viernes, 3 de abril de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Marble Sounds: My Friend


Aportación de sentencias como prueba en los litigios de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (y III): sentencias extranjeras

  Por Francisco Marcos   Las referencias a las sentencias extranjeras no son frecuentes en nuestros tribunales. A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción constitucional (véase, por todos R B Melgarejo “El uso de sentencias extranjeras en los...
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Blackstone y el matrimonio

. Por Jesús Alfaro Águila-Real . Blackstone, en los Commentaries on the Laws of England  describe el estatuto jurídico de la mujer que contrae matrimonio en la Inglaterra de la Edad Moderna Mediante el matrimonio el hombre y la mujer se convierten en una sola persona...
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Bailando con caniches: o de cómo desactivar la responsabilidad objetiva invocando la imputación objetiva.

. Por Juan Antonio García Amado   Sobre la sentencia 11/2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª   Hace tiempo ya que escribí (García Amado, J.A. “Sobre algunos mitos del Derecho de daños. Causas que no causan e imputaciones objetivas bastante...
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¿Hay cobertura del seguro del automóvil mientras está parado en el garaje?

  Por Jesús Quijano   El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019   La cuestión   La cuestión es bien concreta: el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de daños personales y materiales que puedan causar los vehículos...
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Abuso de una situación de dependencia por terminación de la relación contractual sin preaviso

. Por Jesús Alfaro Águila-Real . Introducción . Al hilo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2019, ECLI: ES:APB:2020:851 trataré de explicar la relación entre el contenido de los párrafos 2 y 3 del art. 16 de la Ley de Competencia...
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Carencias de la recolección de datos sobre los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en España

  Por Ana Mª Neira Pena   El artículo 6 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM) establece un deber general de recopilación documental y de información dirigido a todas las...
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Estado de alarma y sociedades cotizadas: cuestiones relativas a la junta de accionistas y al consejo de administración

  Por Javier García de Enterría y Jaime Velázquez   Dentro de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el "RDLey"), se han incluido...
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Cuando la excepción se convierte en la regla

  Por Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz    Son de dominio común las páginas que Max Weber dedicó a los tres tipos de legitimidad del poder (“Die Typen der Herrshaftt”): tradicional, carismática y racional-normativa. Como también se sabe que, hablando de...
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Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma

  Por Ignacio Farrando Miguel   Artículo 40 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19   Los Estados han reaccionado de manera muy diversa   frente a los...
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De nuevo sobre la consecuencia jurídica de la declaración de abusividad de una cláusula no negociada individualmente (I)

  Por Fernando Pantaleón   Las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 101/2020, de 29 de enero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, todas de 19 de febrero   Los casos decididos definitivamente por estas cuatro Sentencias tienen en...
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¿Es inviolable el Rey emérito?

  Por Juan Antonio Lascuraín y Jesús Santos Alonso   El pasado 15 de marzo el Rey hizo saber mediante un comunicado que renunciaba “a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura...
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Pactos parasociales incluidos en protocolos familiares: la asignación de porcentajes sobre el capital de las sociedades del grupo

  Por Miguel Iribarren   Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 120/2020, de 20 de febrero   Introducción   El Tribunal Supremo ha dictado una nueva e interesante sentencia en materia de pactos parasociales. El origen del conflicto...
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Las medidas laborales para el estado de alarma. Apuntes de urgencia sobre el RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo

  Por Pedro Sánchez Pérez Planteamiento   La promulgación del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta también al ámbito social y por ello, se ha promulgado el RDL 8/2020, de 17 de marzo, que recoge las medidas laborales...
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Escritura de compraventa de inmueble otorgada por administradoras mancomunadas con cargo no inscrito


Foto: Alfonso Vila Francés

Por Marta Soto-Yarritu


Se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble porque las administradoras mancomunadas de la sociedad vendedora no tienen su cargo inscrito en el Registro Mercantil. El notario autorizante reseña el acta notarial de la junta general en que fueron nombradas y la escritura pública de elevación a público de los acuerdos de nombramiento de tales administradoras de la sociedad vendedora (con especificación de los notarios autorizantes, fechas de dichas acta y escritura y de los acuerdos de junta general elevados a público y números de protocolo; además testimonia sendas copias autorizadas de tales títulos). Asimismo, advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil y añade que considera suficientes las facultades de dichas administradoras mancomunadas para el otorgamiento de la escritura dado el carácter orgánico de su representación.

Es doctrina reiterada que el nombramiento de administradores surte efectos desde su aceptación, ya que su inscripción en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo. Sin embargo, en caso de falta de inscripción, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación aplicable, incluyendo en la reseña de la escritura de nombramiento
"todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicción con la representación alegada en la escritura calificada."
El Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno del TS 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 (resumida aquí) y sentencia del Pleno del TS 661/2018, de 22 de noviembre de 2018) se pronunció respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes. El TS declaró que la posible contradicción entre el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar la capacidad de los otorgantes, y el art. 98 de la Ley 24/2011, que limita la calificación registral a la reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el título presentado, debía resolverse dando prioridad a la segunda norma por tener la consideración de ley especial a estos efectos. Por tanto, corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

En este caso, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación al entender suficiente la reseña hecha por el notario:
la reseña, tal como la misma ha sido expresada, no puede cabalmente entenderse referida únicamente a las facultades de las administradoras sino a su nombramiento para el cargo como tal y a su consideración de título válido que atribuye facultades suficientes para el otorgamiento. En consecuencia, su corrección no puede ser revisada por el registrador, toda vez que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario autorizante.”

Los efectos del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzan a la hipoteca otorgada por un tercero (hipotecante no deudor) en garantía de la deuda exonerada



Foto: Alfonso Vila Francés


Por Marta Soto-Yarritu




Es la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2019


Se discute si procede cancelar la inscripción de una hipoteca constituida en garantía de deuda ajena, a instancia del hipotecante no deudor, cuando en el concurso se ha acordado la exoneración del pasivo insatisfecho (entre otros, del préstamo garantizado con la hipoteca) ex art. 178 bis de la Ley Concursal.

La DGRN concluye que no, alegando que una extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma (“porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores”) y haciendo una interpretación sistemática y extensiva con la solución dada para los fiadores o avalistas en el apartado 5 del referido art. 178 bis de la Ley Concursal (“quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida”).

La DGRN recuerda, además, que la regulación hipotecaria (arts. 82 de la Ley Hipotecaria y 179 del Reglamento Hipotecario) exige siempre, para cancelar un crédito hipotecario extinguido por pago, una escritura pública y el consentimiento del acreedor (es decir, que la extinción de la hipoteca no se produce automáticamente con la extinción de la obligación garantizada).

El TS complementa la doctrina del enriquecimiento injusto cuando el acreedor hipotecario se adjudica el activo tras una subasta desierta y, posteriormente, lo vende por importe superior (para ejecuciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013)


Foto: Alfonso Vila Francés


Por Marta Soto-Yarritu



En un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2002, ante la falta de postores en la subasta, el acreedor se adjudicó el bien hipotecado por 30.000 euros en aplicación del art. 671 LEC (en la redacción vigente en ese momento, que preveía para los supuestos de subasta sin postor la posibilidad de adjudicar la finca ejecutada al acreedor por el 50% de su valor de tasación,- actualmente es el 70% en viviendas habituales - o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos). Menos de un año después, el acreedor hipotecario vendió el inmueble a un tercero por 36.000 euros (esto es con un incremento de precio del 20%).

Unos años después, el acreedor solicitó la continuación de la ejecución por la parte del préstamo no pagado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al amparo del art. 579 LEC vigente en ese momento. El deudor interpuso demanda alegando enriquecimiento injusto del acreedor hipotecario, que había vendido posteriormente el inmueble por un importe superior sin que esa plusvalía hubiera minorado la deuda hipotecaria. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y consideró que concurría enriquecimiento injusto sobre la base de la sentencia del TS de 13 de enero de 2015, según la cual
“el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma”.
Por el contrario, la AP defiende que no procede apreciar enriquecimiento injusto porque la actuación del acreedor deriva de derechos reconocidos legalmente. El TS confirma en esta sentencia la doctrina de su sentencia de 13 de enero de 2015 y la desarrolla, en relación con las dos cuestiones subrayadas más arriba:

En cuanto al primer requisito (plazo corto de tiempo), puede servir de criterio orientativo el plazo fijado en el art. 579.2.b) LEC de diez años (este plazo no era aplicable a este caso por no estar vigente la modificación de dicho artículo introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).

En cuanto al segundo requisito (plusvalía muy relevante), el TS establece que
“admitiendo por hipótesis la ausencia de mejoras en la finca o cualquier otra alteración en su situación física o jurídica introducida en el intervalo entre las dos transmisiones consideradas, debería poder apreciarse una diferencia muy significativa entre dicho incremento del 20% y el propio aumento experimentado por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado (abril de 2003-marzo 2004)”.
El TS considera que esto no se cumple en este caso concreto porque en dicho periodo hubo en España una fuerte revalorización del precio de la vivienda y, por tanto, no considera que el acreedor hipotecario incurriera en enriquecimiento injusto.

(In)Aplicación de la regla rebus sic stantibus: no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato



Foto: Alfonso Vila Francés

Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 ECLI: ES:TS:2020:791. El TS recuerda su jurisprudencia sobre la aplicación de la regla rebus sic stantibus (STS 455/2019, de 18 de julio):
“(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".
El TS considera que el cambio de circunstancias que pueda dar lugar a un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en relación con un contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En este caso, se trataba de una prórroga anual de un contrato de gestión en exclusiva de publicidad en TV que tenía una duración inicial de dos años. El contrato establecía una facturación mínima garantizada, que se incumplió. Se discute la caída del mercado publicitario es un hecho que pueda suponer la ruptura de la base económica del contrato por la que se pueda aplicar la regla de rebus sic stantibus, tal y como entendió la Audiencia Provincial.

Sin embargo, el TS considera que es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que (a la luz de los datos del caso concreto) no fue algo tan drástico e imprevisible. Por tanto, estima el recurso de casación al entender que no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, condenando al pago de una indemnización por incumplimiento del mínimo garantizado.

El TS defiende una interpretación restrictiva de "crédito litigioso" a los efectos del art. 1.535 del Código civil que no es aplicable a cesiones de carteras de créditos


Foto: Alfonso Vila Francés


Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020, ECLI: ES:TS:2020:728

Se discute en este procedimiento el concepto de “crédito litigioso” del art. 1.535 del Código civil, en el sentido de si comprende, no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo en el que se discute su existencia y exigibilidad (como se ha definido jurisprudencialmente), sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes (como, según el deudor, podía extraerse de la sentencia del TS de 28 de febrero de 1991).

El pleito trae causa de la cesión de determinados préstamos hipotecarios por parte de Bankia (acreedor originario) a favor de Burlington Loan Mangament. En el momento de la cesión, el deudor había interpuesto demanda de nulidad de las cláusulas suelo, que estaba pendiente de resolución.

Tanto en primera como en segunda instancia, se consideró que el crédito era litigioso y se le reconoció, por tanto, al deudor, el derecho a extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que había pagado. Por el contrario, el TS concluye que el crédito no es litigioso, ya que el pleito sobre el mismo pendiente de resolución (nulidad de cláusulas suelo)
“no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de obligaciones derivadas del préstamo (devolución de capital conforme al régimen de amortización pactado y pago de los intereses remuneratorios calculados sin la citada limitación)”.
Dos cuestiones adicionales interesantes señaladas por el TS en esta sentencia

El TS dice “obiter dicta” que la regulación del art. 1.535 del Código civil no sería de aplicación a las cesiones de carteras de crédito (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no). Y ello porque la finalidad de estas cesiones (necesidad de “limpia balances” de las entidades a fin de ajustar el valor de los activos al valor real) es distinta de las contempladas en la ratio del art. 1.535 del Código civil (prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos).

El TS utiliza como “factor no determinante pero sí coadyuvante”, el hecho de que el procedimiento judicial hubiera sido iniciado a instancia del deudor cedido frente a la entidad cedente, situación que, según el TS, no se corresponde con la tipología general del supuesto de hecho subsumido en el ámbito del art. 1.535 del Código civil:
“No puede dejar de mencionarse el hecho de que un objetivo esencial del art. 1.535 CC en su concepción originaria era la de "cortar pleitos". Por ello, la tipología del supuesto de hecho de la norma, como señala mayoritariamente la doctrina, parte de vincular al acreedor/demandante con la figura del retrayente, como criterio general o supuesto tipo. Resultaría contrario a la citada ratio del precepto […] atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto.”













miércoles, 1 de abril de 2020

3 lecturas breves para el estado de alarma





“Homicidio-Suicidio” (H-S):

Según el autor, el suicidio es, no solo lo primario, sino también la fuente de todo lo que sigue después. En los H-S, el homicidio ocurre como consecuencia del suicidio. El perpetrador decide primero el suicidio y después se produce una perversión de cuatro virtudes de las que vamos a hablar a continuación. La línea de pensamiento del sujeto sería algo así como: “ya que voy a morir es virtuoso que “ellos”  mueran también. Las cuatro virtudes implicadas en el H-S son: justicia (justice), compasión (mercy), deber (duty) y gloria (glory), virtudes que es importante señalar que son interpersonales. Adelanto que las más importantes, las que están implicadas en la mayoría de los H-S son las dos primeras, justicia y compasión, y también que estas cuatro virtudes se podrían agrupar casi en dos grupos ya que justicia y gloria están muy cerca una de la otra y compasión y deber también se solapan a veces. Así mismo, es posible que en un caso concreto estén implicadas varias virtudes y que se produzca una perversión de una virtud como más importante y de otras como secundarias. 
¿Qué quiere decir Joiner con lo de perversión de la virtud? Lo que quiere decir Joiner es que el sujeto cree, dentro de su lógica distorsionada, que está comportándose de forma virtuosa. Por poner un ejemplo para verlo más claro. Supongamos que una mujer padece una depresión y ha decidido suicidarse. A continuación, piensa que sus hijos van a ser infelices y van a quedar desamparados al faltar ella y entonces, por una perversión de la virtud de la compasión, decide matarlos primero y luego suicidarse. La mujer parte de premisas erróneas pero la lógica es virtuosa y ella cree que está haciendo lo correcto, lo que es moralmente bueno. De la misma manera, si un sujeto cree que ha sido tratado injustamente y humillado, puede llegar a la conclusión de que su vida ya no merece la pena dada la situación en que ha sido dejado por las personas que le han agraviado pero, antes de matarse, decide que es de justicia que esas personas mueran también. Son situaciones donde no se ha hecho justicia por las instancias correspondientes y el sujeto tiene que “tomarse la justicia por su mano”. ¿Y por qué se produce la perversión de la lógica? Por un enfermedad mental, habitualmente la depresión. Para Joiner el 100% de los perpetradores de H-S experimentan un trastorno mental en el momento del suceso.
 Extractado de esta entrada de @pitiklinov en su blog Evolución y Neurociencias


La “paciencia” explica las diferencias de riqueza entre adultos


Por descuento temporal se entiende el grado en que las personas prefieren recompensas menores inmediatas a recompensas mayores pero que recibirán más tarde en el tiempo. Se dice que alguien tiene una tasa de descuento temporal muy alta (o sea, que es muy impaciente) cuanta más riqueza futura está dispuesto a sacrificar a cambio de obtenerla inmediatamente. Alguien que tiene una tasa de descuento baja es alguien “paciente”. Recuérdese el experimento del malvavisco. Recuérdese también que sociedades pobladas por individuos más pacientes son también más ricas.

Pues bien, los autores demuestran que existe una estrecha relación entre "la tasa de descuento temporal de los individuos y su posición en el rango de distribución de la riqueza en su país. Y la vía a través de la cual la mayor paciencia se transforma en mayor riqueza es el ahorro: los pacientes ahorran más que los impacientes. Y lo hacen porque su tasa de descuento es menor. Prefieren esperar y obtener una recompensa mayor a obtener una recompensa menor de inmediato. El trabajo es importante porque “proporciona un vínculo empírico directo entre la tasa de descuento temporal y la desigualdad de la riqueza”.

La importancia de este factor no puede desdeñarse. Así, según los autores, el nivel de formación educativa es uno de los factores que mejor predicen el nivel de riqueza de un individuo en su vida adulta. Junto a la formación, la riqueza de los padres de uno es el mejor predictor del nivel de riqueza. Pues bien, según los autores “la paciencia explica la posición de una persona en el rango de distribución de la riqueza de una sociedad en la misma medida que la formación y con la mitad de eficacia que la riqueza de los padres”.

El estudio se basa en datos daneses.

Epper, Thomas, Ernst Fehr, Helga Fehr-Duda, Claus Thustrup Kreiner, David Dreyer Lassen, Søren Leth-Petersen, and Gregers Nytoft Rasmussen. 2020. "Time Discounting and Wealth Inequality." American Economic Review, 110 (4): 1177-1205.


La Introducción de Pascal Boyer a su libro "Minds make Societies” que titula “Las sociedades humanas a través de las lentes de la naturaleza”

“Por qué la Sociedad ha de ser un misterio? No hay una buena razón para que las sociedades humanas no puedan ser descritas y explicadas con la misma precisión y éxito que el resto de la naturaleza. Y hay toda clase de razones para esperar que seamos capaces de comprender los procesos sociales y por qué su impacto en nuestras vidas es tan importante. Dado que no hay nada mejor para entender el mundo que la Ciencia, deberíamos estar ansiosos por disponer de una explicación científica de las sociedades humanas. 
Pero hasta hace poco no teníamos nada que se acercara a tal Ciencia. Y no era porque no se hubiera intentado. Durante siglos, los estudiosos de las sociedades humanas han reunido hechos relevantes de las diferentes sociedades. Han intentado comparar lugares y tiempos y dar sentido a esos datos, a menudo buscando a tientas los principios de la sociedad o de la historia que que pudieran imitar la claridad de las leyes de la naturaleza. En muchos casos, este esfuerzo resultó fascinante e iluminador desde Ibn Khaldun y Montesquieu a Tocqueville, Adam Smith y Max Weber y muchos otros. Pero nadie tiene la impresión de que hayamos progresado en sentido acumulativo. 
Todo esto está cambiando, en buena medida porque la biología evolutiva, la genética, la Psicología, la Economía y otros campos del saber convergen para proponer una comprensión unificada de la conducta humana. En las últimas décadas, distintos campos científicos han hecho progresos importantes en la explicación de algunas de las características que nos hacen especiales a los humanos, en particular, como forman y organizan sociedades los humanos. La principal explicación de tal progreso fue el giro radical respecto de la tradición. Las ciencias sociales, en un momento determinado de su historia, cometieron el desastroso error de considerar que podían prescindir como irrelevantes de la psicología humana y la evolución. Creían que para entender la historia y la Sociedad humanas no hacía falta mucho conocimiento acerca de cómo evolucionó la especie humana y cómo funcionan sus órganos. Con esta perspectiva, las ciencias naturales pueden decir mucho y de gran interés sobre los humanos, sobre las razones por las que tenemos pulmones o corazón, sobre la forma en que digerimos los alimentos o nos reproducimos, pero no podrían explicarnos nunca por qué la gente tomo el Palacio de Invierno o arrojó el té de la Compañía de las Indias en la bahía de Boston. 
Pero claro, todo esto era un error. Los hallazgos de la Biología Evolutiva y de la Psicología así como de otras ciencias empíricas son cruciales para explicar tales acontecimientos y los procesos sociales en general. En los últimos cincuenta años, el estudio científico de la humanidad ha dado pasos de gigante y ha producido avances cada vez mayores en el conocimiento del funcionamiento del cerebro y en la forma que la evolución ha dado a los organismos así como en el desarrollo de modelos formales de la interacción entre la gente y de la generación de dinámicas globales a partir de tales interacciones locales.

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