sábado, 28 de septiembre de 2024

Citas: los números del concierto vasco; Glenn Loury; James C. Scott, Tortellá, Pablo de Lora, la sustitución de mano de obra y capitalismo, ciencia y tecnología

Teresa soñando

... Tomemos Teresa soñando, por ejemplo. Le pregunto a mi hija qué ve. Me dice que ve a una niña que, después de un largo día de colegio, se tiende en su cuarto a descansar un rato. Es posible que, si viera varios cuadros de Balthus me preguntara por qué sólo pintaba niñas en posturas similares, pero, como fenómeno aislado, no percibe a la joven vecina del pintor como un objeto de deseo de un hombre mucho mayor que ella. Su mirada no es la masculina, presuntamente pedófila. Y a mí, entonces me viene a la cabeza la palabra girlspreading y veo un potencial icono antisexista: una niña despatarrada con la misma despreocupación que mostraría un varón de su edad.

Titulares de la segunda entrada sobre el concierto catalán de JFV y Francisco de la Torre: el concierto vasco: una máquina de extraer ingresos al resto de los españoles

  • El 90% de la financiación de las CCAA de régimen común viene de la parte cedida de IRPF.
  • el sistema tributario y financiero vasco es “único en el mundo” (Pedro Uriarte)
  • Lo que surgió del Concierto Económico de 1981 en el País Vasco y del Convenio de 1990 en Navarra tiene algo de histórico, pero en su mayoría es más joven que los autores de esta entrada y por tanto la Disposición adicional primera de la Constitución no determina su existencia en la forma actual. Es la voluntad del legislador la que ha creado el sistema que conocemos.
  • las tres diputaciones vascas tuvieron un gasto no financiero en administración tributaria de 155 millones de euros, o 71 euros por vasco. En comparación, la Agencia Tributaria ejecutó en 2019 un presupuesto de 1.429 millones de euros, o 32 euros por español del régimen común
  • Más importante es el fraude creado por la fragmentación hacendística. La Asociación de Inspectores de Hacienda ha calificado a los regímenes forales como agujeros negros en la lucha contra el fraude.
  • Los ciudadanos del País Vasco y Navarra eligen a sus 23 representantes en el Congreso de los Diputados que votan los impuestos que se aplican en el territorio común. Pero los 327 diputados que representan al territorio común no pueden alterar ni una coma de (a) los impuestos forales
  • Si en el momento de la negociación del nuevo cupo (cada cinco años), hay un gobierno en la Moncloa con mayoría parlamentaria, el Gobierno Vasco paraliza las conversaciones y el cupo anterior se prorroga, como ocurrió en 2012... (sólo cuando) ... Moncloa necesite de los diputados nacionalistas vascos (se acuerda)... un nuevo cupo más favorable que el anterior.
  • En estos momentos, el... cupo efectivo” (una vez que consideramos el ajuste del IVA y el déficit de las pensiones) es negativo. No solo el País Vasco se queda con el equivalente al 100% de todos sus impuestos, sino que recibe transferencias netas de las comunidades autónomas que tienen todas unas rentas per cápita más baja que la suya. 
  • es imposible determinar cómo se han calculado los 1.468 millones. El gran ajuste viene del “déficit presupuestario”: 9.362 millones. La motivación es que el déficit de la Administración General del Estado corresponde al resto de los españoles... el déficit por los servicios comunes prestados por el Estado es de 35.165 millones. ¿Cómo puede ser posible que de estos 35.165 millones haya que compensar al País Vasco con 9.362 millones?
  • de extender el cupo vasco a todas las CCAA, el Estado recibiría 24.000 millones
  • Imagínese que usted vive en Salamanca, donde ha nacido, residido y trabajado toda su vida, y está subscrito a El Confidencial, una empresa con domicilio fiscal y actividad económica en Madrid. Un porcentaje del IVA que paga usted por su subscripción a El Confidencial va a las cuatro haciendas forales... el País Vasco recibió un ajuste de 2.692 millones de euros por IVA en 2022. La diferencia entre estos 2.692 millones y los 784 millones que saldrían de emplear los índices de consumo regionales son 1.908 millones de euros Como el cupo del País Vasco en 2022 fue de 1.467 millones y el ajuste excesivo de IVA fue de 1.908 millones, el País Vasco no sólo no contribuye ni un euro a la caja común, sino que recibe una transferencia tributaria total de 440 millones de euros (1.468 menos 1.908). ambas comunidades están sobrefinanciadas porque reciben una parte de la recaudación del IVA de los habitantes del resto de España... que no les corresponde. Estos pagos suponen un 15% de los ingresos fiscales del País Vasco y algo más del 25% de Navarra. ... Si el Estado pierde el 20% de la recaudación del IVA (la parte correspondiente a Cataluña por el concierto catalán)... el País Vasco perdería 538 millones de euros y Navarra 251 millones.
  • en 2022 la Seguridad Social tuvo un déficit por pensiones contributivas de 33.438 millones de euros. Esta diferencia fue cubierta por un préstamo de 7.992 millones de euros y dos transferencias, una de 18.396 millones por gastos impropios y otra de 7.050 millones por complementos de mínimos. De estos 33.438 millones de desfase, 4.270 millones vienen del País Vasco, el segundo déficit por pensiones más elevado en términos per cápita después de Asturias. Cualquier ajuste razonable debe de estar entre un mínimo de 1.500 millones y un máximo de 4.270 millones,
¿Qué justifica semejante asimetría, injusticia al cabo, entre unos y otros ciudadanos españoles que bien puede asemejarse al mal del colonialismo que describía Ypi? Uno quiere suponer que no se tratará de que los españoles que carecemos de «singularidad» seamos «bárbaros medio idiotas» como señalaron Francisco de Vitoria o el mismísimo John Stuart Mill, u «hombres a medio hacer» como señalaba el ahora rehabilitado Jordi Pujol a propósito de los emigrantes en Cataluña. Mientras la ministra de Hacienda María Jesús Montero termina de dar con una justificación convincente, uno no puede por menos que empezar a hacerse rebelde bostoniano.

La crítica a James C. Scott de Paul Seabright de 1999 (vía Interesting Times)
"Equiparar los problemas de la agricultura científica con los de la colectivización soviética es como decir que Stalin y Delia Smith han tenido problemas con los platos a base de huevos"  

Glenn Loury

Al leer sobre la prodigiosa vida de Glenn Loury, me he acordado de Lamin Yamal (en la entrevista que le hicieron en El Hormiguero) o de Roland Fryer. Si eres un varón joven extraordinariamente capaz (y especialmente si eres negro), el riesgo de que todo se vaya al garete se incrementa tanto que más te vale tener alguien al lado (una madre, una abuela, un mentor, una pareja romántica) que te mantenga en la sensatez. Porque casi nadie tiene una capacidad de autocontrol proporcional al éxito

Un LLM no es el empleado que quiero (Arnold Kling) 

No quiero ninguno de tus conocimientos previos en mi dominio. Quiero que todo el conocimiento del dominio provenga de mí. Quiero que conviertas mis conocimientos en código informático.
Supongamos que las sanciones a la energía rusa solo pudieron reducir la producción en una pequeña cantidad, digamos menos del 10%. En ese caso, la técnica más eficaz para privar a Rusia de dinero para financiar su guerra sería un precio mundial del petróleo significativamente más bajo. Pero las sanciones a Irán y Venezuela tienden a elevar los precios mundiales del petróleo, lo que proporciona un impulso a la economía rusa.

A medida que la mano de obra se vuelve más cara, los empleadores tenderán a encontrar sustitutos para esa mano de obra. Una forma de hacerlo es sustituyendo a los trabajadores por máquinas. Esto tiende a suceder con el tiempo por sí solo: a medida que la tecnología avanza y se vuelve menos costosa, el precio relativo de usar la automatización en lugar de contratar trabajadores disminuye, lo que lleva a aumentos en la automatización. Pero el aumento artificial del precio de la mano de obra también reduce el precio relativo de la automatización, lo que hace que más trabajadores sean sustituidos por la automatización.

Tortellá sobre la degeneración de la democracia española  

Un posible remedio es, sin duda, despertar a muchos de nuestros ciudadanos que no perciben el avance del cáncer degenerativo y que es de temer que, cuando se den cuenta, sea ya demasiado tarde para oponerse a él. Otro remedio, complementario, es estudiar los defectos de nuestra estructura institucional, política y jurídica, construida sin duda con excesivo optimismo y buena fe en tiempos de la Transición, pero que ha dejado demasiadas grietas y puntos débiles por donde se ha infiltrado el virus

Todo lo que necesitas es capitalismo, ciencia y tecnología
  • Financial Times: La 'fábrica' de tratamientos contra el cáncer a base de manipular genéticamente las células T: "El primer paso de la cadena de producción, que se realiza en una clínica, es extraer parte de la sangre del paciente y enriquecerla, un proceso conocido como aféresis. Este producto se purifica en el Cell Shuttle. El segundo paso consiste en aislar una población diana de células T utilizando perlas magnéticas cubiertas de anticuerpos, que se adhieren a su superficie... El tercer paso es la etapa de activación, cuando se añade un reactivo a la mezcla que indica a las células T que están siendo atacadas. Eso obliga a las células T, a las que Gerlinghaus describe como los "soldados de nuestro sistema inmunológico", a dividirse y multiplicarse y prepararse para la "guerra". El cuarto y quinto paso, conocidos como transfección y transducción, implican la manipulación genética de las células. Un cóctel químico Crispr-Cas9 modificado genéticamente y preparado previamente se difunde en las células y hace su magia (prepararlas para capturar y destruir las células cancerosas). Una vez activadas y manipuladas genéticamente, las células T se colocan en un biorreactor diseñado para optimizar el crecimiento celular. El biorreactor mantiene el líquido a 37 °C (temperatura corporal) y agrega oxígeno y nutrientes para crear un "caldo". La etapa final filtra las impurezas restantes y reemplaza el líquido en el que se capturan las células. Luego, esta solución se congela, se envía de regreso al hospital, se descongela y se infunde en el paciente a través de un goteo o una jeringa"
  • Un nuevo fármaco contra la esquizofrenia (vía Marg. Rev.): "Este fármaco supone un avance significativo en el tratamiento de la esquizofrenia, ya que es el primer fármaco que no actúa directamente sobre los receptores de dopamina, sino sobre los receptores muscarínicos. En este sentido, aunque la acetilcolina y la dopamina están interconectadas, constituye una innovación muy relevante porque representa un mecanismo de acción diferente a los fármacos existentes y con un perfil de efectos adversos diferente. Podría ser una buena alternativa para los pacientes que no toleran los fármacos que se utilizan actualmente"

viernes, 27 de septiembre de 2024

Maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado

 

Los Sres. Juan , ciudadanos británicos residentes en España, interpusieron una demanda contra NM Rothschild & Sons Limited y facilitaron como domicilio para su emplazamiento (una dirección postal de Madrid). NM Rothschild & Sons Limited es una Sociedad del grupo Rothschild & Co y tiene su domicilio en Londres. En el negocio jurídico que NM Rothschild & Sons Limited celebró con los Sres. Juan y Pedro  se designaba como agente de NM Rothschild & Sons Limited a la sociedad del mismo grupo societario Rothschild & Co Bank International Limited, domiciliada en Guernsey. En la escritura pública en que se documentó el contrato celebrado entre los Sres. Juan y Pedro y NM Rothschild & Sons Limited, relativa a la citada relación contractual, se señalaba como domicilio de NM Rothschild & Sons Limited, a efectos de notificaciones, una dirección postal en Guernsey. El emplazamiento de NM Rothschild & Sons Limited en el domicilio indicado en la demanda, de Madrid, resultó negativo pues la sociedad que estaba domiciliada en esa dirección era Rothschild & Co España S.A. 

En el trámite de audiencia dado a la parte demandante para que pudiera facilitar otro domicilio, esa no facilitó ninguno de los domicilios de NM Rothschild & Sons Limited en Gran Bretaña, ni el de Londres ni el de Guernsey señalado en el contrato, por lo que, tras ser infructuosos los intentos del juzgado de localizar otro domicilio, el emplazamiento se hizo por edictos, con el resultado de que NM Rothschild & Sons Limited fue declarada en rebeldía y no tuvo intervención en el litigio. 

los demandantes. [...] intentaron justificar ante el juzgado la validez de la citación de IPFS en Madrid partiendo de que NM Rothschild & Sons Limited pertenece al conglomerado empresarial de Rothschild & Co, o que Rothschild España tiene su domicilio en Paseo de la Castellana nº 35, sin interesar en ninguno de los sucesivos traslados el emplazamiento de la demandada en Inglaterra. 

En este sentido, aunque en la demanda rectora del procedimiento de origen se identificaba como intervinientes en la venta del producto financiero impugnado tanto a IPFS, en cuanto sociedad vehículo destinada a la captación de fondos, como a NM Rothschild & Sons Limited, como entidad bancaria, afirmando que ambas sociedades pertenecen al conglomerado empresarial de la banca Rothschild, sin embargo, lo cierto es que la acción de nulidad se ejercitó exclusivamente frente a IPFS. 

A la vista de los emplazamientos infructuosos en Madrid y del resultado negativo de la consulta domiciliaria, una mínima diligencia exigía haber solicitado el emplazamiento en el domicilio social o en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en la documentación contractual. 

En lugar de eso, los demandantes... se limitaron a solicitar la citación edictal, eludiendo la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la demandada, tal como exige la jurisprudencia reseñada... 

El conocimiento por parte de los demandantes de que la demandada tenía su domicilio social en Inglaterra y la omisión de tal información al juzgado cuando este hizo saber a los demandantes que la demandada no había podido ser hallada en el domicilio facilitado, constituye una actuación que objetivamente ha impedido agotar las actuaciones razonables para conseguir el emplazamiento personal de la demandada y su conocimiento del litigio"... 

 Habida cuenta de lo anterior, el hecho de que los demandantes de aquel proceso, una vez que se les dio trámite de audiencia para que pudieran aportar un domicilio en el que la demandada pudiera ser emplazada al resultar negativo el intentado en la dirección facilitada en la demanda, no facilitaran el domicilio social de la demandada, el domicilio de su agente o el domicilio señalado para notificaciones en la escritura pública en que se documentó la relación contractual establecida entre los litigantes y que constituía el objeto del litigio, constituye una maquinación fraudulenta apta para permitir que la sentencia fuera ganada injustamente por los demandantes. 

Que casi diez años antes, en otro proceso, hubiera podido realizarse el emplazamiento en ese domicilio, no releva a los demandantes de la carga de facilitar al juzgado alguno de los domicilios a que se ha hecho referencia una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento realizado en el domicilio de otra sociedad del grupo. 

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024 

1129 CC y 61.3 LC; 1852 CC

foto: Pedro Fraile

El fiador del concursado es condenado a pagar por la Audiencia. El Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, confirma la sentencia de la Audiencia. 

 Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1129 CC. Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC ( sentencia 313/2014, de 18 de junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos ( art. 146 LC, actual art. 414 TRLC). 

 El art. 1852 CC... como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre ... impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza)... 

... el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable. 

... el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la f ianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal. 

... En este caso, ... no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor... ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo... 

Que el vendedor falleciese antes de haber entregado la finca y ésta pasara a sus herederos y se cambiara a favor de un tercero la titularidad registral, no da derecho al comprador a resolver

foto: Pedro Fraile


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024 

Tal y como está formulado el motivo, ha de advertirse que en el caso no ha existido una cesión del contrato, sino una transmisión del bien objeto del contrato a una sociedad vinculada con los causahabientes del vendedor, que se ha mostrado dispuesta en todo momento a cumplirlo. Por lo que, al no existir cesión del contrato, no era necesario el consentimiento del otro contratante, el comprador. La recurrente parece vincular el cambio de titularidad de la finca a un incumplimiento contractual que debería dar lugar a la resolución del contrato de compraventa. A tal efecto, el comprador tiene derecho a la entrega de la cosa en posesión pacífica ( arts. 1461 y 1462 CC) o a que se le transfiera la propiedad si así resulta del pacto, y de no suceder así, el ordenamiento le proporciona medios de defensa de sus intereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestación prometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, o de indemnización de los daños producidos por la contravención contractual ( sentencias 340/2004, de 11 de mayo; y 97/2019, de 14 de febrero). Pero en el caso enjuiciado el contrato de compraventa había quedado perfeccionado y la consumación (transmisión de la propiedad) no resultaba imposible por el mero hecho del cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor, máxime cuando los nuevos titulares registrales se habían subrogado expresamente en las obligaciones del titular anterior. Por lo que, como correctamente apreció la Audiencia Provincial, no cabría hablar de incumplimiento del contrato, con efectos resolutorios, por ese mero dato del cambio de titularidad.  

Tampoco cabe compartir que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción del art. 1256 CC...  no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código: si "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente ( arts. 1255 CC y 25.1 LCSP) en el contrato mismo de que se trate".  

Además, conforme a la base fáctica establecida en la instancia, el cumplimiento del contrato no queda a expensas de la voluntad de los herederos del vendedor, a quien han sucedido en sus obligaciones, puesto que incluso la titular registral que no trae causa directa de la herencia del Sr. Ezequiel , la sociedad Agropecuaria El Casis, ha expresado en varios documentos públicos su voluntad de subrogarse en tales obligaciones y cumplirlas. Por el contrario, lo que consta como probado en la sentencia recurrida es que el contrato no ha podido consumarse por una cuestión ajena a la voluntad de las partes, cual es la falta de aprobación de un trámite urbanístico, que como tal hecho obstativo ya estaba previsto en el propio contrato... 

  no ha quedado acreditado en la instancia (sin que en casación pueda alterarse esa base fáctica) que el contrato haya sido incumplido por la parte vendedora, una vez constatada la voluntad de la sociedad copropietaria de la mitad de la finca de subrogarse en las obligaciones del primitivo vendedor. Sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que ha existido un notable retraso en la ejecución de lo pactado por la falta de acaecimiento de un hecho dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación. Supuesto al que no resulta de aplicación al art. 1124 CC, en cuanto que no constituye un incumplimiento sustancial imputable a una de las partes

Si la norma administrativa fija la cuantía de la indemnización, el particular está liberado de probar daños por esa cuantía

foto: Pedro Fraile

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024

La cuestión estriba... en... si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente... Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que (el cliente) tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone. Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados.  

Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor-lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. 

Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. 

Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte ( arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

Transparencia material de la cláusula predispuesta en el marco de un pleito individual


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La sentencia es perfectamente correcta, con independencia de que, como ha señalado repetidamente Pantaleón, no hay manera de distinguir entre vicio del consentimiento y falta de transparencia material en las acciones individuales por lo que el Derecho Europeo tal como lo interpreta el TJUE produce una contradicción de valoración en el Derecho español, ya que no tiene sentido jurídico que la falta de transparencia provoque una nulidad apreciable de oficio y el vicio del consentimiento una mera anulabilidad solo declarable a instancia de parte. 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en atención a que la cláusula multidivisa supera el control de transparencia, a tenor de la información suministrada... tomando en cuenta el conocimiento experto en la materia del actor, y resultar acreditado el conocimiento "de este instrumento financiero a través del estudio que realizó; conocimiento que comprendía la evaluación de los riesgos inherentes a esta modalidad contractual", concluyendo en definitiva que el demandante "suscribió el contrato siendo consciente de los riesgos inherentes a esta modalidad de préstamo".

El Supremo dice lo siguiente:

 no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por tanto, resulta irrelevante que no se proporcionara a los consumidores información por escrito, cuando la conclusión obtenida por la sentencia es que por otros medios los consumidores llegaron a ser conscientes de la carga jurídica y económica del clausulado controvertido  

El motivo confunde el examen del cumplimiento del control de transparencia, en el ejercicio de acciones colectivas, con este caso donde estamos ante el examen de una acción individual. Como hemos declarado en las sentencias 367/2017, de 8 de junio, 593/2017, de 7 de noviembre, 53/2018, de 1 de febrero y 355/2018, de 13 de junio, y 641/2021, debido a la especial naturaleza de la abusividad de las cláusulas basada en la falta de transparencia, "el juez podrá resolver en un sentido diferente al de la sentencia que estima la acción colectiva y negar el carácter abusivo de la cláusula cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio". 

En la primera de las sentencias citadas, 367/2017 de 8 de junio, ya dijimos que en el examen de una acción individual sobre abusividad de una condición general de la contratación basada en su falta de transparencia, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento que el propio de la acción por error vicio, debe tomarse en consideración las circunstancias referidas al conocimiento experto del cliente, o a la información suministrada por el banco predisponente en el caso concreto, que no puede soslayarse tal y como pretenden los recurrentes. 

Como destacamos en las sentencias 856/2022 de 30 de noviembre, y 658/20241 de 13 de mayo "el perfil del consumidor es uno de los elementos tomados en consideración por esta sala para efectuar el control de transparencia", en tanto que es relevante para calibrar el nivel de información necesario para considerar que la cláusula es transparente. 

Por tanto, aplicando esta doctrina, debemos desestimar el recurso de casación, que para rebatir la conclusión sobre suscripción del contrato por la parte actora siendo consciente de los riesgos inherentes a esta modalidad de préstamo, pretende prescindir indebidamente de las circunstancias excepcionales del caso, atendiendo fundamentalmente al perfil del consumidor

If we want a better, freer, richer Europe, the time has come for 'less' Europe: let's repeal all the Directives

 


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I have been reading what the press has published about the Draghi Report. The analyses are rather critical and hopeless. The less critical believe that it includes good ideas to pull 'sleeping beauty Europe' out of a lethargy that has lasted at least twenty years, but they are sceptical and pessimistic about the possibility of its implementation. And the most critical believe that the general orientation of the report is wrong. These are the old bad ideas: more public spending, mutualisation of debt and more regulation. In view of the failure of the NextGeneration funds, one tends to agree with the critics: we should try to stop doing again and again what has failed in the past. And we should keep in mind

  • the loss of state capacity that Europe has suffered in the last twenty-five years (reflected in the lack of knowledge, training and experience of those who hold public positions of political election or appointment;
  • the growing inability of its politicians to convince citizens of anything;
  • the appalling ageing of the European population that progressively limits the discretion of public spending (half of Spanish public spending is caught by pensions for the elderly)
  • the growing 'fondness' of the population for populist and redistributive policies (the greater political influence of women has something to do with it);
  • the contempt for meritocracy in the assignment of public offices and
  • the disregard for competition in the allocation of public resources that leads to their inefficient allocation
What could Europe do to improve the long-term well-being of Europeans and reduce the costs of running businesses while increasing the freedom of individuals to run their lives as they prefer?

I believe that the European Commission should 'deharmonise'. Limit the 'production' of new Directives or Regulations to those areas in which it is intended to build a European market that, at the time of enactment of the Directive, does not exist. And repeal all the Directives whose fundamental function was for all European countries to have a similar law but which do not contribute substantially to reducing transaction costs between Europeans.

I believe that the most promising area to start "deharmonization" is Private Law. All the Company Directives, the Consumer Directives and the unfair competition Directives should be repealed. In fact, they were enacted, not because anyone believed that having such a regulation on unfair terms throughout Europe would create a European market for mortgage loans or insurance, but because they wanted to ensure that, throughout Europe, consumers enjoyed a high and similar degree of protection. The same in the case of company law (it was about protecting shareholders and creditors) and the same in the case of Unfair Competition Law or misleading advertising.

It is time to leave it to the States to decide whether they want to protect their consumers or the shareholders in their companies too much or too little. States have incentives to do what is best for their shareholders and for their consumers. And competition between legal systems can - as it always has - improve the general welfare of European society.

In addition, repealing all the Directives would significantly reduce the transaction costs of companies. Harmonisation does not prevent a Danish company from asking a Madrid lawyer about the Spanish regulation on misleading advertising when it has to launch an advertising campaign that extends to Spain. So their costs do not increase if there is no European regulation of Spanish advertising, because the Directives are not normally complete.

But we would also greatly reduce the costs of administering the law. I do not have to remember the thousands of millions that the Directive on unfair terms has cost the Spanish economy. That's millions in net losses (i.e., discounting the 'fair' redistribution of funds from banks to customers). Hundreds of thousands of lawsuits would have been avoided if the national legislator and the national Supreme Court would have had the final say in matters affecting their citizens. In this sense, the value of having European jurisprudence - the value of the CJEU's jurisprudence - has diminished a lot once a certain homogeneity has been achieved between the laws of the member countries. It is an inevitable consequence of the law of diminishing marginal returns.

All Directives relating to Labour and Social Security Law should also be abolished (the EU should only regulate 'intra-community' matters, i.e. those with an 'element of internationality' as professors of Private International Law say). Again, states have adequate incentives to protect their workers and we can expect great benefits in terms of their mobility to the jobs that most value their skills, training and experience if not only companies but also states compete to establish the most efficient labour regulation.

I am not knowlegdeable in other areas of European law (I don't think there is much to 'disharmonise' in the tax field or in the field of technical regulations or in the field of the stock market or in banking prudential legislation) but I believe that this 'disharmonization' should extend to data protection, to the regulation of artificial intelligence and 'digital' markets, criminal law or administrative offences and "constitutional" regulation (states must be able to free themselves from European tutelage in this area, although the EU's ability to sanction countries that do not comply with the requirements of the rule of law must be strengthened).

Instead of worrying about harmonization, the European Commission should concentrate on promoting interstate conferences to improve national regulation with 'model laws' in the style of the American Restatements.

Repealing all the Directives that are not essential to build a single market and 'unleash' competition at all levels of the public and private sector is a low hanging fruit that the European Commission can unilaterally implement. It can start proposing to the European institutions the systematic repeal of European legislation. Of course, this repeal does not imply that national laws are repealed. Only that the most efficient states and economic operators will gain market share for the benefit of European citizens and consumers.

La conjura contra España (LXXXIX): ha llegado la hora de la "desarmonización". ¡Deroguemos todas las Directivas!

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He estado leyendo lo que ha publicado la prensa sobre el Informe Draghi. Los análisis son más bien críticos y desesperanzados. Los menos críticos creen que incluye buenas ideas para sacar a la bella durmiente Europa de un aletargamiento que dura ya, al menos, veinte años pero son escépticos y pesimistas respecto de la posibilidad de su aplicación. Y los más críticos, creen que la orientación general del informe es equivocada. Son las viejas malas ideas de siempre: más gasto público, mutualización de la deuda y más regulación. A la vista del fracaso de los fondos NextGeneration, uno tiende a dar la razón a los críticos: deberíamos intentar dejar de hacer una y otra vez lo que ha fracasado en el pasado. Y deberíamos tener muy presente

  • la pérdida de capacidad estatal que ha sufrido Europa en los últimos veinticinco años (reflejado en la falta de conocimientos, formación y experiencia de los que ocupan los cargos públicos de elección o designación políticos; 
  • la incapacidad creciente de sus políticos para convencer de nada a la ciudadanía; 
  • el envejecimiento espantoso de la población europea que limita progresivamente la discrecionalidad del gasto público (la mitad del gasto público español lo atrapan las pensiones para los viejos)
  • la creciente 'querencia' de la población por las políticas populistas y redistributivas (algo tiene que ver la mayor influencia política de las mujeres);
  • el desprecio por la meritocracia en la asignación de los cargos públicos y
  • el desprecio por la competencia en la asignación de los recursos públicos que conduce a su ineficiente asignación
¿Qué podría hacer Europa para mejorar el bienestar a largo plazo de los europeos y reducir los costes de funcionamiento de las empresas a la vez que aumenta la libertad de los individuos para hacer con su vida lo que prefieran?

Creo que la Comisión Europea debería "desarmonizar". Limitar la 'producción' de nuevas Directivas o Reglamentos a aquellos ámbitos en los que se pretenda construir un mercado europeo que, en el momento de promulgar la Directiva no exista. Y derogar todas las Directivas cuya función fundamental era que todos los países europeos tuvieran un Derecho semejante pero que no contribuyen sustancialmente a reducir los costes de transacción entre europeos.

Creo que el ámbito más prometedor para empezar la "desarmonización" es el Derecho Privado. Habría que derogar todas las Directivas de Sociedades, las de consumidores y las de competencia desleal. En realidad, se promulgaron, no porque nadie creyera que, teniendo en toda Europa una regulación semejante sobre cláusulas abusivas se iba a crear un mercado europeo de préstamos hipotecarios o seguros, sino porque se quería asegurar que, en toda Europa, los consumidores disfrutaban de un elevado y semejante grado de protección. Lo mismo en el caso del Derecho de sociedades (se trataba de proteger a socios y acreedores) y lo mismo en el caso del Derecho de la Competencia Desleal o la publicidad engañosa.

Es hora de dejar a los Estados que decidan si quieren proteger mucho o poco a sus consumidores o a los socios de sus sociedades. Los Estados tienen incentivos para hacer lo mejor para los socios de sus sociedades y para sus consumidores. Y la competencia entre ordenamientos puede - como lo ha hecho siempre - mejorar el bienestar general de la sociedad europea. 

Además, derogar todas las Directivas reduciría notabilísimamente los costes de transacción de las empresas. La armonización no evita que una empresa danesa pregunte a un despacho madrileño por la regulación española de la publicidad engañosa cuando ha de lanzar una campaña publicitaria que se extiende a España. De modo que no se incrementan sus costes si no existe una regulación europea de la publicidad española, porque las Directivas no son, normalmente, completas. 

Pero es que, además, reduciríamos muchísimo los costes de administración del Derecho. No tengo que recordar los miles de millones que ha costado la Directiva de cláusulas abusivas a la economía española. Son miles de millones de pérdidas netas (es decir, descontada la 'justa' redistribución de fondos desde los bancos a los clientes). Cientos de miles de pleitos se evitarían si el legislador nacional y el Tribunal Supremo nacional tienen la última palabra en los asuntos que afectan a sus ciudadanos. En este sentido el valor de disponer de jurisprudencia europea - el valor de la jurisprudencia del TJUE - ha disminuido mucho una vez que se ha alcanzado cierta homogeneidad entre los Derechos de los países miembros. Es una consecuencia inevitable de la ley del rendimiento marginal decreciente. 

También deberían suprimirse todas las Directivas relativas al Derecho Laboral y de Seguridad Social (la UE solo debería regular los asuntos 'intracomunitarios', esto es, los que presenten un 'elemento de internacionalidad' como dicen los de Derecho Internacional Privado). De nuevo, los Estados tienen incentivos adecuados para proteger a sus trabajadores y podemos esperar grandes beneficios en términos de movilidad de éstos hacia los puestos de trabajo que más valoren sus capacidades, formación y experiencia si, no solo las empresas sino los Estados compiten por establecer la regulación laboral más eficiente. 

No soy ducho en otros ámbitos del Derecho Europeo (no creo que haya mucho que 'desarmonizar' en el ámbito fiscal o en el ámbito de las regulaciones técnicas o en el ámbito del mercado de valores o en la legislación prudencial bancaria) pero creo que esta 'desarmonización' debería extenderse a la protección de datos, a la regulación de la inteligencia artificial y de los mercados 'digitales', a la legislación penal o de las infracciones administrativas y a la regulación "constitucional" (los Estados deben poder liberarse de la tutela europea en este ámbito aunque debe fortalecerse la posibilidad de la UE de sancionar a los países que no cumplan con las exigencias del Estado de Derecho).

En lugar de preocuparse por la armonización, la Comisión Europea debería concentrarse en promover conferencias interestatales para mejorar la regulación nacional con 'leyes modelo' al estilo de los Restatements norteamericanos. 

Derogar todas las Directivas que no son imprescindibles para construir un mercado único y 'desatar' la competencia a todos los niveles del sector público y privado es un low hanging fruit que la Comisión Europea puede poner en marcha unilateralmente. Puede empezar a proponer a las instituciones europeas la derogación sistemática de la legislación europea. Naturalmente, esta derogación no implica que se deroguen las legislaciones nacionales. Sólo que los Estados y los operadores económicos más eficientes ganarán cuota de mercado en beneficio de los ciudadanos y consumidores europeos. 

Troplong y ejemplos de calificación dudosa de relaciones como sociedades

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Ulpiano propone el caso de dos vecinos, que unen fuerzas para construir un muro, con el fin de soportar las estructuras y la mampostería. Ve en este resultado una ventaja del tipo de las que la sociedad está destinada a procurar. El mismo jurisconsulto se refiere a dos personas que habían comprado un terreno juntas para conservar la vista de la que disfrutaban sus casas. Era un placer que estas dos personas quisieron darse a sí mismas; Pero este placer de los ojos era valorable en dinero, porque daba más valor a los dos edificios. Por lo tanto, Ulpiano aplica el nombre de sociedad a esta combinación 

Pothier también llama sociedad al acuerdo de dos vecinos que se han unido para comprar un carruaje en común y disfrutarlo cada uno a su vez. El placer, o la utilidad de un coche en una gran ciudad, es una ventaja real y apreciable en dinero, que uno de estos vecinos tal vez no podría obtener sólo con su propio patrimonio, pero que una asociación  con otro le permite disfrutar. 

Varios habitantes de un pueblo, deseando disfrutar del placer de caminar, compran en común un terreno ajardinado, para que cada uno pueda pasear allí con su familia, cuando le plazca; Se crean acciones y se distribuyen entre todos los compradores... aunque incluso (ser titular de una acción) puede implicar tener que cubrir los gastos para su mantenimiento y el jardín es sólo un objeto voluptuario, los socios encuentran, sin embargo, en él una ventaja que se puede valorar en dinero. Porque el derecho a caminar en un lugar agradable es a veces muy caro; Tiene un valor positivo, que se añade a los goces que la fortuna está destinada a procurar. Este contrato es, por lo tanto, una compañía; y de aquí se sigue que debe respetarse la cláusula que establecía la indivisibilidad del jardín por cuarenta años. No se trata de una simple copropiedad

Pero no es sociedad el pacto por el que  

dos labradores acuerdan que cada uno unirá su caballo con el caballo del otro, durante ocho días, para arar su campo, y que la semana siguiente el otro disfrutará de la misma ventaja para el trabajo de su propio terreno.... ¿Por qué? Porque la ventaja que las partes obtienen de este acuerdo no es una ventaja obtenida en común; La ganancia, por el contrario, es individual, distinta, separada... No unimos fuerzas para compartir las pérdidas, sino para obtener ganancias juntos Ninguna sociedad puede existir sin comunicación de ganancias; Pero se puede convenir en que uno de los socios quede libre de toda participación en las pérdidas, porque "puede suceder a menudo que el trabajo de uno de los socios" sea tan valioso que sea justo hacerle de tal condición... Además, ¿qué es una ganancia? ¿No es lo que queda, deducidas todas las pérdidas? Por lo tanto, la participación en los beneficios presupone implícita, pero necesariamente, que ha habido una participación en las pérdidas.

Diferencia entre socios y comuneros/copropietarios 

Los comuneros no están obligados a hacer nada los unos por los otros; Puesto que sus relaciones están determinadas por la copropiedad y no por la consideración de las personas, o por la búsqueda de un objetivo común, son libres de seguir sólo su interés individual. 

No es de interés colectivo que la cuestión permanezca indivisa entre ellos; es para su conveniencia, o para su utilidad particular. Por lo tanto, cada uno puede limitarse a trabajar para sí mismo, y no para los otros. Por el contrario, en la sociedad, es la utilidad común el punto de vista dominante. Es hacia este resultado que se dirigen los esfuerzos de los socios; se han hecho las aportaciones para obtenerlo, para eso es para lo que uno ha aportado bienes y otro su industria.

Troplong, Du contrat de société, 1843

Citas: EE.UU., China, Chicago, Estocolmo, Nicaragua, Alemania, Francia, matrimonio y sexo

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Un individuo dona anónimamente 100 millones a la Universidad de Chicago para que defienda la libertad de expresión e investigación frente al wokismo

Chicago se ha destacado por su defensa de la libertad de expresión de su profesorado y estudiantes frente a la epidemia de corrección política de los últimos años.

Delincuencia de género (aquella en la que típicamente las mujeres son víctimas y los hombres perpetradores) : los estafadores románticos de Tinder

El síndrome de Estocolmo puede tener una explicación evolutiva (David Friedman) 

Un patrón común en las guerras en el mundo prehistórico es que los vencedores maten a los hombres enemigos y se apoderen de las mujeres. Una mujer cuya respuesta es odiar a los ganadores es menos probable que transmita sus genes a la siguiente generación que una cuya respuesta es amarlos. 

Troplong, Du contrat de société 

Dicitur lucrari qui explet voluntatem suam (Se dice que se lucra quien logra hacer su voluntad)

En la mutua, todo el mundo es a la vez asegurador y asegurado.

Una buena definición incluye sólo la sustancia de la cosa definida.

La energía eólica (contrary.com)

... el físico alemán Albert Betz, derivó su "Límite de Betz", una cifra que determinaba la potencia máxima que podía ser extraída del viento por una turbina. Resultó que el máximo absoluto que se podía aprovechar era el 59,3% de la energía cinética del viento. Mientras que las turbinas eólicas construidas en el siglo XIX podían extraer alrededor del 15% de la energía del viento, las turbinas del siglo XX aumentaron ese número a más del 40%.

Por qué la despenalización del consumo de droga no provocó un aumento del consumo (Josh Hendrikson)

... Cuando los investigadores examinaron los efectos de la despenalización, encontraron algunos resultados desconcertantes. Un análisis estándar de la oferta y la demanda sugeriría que la despenalización de los consumidores reduciría el costo del consumo de drogas y aumentaría la demanda. El resultado neto sería un mayor consumo y un precio más alto. En contraste, el resultado de los estudios fue que el consumo de drogas disminuyó... El modelo de Lee proporciona una mejor explicación. Es cierto que la despenalización, al reducir el costo de compra de drogas, aumentaría la demanda. Pero también es cierto que los usuarios que se enfrentan a una penalización menor (o nula) por participar en transacciones alentarían a los consumidores a realizar más transacciones. Dado que la despenalización solo se aplicaba a los usuarios y no a los proveedores, una mayor frecuencia de transacciones aumenta el costo marginal para los proveedores. Evidentemente, la correspondiente reducción de la oferta fue mayor que el aumento de la demanda y la cantidad de drogas consumidas disminuyó.

Las mujeres se conforman (vía Marg. Rev.)

Se observa una tendencia creciente de los matrimonios a cruzar las fronteras educativas, pero un título universitario sigue siendo la línea divisoria más fuerte para los matrimonios mixtos. Una tendencia clave que explica este nuevo patrón es la creciente tendencia de las mujeres a casarse con hombres con menos formación que ellas. Si no fuera por esta tendencia, la homogamia habría seguido aumentando hasta principios de la década de 2010. También mostramos una heterogeneidad sustancial por raza, etnia y natividad y entre parejas del mismo sexo frente a parejas de diferente sexo. Un estudio de Noah Hirschl, Christine R. Schwartz, and Elia Boschetti,

Los hombres, no tanto (Jessica Karl, Bloomberg)

Si tuvieras que elegir entre aceptar 10.000 millones de dólares, el valor de las acciones de OpenAI que Altman espera recibir si la empresa se convierte en una corporación que maximiza los beneficios o poder poner en tu bio de LinkedIn "¡Trabajo por el bien de la humanidad!" ¿qué harías?

Piratas informáticos vinculados a China se infiltran en proveedores de Internet de EE. UU. en un nuevo ciberataque 'Salt Typhoon' (WSJ)

Y el tonto de Sánchez, hablando de desinformación de tabloides. Quantum pro degeneramus. Dice Jessica Karl (Bloomberg)

El hecho de que los espías chinos estén penetrando en las redes de banda ancha estadounidenses como perritos de la pradera es bastante incómodo, y solo se suma a la sensación de que China está "probando" a Estados Unidos y sus aliados. En un momento de micrófono caliente el fin de semana pasado, el presidente de Estados Unidos, Joe Biden, dijo esas mismas palabras fuera de cámara en referencia a los ejercicios militares marítimos de Beijing. Si bien Karishma Vaswani dice que nunca sabremos "si el presidente, que es famoso por sus meteduras de pata, hizo esto deliberadamente", la alianza cuádruple de Estados Unidos, Japón, India y Australia "debe ser más audaz a la hora de denunciar las infracciones de Pekín".

Los jóvenes tienen menos incentivos para trabajar que las generaciones anteriores: aumentan las incapacidades laborales basadas en trastornos o enfermedades mentales (John Burn Murdoch, FT)

Vía Kevin Lewis: Si es humano, tiene sexo (género), tiene que tener sexo (género)El sexo/género es el identificador/clasificador social más relevante para los humanos

Los estudios disponibles indican que el sexo es una característica definitoria de la personalidad. Los estudios muestran que el sexo es la principal categoría social que los individuos utilizan para describir a los demás y la categoría social más inmediata cuando consideramos a alguien o algo como humano". 

Piénsese que incluso a los dioses - a los que no consideramos humanos pero los configuramos "a imagen y semejanza" de los humanos - les atribuimos un sexo. Hay dioses y diosas. En este estudio, realizado en una comunidad de cazadores-recolectores de Nicaragua que ha tenido una "exposición mínima a las influencias del mundo moderno", los autores examinan si la "primacía de la clasificación de los individuos de acuerdo con su sexo" es una construcción cultural o, más bien, "un fenómeno transcultural y potencialmente universal". El estudio con los mayangna da resultados semejantes a los que se obtuvieron en otras poblaciones de América del Norte: 

los mayangna atribuyeron sexo/género masculino o femenino a los objetos no humanos con más fuerza que cualquier otra categoría social, incluida la edad, la raza, la orientación sexual, la discapacidad y la religión, y el sexo/género fue la única categoría social que predijo de manera única la humanidad percibida (es decir, el grado en que una entidad no humana era vista como "humana"). 

Ashley E. Martin/Diego Guevara Beltran/Jeremy Koster, and Jessica L. Tracy Is gender primacy universal? PNAS, 2024

jueves, 26 de septiembre de 2024

Acción social y acción de competencia desleal

foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2024

No se puede ejercer la acción social para reclamar la indemnización de los daños derivados del "uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales... puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar... tras su cese como administrador 

Una vez desligado de esa sociedad, Ricardo continúa prestando el mismo género de actividad y se dirige a solicitantes de servicio que eran clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, lo que, en principio, es perfectamente legítimo desde la perspectiva de la competencia desleal, salvo supuestos de pacto de no competencia postcontractual o similares, lo que aquí no consta. El problema estriba en que lo hace bajo el empleo de la misma dirección de correo y logo [f. 62 y ss. del tomo I], utilización de elementos identificativos que resultan objetivamente aptos para inducir a confusión a los clientes sobre la circunstancia de que el origen empresarial de dichos servicios continuaba siendo IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, cuando ya no era así. En todo caso, esa situación exigiría de Ricardo un esfuerzo preciso y concreto para deshacer aquella apariencia ante los clientes con los que se relaciona tras su ruptura con su anterior principal. Por lo tanto, tal comportamiento del demandado debe ser calificado de acto de competencia desleal por confusión

Cálculo de la indemnización 

... se está ante actos de confusión, no directamente de captación de clientela, de manera que no cabe hacer un juicio directo y de estricta correlación de facturación entre clientes que eran de la actora y luego son de la demandada. Así, debe recordarse que Ricardo ya había trabajado antes de manera independiente en ese mismo mercado, y también a través de su propia sociedad, por lo que era conocido y conocedor de la bolsa de clientes. Además, la vinculación con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL dura solo 18 meses, periodo no demasiado extenso como para perder u olvidar las relaciones comerciales previas con terceros. Junto con ello, al estarse ante actos de confusión, es muy difícil predicar que esos clientes que eran de ambas entidades no conocieran hasta 18 meses después que Ricardo no prestaba ya servicios para IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. 

Por otro lado, la aplicación de aquello que la parte actora denomina "margen industrial"a esa facturación, calculado nada menos que en el 20%, carece de todo respaldo riguroso y fiable, no ya por el concepto mismo que se pretende aplicar, donde no se explica en qué consiste y qué descuentos o deducciones aplica a la facturación bruta, sino también en la fijación de semejante porcentaje, absoluta y conocidamente inusual como beneficio neto en actividades empresariales de cualquier clase. Esa propuesta de liquidación del lucro cesante no reúne las mínimas garantías exigibles en sus bases de cálculo ni el rigor requerido en su planteamiento como para ofrecer una hipótesis razonable y creíble en aquella liquidación, por lo que no puede asumirse su propuesta. 

Una vez probada la realidad de que existió un beneficio futuro y debido que se dejó de obtener, de no haberse producido los hechos dañosos de que se trate, para su liquidación la jurisprudencia exige la formulación por la parte solicitante de una hipótesis razonable de cálculo, a partir de datos reales y probados que permitan sostener, mediante un razonamiento económico elaborado con factores rigurosos y pertinentes, apoyados en criterios objetivos de experiencia, una proyección fiable y consistente sobre la suma de beneficio que se habría debido obtener por el perjudicado. Con ello, se permite descartar meras suposiciones o especulaciones fundadas más bien en deseos o esperanzas, vd. STS de 9 de abril de 2012 ; 19 de noviembre de 2018 , o 24 de febrero de 2015...   le condenamos a abonar la suma de 4.267,06€ a favor de aquella parte actora (pedían 42.000)

Un ejemplo de la ineficiencia del Derecho Europeo debida a su afan de "micro" regular: la publicidad engañosa


El anuncio presenta "precios destacados". Indica que se ha rebajado el precio en relación con el último practicado pero, para cumplir con la legislación europea, advierte debajo del precio más bajo en los últimos 30 días de los plátanos o las piñas. Así, en el caso de los plátanos el consumidor puede advertir que hoy, el precio es igual al más bajo de los últimos treinta días y que en los días pasados, el precio ha sido mayor. En el caso de las piñas, puede advertir que en los últimos 30 días, el precio estuvo todavía por debajo del "destacado" hoy.

Da igual. Una asociación de consumidores (un abogado que vive de las costas en los pleitos contra empresas en algunas ocasiones) demanda a Aldi y el tribunal alemán pregunta al TJUE si esa publicidad es engañosa. Y el TJUE dice que sí, que lo es: Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-330/23 | Aldi Süd (Resumen de Prensa)

El Tribunal de Justicia responde que una reducción del precio anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso de una oferta de precio, se debe determinar sobre la base del precio más reducido aplicado por el comerciante durante un período que no puede ser inferior a los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio. De este modo, se impide que los comerciantes induzcan a error al consumidor aumentando el precio aplicado antes de anunciar una reducción del precio y presentando así falsas reducciones del precio.

 Los jueces del TJUE no se creen idiotas, pero creen que los que compran en Aldi, lo son y que se les engaña con facilidad. Me recuerda el letrero que había en un bar que decía cosas como "Hoy no se fía, mañana sí" o "Si quieres un descuento, déjame que primero suba el precio". Eso del "consumidor atento y perspicaz" parece olvidado. 

Aldi no tiene incentivos para engañar a los consumidores en la forma que supone el TJUE. No en vano, Aldi utiliza los "precios destacados" con productos perecederos cuyo precio es muy volátil como frutas y verduras. Si queremos que Aldi traslade a sus clientes las rebajas que consiga al comprar en gran cantidad frutas y verduras (Aldi compra más de 1000 millones de euros de fruta y verdura a productores españoles), debe poder anunciar los cambios de precios en esa forma. Así, los consumidores "aprenden" dos cosas: una, que los precios de la fruta y verdura cambian mucho y frecuentemente. Dos, si los precios de hoy son altos o bajos en comparación con los precios del último mes. 

En lugar de explicar así la estrategia de Aldi, el TJUE cree a la "asociación de consumidores" y acusa a Aldi de llevar a cabo una estrategia irracional: subir el precio el martes, bajarlo el miércoles al nivel que tenía el lunes y anunciar la rebaja como una oferta irrepetible. Esta estrategia es irracional porque las ventas perdidas el martes pueden no compensar las extra realizadas el miércoles. Y, lo que es peor, si los clientes son repetitivos - como lo son los de Aldi y son muy sensibles al precio, es muy probable que dejen de prestar atención a esa publicidad.

Si queremos que nuestras empresas - las europeas - sean más eficientes, deben soportar menos "red tape". La regulación europea de competencia desleal y competencia es un buen lugar para empezar la liberalización. Suprímase la Directiva de prácticas comerciales desleales, dejen a los Estados que hagan lo que quieran (los Estados tienen incentivos para proteger a sus consumidores frente al engaño) y dejen de aplicar el artículo 101 del TFUE a los acuerdos cooperativos entre empresas que no tengan posición de dominio. 

A Szpunar no le hacen mucho caso; y a Puigdemont, tampoco

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Es la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2024. Szpunar había dicho todo lo contrario en sus Conclusiones, esto es, que el Presidente del Parlamento tenía que haber considerado, por sí y ante sí, que el artículo 224.2 LOREG era contrario al derecho europeo (al Acta, en concreto).

El artículo 12 de la referida Acta dispone que el Parlamento «tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de [esta], con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita».

… la expresión «tomará nota» excluye cualquier margen de apreciación del Parlamento para designar a los diputados electos, pues la competencia en esta materia corresponde en exclusiva a las autoridades nacionales, de conformidad con el procedimiento regido por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

65      Del propio tenor del artículo 12 del Acta electoral resulta que, en este contexto, al Parlamento solamente le corresponde decidir acerca de las controversias que se susciten en relación con las disposiciones de dicha Acta. En cambio, no dispone de ninguna competencia que lo faculte para controlar la regularidad o la conformidad, desde el prisma del Derecho de la Unión, del procedimiento electoral nacional o de la proclamación de los resultados por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 a 57, 60, 67 y 68). Ello es así incluso en los casos en que la propia Acta electoral remite al Derecho nacional.

… que la lista notificada al Parlamento por las autoridades nacionales no se corresponda con los resultados oficialmente proclamados por un Estado miembro, en contra de lo que prevé el artículo 12 del Acta electoral, o, más en general, de que dicha lista adolezca de errores u omisiones, no permite a esa institución considerar que los nombres de los diputados electos que las autoridades nacionales le han notificado oficialmente no la vinculan.

(porque)…  supondría permitirle controlar la conformidad del procedimiento electoral nacional con el Derecho de la Unión, y por tanto los resultados de las elecciones regidas por dicho procedimiento, lo que quebrantaría el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros que el Acta electoral consagra… , tal control corresponde exclusivamente a los tribunales nacionales, en su caso tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, o a este último en respuesta a un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE

A Rantos no le hacen mucho caso; y al Tribunal Constitucional, tampoco

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Un obrero se electrocuta. En Rumanía, esa muerte da lugar a un procedimiento administrativo que puede terminar con la imposición de sanciones al empleador o con la declaración de que no se trata de un accidente de trabajo. Y se abre, simultáneamente, un procedimiento penal en cuyo seno puede condenarse al empleador y a otro trabajador a indemnizar a los herederos del obrero muerto si la electrocución de éste les es imputable (responsabilidad civil). Pero, en el caso, el órgano administrativo – inspección de trabajo – dictaminó que no se trató de un accidente de trabajo y la impugnación de esa calificación se tramitó en vía contencioso-administrativa. Hay una doctrina del Tribunal Constitucional rumano que dice que esa calificación del accidente vincula a los tribunales penales que entiendan de la responsabilidad civil derivada de delito. Pero, como se trata de un procedimiento contencioso-administrativo, los herederos del obrero electrocutado pueden no haber sido oídos. Esta falta de audiencia, unida a la vinculación de los tribunales penales a la calificación administrativa de los hechos conduce, en opinión del TJUE a que se infrinja la Directiva sobre seguridad y salud de los trabajadores interpretada a la luz del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Concluye nuestro menos favorito Abogado General Rantos que

El artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede decidir, mediante sentencia firme con fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales, que un suceso no constituye un «accidente de trabajo», con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales penales no pueden imponer sanciones penales o civiles al trabajador responsable del lugar de trabajo y al empresario, siempre y cuando esté garantizado el respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión, lo que implica que las partes civiles deben tener la posibilidad efectiva de presentar elementos de prueba relativos a la calificación de tal suceso como «accidente de trabajo» ante el órgano jurisdiccional penal si se han visto privadas de toda posibilidad de aportar dichas pruebas ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Por su parte, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

cuando un juez penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, se vulneraría el derecho de las partes que solicitan dicha responsabilidad a ser oídos si les fuera imposible pronunciarse sobre un requisito necesario para que nazca dicha responsabilidad antes de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto decida definitivamente sobre dicho requisito. En tal caso, el hecho de que dichas partes pudieran pronunciarse ante un órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad del empresario carecería de todo efecto útil.

Así sucedería si la solución que ha de adoptarse para tal requisito fuera decidida, mediante una decisión vinculante para el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre dicha responsabilidad, por otro órgano jurisdiccional ante el que las partes no hayan podido comparecer y no tengan, al menos, la posibilidad efectiva de presentar sus alegaciones.

De modo que la Directiva y la Carta

se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un tribunal administrativo sobre la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el juez penal que debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil por los hechos imputados al acusado, en el caso de que esta normativa no permita oír a los beneficiarios del trabajador víctima de este hecho en alguno de los procedimientos que resuelvan la existencia de dicho accidente de trabajo.

Y añade algo que parece una obviedad (dada la primacía del Derecho de la Unión sobre el derecho nacional y, por tanto, también sobre la jurisprudencia del tribunal constitucional nacional). El Derecho Europeo

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los tribunales nacionales ordinarios no pueden, so pena de procedimiento disciplinario incoado por sus miembros, dejar de aplicar de oficio las resoluciones del Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, aun cuando consideren, a la luz de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que dichas resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

Respecto de esta última cuestión, dice el TJUE

En este contexto, procede recordar que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional exige que los órganos jurisdiccionales nacionales hagan todo lo que esté dentro de sus competencias, tomando en consideración el conjunto del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éstos, para garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. La exigencia de tal interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, la jurisprudencia reiterada si dicha interpretación se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

64 Por lo que respecta a la eventual responsabilidad disciplinaria de un órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa o a una práctica nacionales que permitan incurrir en responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por cualquier infracción de las decisiones de un tribunal constitucional nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional)], C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 87 y jurisprudencia citada).

65 Es cierto que, por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria que pueden incurrir los jueces ordinarios en caso de incumplimiento de las decisiones de un tribunal constitucional nacional, la salvaguardia de la independencia de los tribunales no puede, en particular, tener como efecto excluir por completo la posibilidad de que la responsabilidad disciplinaria de dichos jueces pueda nacer, en determinados casos muy excepcionales, como consecuencia de las decisiones adoptadas por ellos, como un comportamiento grave y totalmente inexcusable de los jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un Tribunal Constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 83 y jurisprudencia citada].

66 No obstante, para preservar dicha independencia, parece esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos disciplinarios o sanciones por haber ejercido la facultad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, que es de su competencia exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un Tribunal Constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartados 83 a 85 y jurisprudencia citada).

De modo que el Derecho Europeo

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los tribunales nacionales ordinarios no pueden, so pena de procedimiento disciplinario incoado por sus miembros, dejar de aplicar de oficio las resoluciones del Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, aun cuando consideren, a la luz de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que dichas resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

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