiera reservado el primer vendedor. Es más, como hemos visto en relación con las cláusulas atípicas en estatutos sociales, ni siquiera el hecho de que el adquirente subsiguiente pueda informarse acerca de las características del derecho que adquiere consultando un registro – los estatutos sociales – es justificación suficiente para permitir el juego de la autonomía privada. Simplemente porque, atendiendo al valor de las transacciones previsibles, exigir a los adquirentes que realicen tal consulta puede resultar antieconómico e impedir que se realicen transacciones eficientes.
Estos costes de averiguación (de la existencia y consistencia del derecho que se adquiere, que diría Paz-Ares en relación con la adquisición de un crédito cambiario) generan un terrible impuesto sobre la creación de nuevos productos o servicios que consistan en invenciones o innovaciones: dado que el derecho de autor usa como insumo otros productos o servicios que también consisten en invenciones o innovaciones, el innovador subsiguiente, si quiere estar seguro de que adquirirá todo el valor de su creación, ha de determinar previamente si existen derechos subjetivos sobre las obras que utiliza como insumos de su propia creación.
En el ámbito del Derecho de patentes y de marcas, estos efectos perversos de la autonomía privada se reducen gracias a la doctrina del agotamiento. La autora llama la atención sobre el debilitamiento de esta doctrina cuando salimos del Derecho de patentes y marcas (rectius, si damos patentes de software y de cualquier cosa, entonces la crítica es aplicable también al Derecho de patentes) y entramos en el Derecho de Autor respecto de “obras digitales”
The first sale doctrine (agotamiento) is a form of the numerus clausus principle because it effectively acts as a prohibition on nonpossessory property interests in particular copies of copyrighted works and patented inventions… However, the first sale doctrine or doctrine of exhaustion disappears when works are instantiated in a digital, rather than in an analog or physical, context. There is no first sale doctrine for digital works. The ideas of “copy” and “use” in copyright law have been merged in a digital context, due to the Ninth Circuit decision MAI Systems Corp. v. Peak Computer Inc., which held that a copy of a software program in RAM qualified as a copy for copyright infringement purposes
Las consecuencias son las que han sido descritas como la tragedia de los “anticommons”, o sea, la simétrica a la tragedia de los bienes comunes (sobreexplotación de un caladero común): la infrautilización de las invenciones o creaciones si cualquiera que quiera construir su innovación sobre otra anterior ha de recolectar la autorización de una pluralidad de titulares de derechos.
The problem of orphan works… is an important example: when it is difficult to establish whether a work is copyrighted and, if so, who owns the copyright, aspiring users and copiers of the work can underuse the asset for fear of finding themselves in legal trouble.
El caso más espectacular – que la autora narra con gran expresividad - es el de las obras derivadas: en tal caso, negociar con todos los titulares de derechos sobre las obras utilizadas en la nueva puede ser más costoso que el valor total de la nueva obra, de manera que, o bien ésta no se produce, o bien se utilizan sucedáneos de las obras originales. ¿tiene sentido que alguien componga una música original para una película en lugar de utilizar cualquier composición disponible o que pinte cuadros para que aparezcan en las habitaciones del hotel donde transcurre la acción en lugar de colgar cuadros ya pintados?
The separation of movie rights (los derechos para hacer una película basada en una novela)— and their ability to be reconveyed — raises the measurement costs of acquiring intellectual property. Suppose Ann owns a copyright, and Ben wants to purchase it. Ben must not only establish that Ann owns the copyright; Ben must also establish that no pieces of the copyright, such as movie rights, have been severed from Ann’s ownership interests. This might be especially difficult, because Ann will often be able to show all indicia of ownership in the copyright, leaving Ben to have to inquire carefully about whether any aspects have the right have been spun off.
Y un ejemplo extremo de la división infinita de los derechos de autor lo proporciona el caso de Betty Boop donde los derechos sobre los comics y dibujos animados fueron transferidos (en una de las múltiples cesiones a lo largo del siglo XX) pero los derechos sobre el personaje no lo fueron
Because a character can have a separate copyright from the work the character appears in, it was possible for the title to the character Betty Boop to become separate from the title to the cartoon. This is unlike the “movie rights” situation, where a copyright can be severed into parts, because there is a separate copyright in a character and a  work including the character. However, the Fleischer situation illustrates the same problem that exists with movie rights. The transfer between Original Fleischer and Paramount included both the title to the Betty Boop cartoons and to the Betty Boop character. But when Paramount got around to selling Betty Boop, they sold only the cartoons. Decades and several title holders later, Fleischer believed they were buying back what Original Fleischer sold — not realizing that the rights in Betty Boop character had been separated.
Estos problemas no se plantean en el caso de patentes y marcas (en Europa) porque son derechos que nacen con el registro, no con la creación o invención (ver la entrada anterior sobre la propuesta de regular el derecho de autor a nivel europeo) pero ponen de manifiesto que las mismas razones que justifican el sistema registral de bienes inmuebles y de las patentes, justificarían una organización registral de los derechos de propiedad intelectual. Desde luego que los costes de su transmisión y licencia se reducirían notablemente sobre todo, como muestra el ejemplo de Betty Boop, para reconstruir el “tracto sucesivo”.
Mientras que la cesión de un derecho tiene un contenido típico (todas las facultades del titular), las licencias tienen el contenido que las partes quieran darle. Si se permiten cesiones “parciales” (“todos los derechos para películas”) el resultado es una división infinita del derecho (“no incluye los derechos para hacer un videojuego” que, por lo tanto, permanece en la cabeza del licenciante).
Y los titulares pueden no tener los incentivos adecuados para optimizar la división del derecho (costes para terceros)
Paramount and UM&M’s decision to convey only part of its rights to Betty Boop caused confusion and massive litigation costs for Fleischer. Even if that contract was best for Paramount and UM&M, their decision to split up the rights in the Betty Boop cartoons had unintended consequences for Fleischer that certainly appear to have wasted significant legal resources for the parties in the Fleischer case.
Lo mismo si no se sabe bien quién es el titular. El resultado es que todos los derechos valen menos. Y lo que es más grave, los titulares tienen incentivos para fragmentar el derecho hasta el infinito para poder aprovechar – si llega el caso – cualquier rendimiento adicional que pudiera extraerse del activo porque se descubra una nueva forma de explotación.
La autora pone el ejemplo de la licencia Home & Students Edition del Microsoft Word  que da derecho a utilizar el programa de proceso de textos
“on up to three licensed devices in [a] household for use by people for whom that is their primary residence
con lo que se sugiere que no podría usarse el programa en casa de un amigo. Suena ridículo porque es ridículo. Tanto que hay que considerar inevitablemente que la cláusula transcrita es nula por “sorprendente”.
¿Cómo introducir un sistema de numerus clausus de derechos transferibles en el ámbito del Derecho de Autor? La autora propone seleccionar áreas en las que solo se permiten cesiones de derechos en la forma y con el contenido previsto en la Ley.
La primera sería crear una suerte de agotamiento del derecho cuando se cede para crear una obra derivada y ésta es producida. Cualquier nuevo sistema de explotación de la obra derivada no quedará sujeta a ningún derecho del autor de la obra original. Claro que, según nos recuerda la autora, la misma idea de que la creación de una obra derivada requiera la autorización del autor de la obra original es uno de los numerosos “avances” del Derecho de Autor que no existía cuando éste se inventó, allá por 1790.
Poner límites a la fragmentación sería también un avance (o una vuelta a los viejos tiempos, según se mire) de manera que sólo quepa la cesión del derecho calificándose como licencias los contratos por los que cualquier tercero pueda utilizar legítimamente la obra. Tal calificación impediría a los licenciatarios ejercitar acciones contra terceros por infracción del derecho de autor. Sólo el titular podría hacerlo.
Por último, propone sustituir las licencias que aceptamos al adquirir copias digitales de canciones o películas (en soporte físico o electrónico) por “ventas digitales” en la que el comprador tendría los derechos que cabe esperar que alguien obtiene cuando “compra” algo. Como dice expresivamente la autora, “Currently, physical copies of books and CDs are sold, not licensed to readers and listeners”.
Por ejemplo, que alguien que compra una canción e iTunes pueda prestarla siempre que borre su copia hasta que le “devuelvan” la canción (forward & delete). Es la forma de hacer más parecida una copia digital con una copia física. Pero es que las ventas de libros o discos de segunda mano se basan en que la producción del soporte físico tenía un coste que, en el caso de las copias digitales, es inexistente o despreciable.
Pero sería divertido un “mercado de copias digitales” donde la gente pudiera intercambiar canciones o películas pero donde se garantizara que no se multiplican las copias. Es decir, yo cuelgo mi canción Fake Empire adquirida legalmente y me bajo “La flor de la canela” cantada por Mª Dolores Pradera. Aquella “desaparece” de mi ordenador y ésta del ordenador del que la ha puesto “en el mercado”. En la medida en que no pueda oír dos canciones al mismo tiempo (streaming), se podrían formar clubes de oyentes como socios de una “biblioteca” a partir de las aportaciones de un número determinado de copias legalmente adquiridas por cada uno de los participantes. El único inconveniente, en comparación con los sistemas de intercambio de activos actuales sería el de que la canción “esté ocupada” en el momento en que deseo escucharla.
También sería deseable aplicar la doctrina del abandono de los derechos reales: si el autor de una obra – un programa de ordenador – deja de explotarla y deja de actualizarla, su conducta debería calificarse como abandono deviniendo el programa de dominio público como cosa nullius. Una presunción del carácter abandonado para las obras no editadas durante un período más o menos largo de tiempo ayudaría en este sentido.
Es discutible también que se deba permitir a los titulares de los derechos puedan licenciar distintos derechos sobre la misma obra con precios distintos. Distintas “tarifas”, como sabemos por el Derecho de las condiciones generales de los contratos, funcionan si la competencia garantiza buenos precios para unos y otros productos. Pero de lo que estamos hablando, precisamente, es de la configuración de los contratos que permitirán que exista competencia en torno al precio entre los distintos titulares (o distribuidores) de derechos.
A lo mejor es tiempo para que las autoridades de competencia empiecen a revisar  los contratos de licencia, no como acuerdos restrictivos de la competencia entre empresas, sino como ejercicio abusivo de poder de mercado.

La armonización del Derecho de autor en Europa. Informe académico

Este informe sobre la legislación europea en materia de Derechos de Autor termina con un capítulo de conclusiones en el que se repasan todos los defectos del sistema legislativo europeo a través de Directivas: (i) que es muy costoso en tiempo y esfuerzo de implementar; (ii) que provoca una “armonización al alza” destrozando el equilibrio entre los derechos de los autores y los derechos del público (en forma de extensión interminable de los derechos de autor) creando obstáculos al mercado interior en lugar de suprimirlos; (iii) que no genera una auténtica armonización porque cada país mantiene sus tradiciones interpretativas de las normas; (iv) la falta de transparencia en la elaboración de las Directivas (¿no se han dado cuenta de que los Estados se quejan de que “se lo impone Bruselas” cuando son los Estados los que han participado de modo fundamental en la elaboración de la Directiva de la que ahora se quejan?) y (v) la escasa calidad legislativa de las Directivas dada su forma de producción. Este último aspecto debería ser tenido especialmente en cuenta por los jueces en Luxemburgo. Cuando la norma es de muy baja calidad, es muy difícil que alguien que la aplique literalmente sea un buen intérprete.
La conclusión es desoladora
On balance, the process of harmonisation in the field of copyright and related rights has produced mixed results at great expense, and its beneficial effects on the Internal Market are limited at best, and remain largely unproven.
Y sugieren que no se adopte ninguna iniciativa europea en este ámbito si no es para modificar alguna de las Directivas en vigor. Sugieren, por el contrario, proceder en el ámbito del Derecho de Autor de forma semejante a como se ha procedido en el ámbito de las marcas y patentes: derechos de autor de ámbito europeo que prevalezcan – no convivan – sobre los derechos de autor de carácter nacional. El problema es que las marcas y patentes se adquieren por registro mientras que los derechos de autor nacen por la creación (cuando alguien crea una obra, recibe protección nacional automáticamente). Habría que pasar a un derecho de autor basado en la inscripción en un registro y justificar la competencia de la Unión para su promulgación en el art. 95 TFUE (construcción del mercado interior).
Hugenholtz, P. B., Van Eechoud, Mireille M. M. and Gompel, Stef Van, The Recasting of Copyright & Related Rights for the Knowledge Economy (March 8, 2012). Report to the European Commission, DG Internal Market, p. 308, November 2006; Amsterdam Law School Research Paper No. 2012-44; Institute for Information Law Research Paper No. 2012-38. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2018238

Aumento de capital por compensación de créditos

Cuando el aumento de capital se realiza mediante compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad, el riesgo para el socio minoritario estriba en que el mayoritario genere el crédito previamente a través de una transacción vinculada (autocontratación). Por ejemplo, el administrador presta servicios a la sociedad o vende activos a la sociedad y el crédito correspondiente es objeto de compensación vía aumento de capital.
Es deseable, por ello, que cuando se impugna el acuerdo social de aumento de capital por el socio minoritario, pueda revisarse el origen de los créditos que son objeto de compensación. En el caso enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 24 de enero de 2012, los créditos de los socios procedían de haber afianzado éstos un crédito otorgado a la sociedad y al que ésta no pudo hacer frente. Dos de los tres socios pagaron la deuda societaria y convirtieron su crédito en capital.

sábado, 10 de marzo de 2012

Cláusula estatutaria de preaviso para el ejercicio del derecho de separación en una SLP

A través del blog de Jorge Miquel me entero de esta Resolución DGRN de 7 de febrero de 2012 que dice – como no imaginamos que pudiera ser de otra forma – que una cláusula estatutaria en una sociedad limitada profesional que establece un plazo de preaviso ¡de dos meses! para que los socios puedan ejercer su derecho de separación ad nutum es inscribible. Por lo que conozco, debe de haber centenares de Estatutos de SLP que incluyen un preaviso. Es elemental: si un socio-abogado quiere irse del Despacho, parece razonable que lo comunique con antelación a sus consocios para que el Despacho pueda tomar las medidas razonables para evitar daños al interés social (otra cosa es que, a menudo, lo mejor sea dejarle ir inmediatamente).

Por otra parte, es una exigencia de la buena fe (es decir, no es necesario pactarlo, art. 1258 CC) avisar de la terminación del contrato a la otra parte en el caso de contratos de duración indefinida. Por tanto, el Registrador que impidió la inscripción estaba diciendo que una cláusula estatutaria que reproduce lo que es una regla legal supletoria era ilegal. Lo más irritante es la concepción subyacente de la regulación legal de las sociedades limitadas (profesionales en este caso): como el socio profesional puede separarse ad nutum, ¡no hay espacio alguno para la libertad estatutaria al respecto!. La DGRN afirma:
Indudablemente, este derecho de separación legalmente establecido es de «ius cogens», pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio… Por otra parte, el rechazo de modalizaciones como la debatida en este supuesto implicaría una contradicción de valoración normativa respecto de la posibilidad de que en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional en los que no se establecieran prestaciones accesorias se pueda impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos «inter vivos», excluyendo el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad –o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución– (artículo 108.4 de la Ley de Sociedades de Capital).
La propia regulación de la SL alegada por la DGRN demuestra que el derecho de separación ad nutum que tienen los socios profesionales es asequible en toda su extensión (con los límites del orden público que prohíben las vinculaciones perpetuas o excesivas) a la autonomía estatutaria aunque, en la medida en que se está afectando a derechos individuales del socio, la modificación sustancial del derecho de separación ad nutum requiera el consentimiento de todos los socios.

Y, de nuevo, ¿de qué manera se vé afectado el tráfico mercantil porque esta cláusula esté inscrita o no? ¿por qué ha de haber un control de su legalidad por parte del Registro Mercantil? Hay que reducir el ámbito de la calificación registral en el Registro Mercantil a aquellos acuerdos o actos societarios que puedan afectar a terceros (básicamente, personas que pueden vincular a la compañía y reglas estatutarias sobre el capital).

Enlaces

The legal industry is in the midst of a once-in-a-generation disruption.

From the perspective of one who has served as a general counsel in recent years, paying $3 million a year in outside law firm bills, we (or “they” now that I’ve switched teams) are fed up with large firms’ endlessly escalating billing rates and cost insensitivity. With many talented, experienced lawyers having left big firms (voluntarily or involuntarily), and technology making it easier than ever to set up shop as a new solo practice or small firm, Craig’s point is compelling. I started my own firm, Bottom Line Law Group, with a similar philosophy of low overhead and an awareness of clients’ cost sensitivity, in large part because I want to serve early stage startups and other clients who couldn’t afford me if my billing rate were $650/hour. (See http://bll.la/55 for a manifesto of sorts.) Firms like mine, and those founded by many of my colleagues in the last couple years, are the wave of the future. It’s such an obvious win-win — or slam dunk, as Craig said — that I think it’s inevitable. In much the same way that startups seize opportunities that large corporations aren’t nimble enough to pursue, “startup” law firms will rush to meet the market need that’s currently unmet. The only way I see that not happening is if the megafirms move to slash overhead (meaning compensation, not layoffs) and billing rates. With all of the incentives and institutional traits that I’ve described above, I think the probability of that happening in the near future is near zero.

Cómo ser racionalmente ambicioso: consejos para emprendedores

The point when it became clear to me that Microsoft had lost their way was when they decided to get into the search business. That was not a natural move for Microsoft. They did it because they were afraid of Google, and Google was in the search business. But this meant (a) Google was now setting Microsoft's agenda, and (b) Microsoft's agenda consisted of stuff they weren't good at…. If you can just build something that you and your friends genuinely prefer to Google, you're already about 10% of the way to an IPO…
If you want to take on a problem as big as the ones I've discussed, don't make a direct frontal attack on it. Don't say, for example, that you're going to replace email. If you do that you raise too many expectations. Your employees and investors will constantly be asking "are we there yet?" and you'll have an army of haters waiting to see you fail. Just say you're building to-do-list software. That sounds harmless. People can notice you've replaced email when it's a fait accompli.
… Maybe it's a bad idea to have really big ambitions initially, because the bigger your ambition, the longer it's going to take, and the further you project into the future, the more likely you'll get it wrong... think the way to use these big ideas is not to try to identify a precise point in the future and then ask yourself how to get from here to there, like the popular image of a visionary. You'll be better off if you operate like Columbus and just head in a general westerly direction. Don't try to construct the future like a building, because your current blueprint is almost certainly mistaken. Start with something you know works, and when you expand, expand westward. The popular image of the visionary is someone with a clear view of the future, but empirically it may be better to have a blurry one.

viernes, 9 de marzo de 2012

Gimeno-Bayón, en su línea: comentario al art. 1281 CC

………….   a diferencia de aquellos ordenamientos en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse -así el número 1 del art. 236 Código Civil portugués, "[a] declaração negocial vale com o sentido que um declaratário normal, colocado na posição do real declaratário, possa deduzir do comportamento do declarante, salvo se este não puder razoavelmente contar com ele ([l]a declaración negocial tiene el sentido que un destinatario normal, colocado en la posición de destinatario real, pueda deducir del comportamiento del declarante, salvo si éste razonablemente no pudiera contar con tal interpretación)- , el nuestro, fiel a la idea de que el contrato descansa sobre el "consentimiento de los contratantes", persigue la investigación de lo que las partes realmente convinieron, con independencia de que lo expresado se ajuste o no literalmente a lo querido, por lo que la previsión contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC -"[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"- debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido -así los dispone el segundo párrafo "[s]i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas-.

Es una cuestión de prueba: Una discográfica cede a otra un contrato con un grupo musical en virtud del cual el grupo se compromete a editar cinco discos en exclusiva con la discográfica. La cesionaria da “carta de libertad” al grupo musical. La cedente recompra los derechos derivados del contrato con el grupo por un precio que no paga. La cesionaria (y retrocedente) reclama dicho precio a Cayo quien se niega a pagar alegando que lo que le había retrocedido (el contrato con el grupo musical) no era lo mismo que lo que ella había cedido en primer lugar por la carta de libertad. El Juzgado da la razón a la primera y la Audiencia, tras practicar prueba, a la segunda y el Supremo dice que lo que declaró probado la Audiencia va a misa: 
Finalmente, hace supuesto de la cuestión a fin de lograr tal objetivo y sostiene que el 22 de mayo de 2001, fecha de suscripción del contrato controvertido (el de retrocesión), DARSHA ignoraba que BMG había concedido carta de libertad al grupo musical "La Plata" -en la sentencia recurrida se afirma que " [d]e la prueba practicada en el presente procedimiento civil resulta con manifiesta e inequívoca claridad ese conocimiento".
Moraleja: cuando la Audiencia declara probado algo, sólo puedes ganar en el Supremo si convences acerca de que hubo algún error monumental en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia. Solo así podrás arrancar a la Sala 1ª una afirmación del tipo: la interpretación de los hechos que realiza la Audiencia es absolutamente ilógica ya que extrae de los documentos y testimonios justamente la conclusión contraria a la que se deduce de un examen razonable de lo acaecido y probado.

La Directiva de Servicios empieza a provocar la nulidad de exigencias ¡legales! o reglamentarias de autorizaciones previas

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Sala 3ª Secc 3ª) reitera lo dicho en la de 29 de junio de 2011 por la que se anuló el art. 43 del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.


El Supremo confirma: si la regulación distorsiona la competencia, no hay culpabilidad de la empresa

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª –secc 3ª) de 29 de febrero de 2012 ha confirmado la de la Audiencia Nacional que había anulado la sanción impuesta por la CNC a una empresa eléctrica por abusar de su posición de dominio. Los hechos son ya casi “famosos”: los titulares de centrales eléctricas tienen que ofrecer su producción al mercado. Si el precio que “piden” es demasiado alto, su producción no será “aceptada” porque las necesidades de producción podrán ser cubiertas por otras centrales que hubieran exigido un precio más bajo. Y, al día siguiente, producirán o no según hayan sido “casadas” de acuerdo con el procedimiento expuesto. Como no es fácil transportar electricidad de cualquier punto de España a cualquier otro punto, el que opera la red debe poder pedir al titular de una central que la ponga en marcha para cubrir la demanda en un punto geográfico determinado al que no puede “traerse” la electricidad desde otro punto. Este se llama mercado de “restricciones técnicas” (o sea, que hay restricciones al “tráfico” de electricidad por la red de transporte). Y, a menudo, solo hay una central en la zona geográfica que pueda producir la electricidad necesaria (por eso, el titular de esa central tiene posición de dominio en esa zona para resolver las “restricciones técnicas”). Como pueden suponer los precios exigidos por las centrales para cubrir estas “restricciones técnicas” son más elevados que los que exigen para cubrir la demanda “normal” (la del mercado que se llama “diario”).


Los swap: es un problema de control del consentimiento

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de diciembre de 2011 estima el recurso de la entidad bancaria contra la del Juzgado de lo Mercantil y considera que el cliente que contrató un swap de tipos de interés no incurrió en un error excusable por lo que el consentimiento fue válidamente emitido. Tras una larga exposición de la regulación legal y reproducir las indicaciones del Banco de España sobre lo que considera “buenas prácticas” en la materia, concluye:
“Y lo que es aún más importante, al contratar el swap y contestar a las preguntas que se le formularon al tiempo de rellenar el test de conveniencia, afirmó que había "Realizado inversiones durante los tres últimos años en coberturas de tipo de interés", "Estar familiarizado con coberturas de tipo de interés", y responde que con frecuencia trimestral a la pregunta sobre "La periodicidad de su inversiones". Además, al solicitar la contratación de una "Cobertura de tipos de riesgo" emplea una terminología que es propia de este contrato, refiriéndose a conceptos tales como "Tipo fijo", "Barrera", "Subvención", "Techo global" y "Suelo global". No ha de tenerse en cuenta que luego, en fase probatoria, negase el testigo haber tenido experiencia con esta clase de negocios, cuando en las diligencias penales abiertas con motivo de la iniciación de una causa de prejudicialidad penal en el seno de este juicio civil, se ha acreditado que antes del contrato que provoca este pleito tenía suscritos dos "swap" de tipos de interés con otra entidad de crédito, sin que sea válida la excusa que proporciona sobre que confundió este contrato con otros de arrendamiento financiero, que igualmente tenía contratados, cuando son materias claramente diferenciadas. No puede alegar error, y no habérsele suministrado la información necesaria por la Caja demandada, quien reconoce, y así se prueba, haber contratado con anterioridad el mismo producto financiero, conociendo pues las características de la inversión y los altos riesgos implícitos.
Se trataba de un cliente-empresario.

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