Por Marta Soto-Yárritu
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3, núm. 197/2024, de 30 de abril de 2024
Una socia ejercita el derecho de separación del art. 348 bis LSC por falta de reparto de dividendos. El juzgado de lo Mercantil estima la demanda y condena a la sociedad al reembolso del valor razonable de sus acciones que, a falta de acuerdo de las partes, debe ser calculado por el experto independiente que designe el RM (art. 353 LSC).
La sociedad recurre planteando (i) la suspensión del ejercicio del derecho de separación en virtud de lo dispuesto en el art. 40.8 RD Ley 8/2020 y (ii) el ejercicio abusivo del derecho de separación.
El art. 40.8 RD Ley 8/2020 en la redacción vigente en la fecha en que se ejerció el derecho de separación, establecía:
Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020."
La sociedad sostiene que el ejercicio del derecho de separación quedó suspendido hasta la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, esto es hasta el 9 de mayo de 2021. Sin embargo, la AP entiende que dicho artículo establece un régimen específico para el ejercicio del derecho de separación por no distribución de dividendos que establece un plazo de duración determinado que, en cualquier caso, finalizaría el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, celebrada la junta general de accionistas el 17 de marzo de 2021 y remitida la comunicación del ejercicio del derecho de separación el 7 de abril de 2021, no operaba el plazo de suspensión acordado de forma extraordinaria en el RD Ley 8/2020.
En cuanto al ejercicio del derecho de separación de forma abusiva, la sociedad alega que el objetivo de la socia demandante no era el cobro de dividendos sino la separación de la sociedad de la que ha intentado desvincularse instando incluso su disolución o presionando a los demás socios y hermanos mediante la interposición de querellas. Según la sociedad la decisión de la mayoría del capital de no distribuir dividendos y de aplicar los beneficios a la compensación de las cuantiosas pérdidas de ejercicios anteriores queda justificada por el interés de la sociedad.
La AP reconoce la existencia de una situación societaria conflictiva de la socia demandante con la mayoría social. Sin embargo, no considera probado que la voluntad de la socia disidente no sea la de participar en los beneficios de la sociedad y que utilizara de manera torticera el mecanismo del art. 348 bis LC para poder desvincularse de la sociedad:
Los desencuentros del socio minoritario con la mayoría social y la existencia de intentos previos de separación de aquel no permiten inferir por sí solos la utilización torticera del derecho de separación por falta de dividendos, pues en esta situación de confrontación social, sigue vigente el derecho del socio al dividendo. Esta sala considera que la apreciación del ejercicio abusivo del derecho requiere de unas circunstancias adicionales que reflejen la mala fe del socio disidente y cuya concurrencia no ha quedado acreditada en el caso de autos
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