jueves, 26 de septiembre de 2024

Acción social y acción de competencia desleal

foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2024

No se puede ejercer la acción social para reclamar la indemnización de los daños derivados del "uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales... puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar... tras su cese como administrador 

Una vez desligado de esa sociedad, Ricardo continúa prestando el mismo género de actividad y se dirige a solicitantes de servicio que eran clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, lo que, en principio, es perfectamente legítimo desde la perspectiva de la competencia desleal, salvo supuestos de pacto de no competencia postcontractual o similares, lo que aquí no consta. El problema estriba en que lo hace bajo el empleo de la misma dirección de correo y logo [f. 62 y ss. del tomo I], utilización de elementos identificativos que resultan objetivamente aptos para inducir a confusión a los clientes sobre la circunstancia de que el origen empresarial de dichos servicios continuaba siendo IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, cuando ya no era así. En todo caso, esa situación exigiría de Ricardo un esfuerzo preciso y concreto para deshacer aquella apariencia ante los clientes con los que se relaciona tras su ruptura con su anterior principal. Por lo tanto, tal comportamiento del demandado debe ser calificado de acto de competencia desleal por confusión

Cálculo de la indemnización 

... se está ante actos de confusión, no directamente de captación de clientela, de manera que no cabe hacer un juicio directo y de estricta correlación de facturación entre clientes que eran de la actora y luego son de la demandada. Así, debe recordarse que Ricardo ya había trabajado antes de manera independiente en ese mismo mercado, y también a través de su propia sociedad, por lo que era conocido y conocedor de la bolsa de clientes. Además, la vinculación con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL dura solo 18 meses, periodo no demasiado extenso como para perder u olvidar las relaciones comerciales previas con terceros. Junto con ello, al estarse ante actos de confusión, es muy difícil predicar que esos clientes que eran de ambas entidades no conocieran hasta 18 meses después que Ricardo no prestaba ya servicios para IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. 

Por otro lado, la aplicación de aquello que la parte actora denomina "margen industrial"a esa facturación, calculado nada menos que en el 20%, carece de todo respaldo riguroso y fiable, no ya por el concepto mismo que se pretende aplicar, donde no se explica en qué consiste y qué descuentos o deducciones aplica a la facturación bruta, sino también en la fijación de semejante porcentaje, absoluta y conocidamente inusual como beneficio neto en actividades empresariales de cualquier clase. Esa propuesta de liquidación del lucro cesante no reúne las mínimas garantías exigibles en sus bases de cálculo ni el rigor requerido en su planteamiento como para ofrecer una hipótesis razonable y creíble en aquella liquidación, por lo que no puede asumirse su propuesta. 

Una vez probada la realidad de que existió un beneficio futuro y debido que se dejó de obtener, de no haberse producido los hechos dañosos de que se trate, para su liquidación la jurisprudencia exige la formulación por la parte solicitante de una hipótesis razonable de cálculo, a partir de datos reales y probados que permitan sostener, mediante un razonamiento económico elaborado con factores rigurosos y pertinentes, apoyados en criterios objetivos de experiencia, una proyección fiable y consistente sobre la suma de beneficio que se habría debido obtener por el perjudicado. Con ello, se permite descartar meras suposiciones o especulaciones fundadas más bien en deseos o esperanzas, vd. STS de 9 de abril de 2012 ; 19 de noviembre de 2018 , o 24 de febrero de 2015...   le condenamos a abonar la suma de 4.267,06€ a favor de aquella parte actora (pedían 42.000)

No hay comentarios:

Archivo del blog