lunes, 23 de septiembre de 2024

La privatización de la persona jurídica según Alfonso de Cossio: de la jurisdicción y autonomía de las corporaciones al patrimonio dotado de capacidad de obrar

Tras una larguísima exposición histórica de los conceptos de personalidad jurídica, corporación, universitas, collegia etc, el que fuera profesor de la Universidad de Sevilla explica que lo esencial de la atribución de la personalidad jurídica es la autonomía organizativa (la capacidad para autogobernarse). O sea, confunde, a mi juicio, la personalidad jurídica con la corporación.

“¿Qué es lo que… se añade a una agrupación humana cuando se le confiere la personalidad jurídica?… el problema de las corporaciones no se suscita como problema de carácter patrimonial, sino más bien como problema estrictamente político. No se trata tanto de determinar la existencia de una masa de bienes independiente, como de fijar el margen de poder y autonomía que había de reconocerse a una voluntad política integrada por las voluntades de los órganos del complejo corporativo"… el problema fundamental de la universitas o collegium no era su patrimonio, sino su autonomía, o lo que es lo mismo, su capacidad normativa y jurisdiccional: se trataba de organizaciones humanas capaces de dotarse a sí mismas de su propio ordenamiento y de conseguir, por sus propios medios, la realización de sus normas o estatutos….

Los canonistas, en cambio… consideran ante todo la capacidad patrimonial del ente corporativo, en cuanto su problema fundamental no es otro que el de separar los distintos complejos de bienes y derechos… no obstante, todos estos corpora o collegia tenían una subsistencia independiente de la de sus miembros, la cual, además, no dependía en modo alguno de la voluntad de éstos;

Y atribuye a la codificación el cambio de foco de la autonomía organizativa a la autonomía patrimonial porque se reconoce a los particulares la capacidad para crear libremente personas jurídicas

fue en el siglo XIX… cuando se extendió ese concepto a las sociedades o asociaciones privadas, constituidas por la voluntad de los individuos, dependientes en su subsistencia de esa libre voluntad y persiguiendo con exclusividad un fin de lucro. Pasa en ellas por lo tanto, el elemento patrimonial a ser lo decisivo en tanto que la autonomía estatutaria y jurisdiccional, o desaparece totalmente o es reducida a un mínimo, ya que el organismo pasa a ser simplemente un instrumento de adquisición de bienes, perdiendo totalmente su función política. Precisamente en esta inversión de los elementos que integran la personalidad jurídica, estriba la deformación de su concepto en la época presente…”

Pero esta ‘privatización’ – continúa Cossio - se detiene por la intervención del Estado en la Economía. Las sociedades de capital, concebidas como personas jurídicas – corporaciones puramente privadas en el siglo XIX, vuelven a ‘publificarse’ por el interés del Estado en controlar la actividad económica de los particulares a la vez que se extiende en la Administración Pública el uso de “establecimientos” dotados de personalidad jurídica propia para la gestión de los servicios públicos.

Y concluye que el concepto de personalidad jurídica cede el protagonismo al de “empresa”

“… sin discriminar en cada caso si se trata de una empresa individual o d una empresa colectiva. Con ello pasa a segundo término la consideración de la personalidad y ocupa el primer plano la organización de personas, cosas y relaciones objetivamente considerada, hecha abstracción del sujeto o sujetos titulares del patrimonio”

Obsérvese que está incurriendo en una clarísima contradicción. La empresa no es más que un patrimonio – lo dice así – y la persona jurídica es el titular del patrimonio. Por tanto, no puede hacerse “abstracción” del sujeto titular del patrimonio. Si no son individuos de carne y hueso, el titular es necesariamente una persona jurídica. Y vuelve a una concepción “corporativa” (en el sentido fascista-franquista) de la empresa cuando dice que

“no es, por tanto, la titularidad, sino la organización la que interesa, en cuanto la misma se dirige a una finalidad que no se agota en la utilidad, lucro o ganancia de esos titulares, sino que en cuanto afecta a la producción de bienes, está vinculad al interés público y en cuanto en esa organización se hallan integrados, junto a los titulares del patrimonio todas aquellas personas que en la misma colaboran con la prestación personal de su trabajo. Esto determina que en el seno de la empresa se sustituya a tales efectos la idea de titularidad, propia de la persona jurídica por la idea de órgano y se construya por tanto la relación que une a las distintas personas que colaboran en la empresa como una relación orgánica.

Luego identifica “órgano” con “organización” y la voluntad del órgano con la voluntad de la organización pero con independencia “de que dicha organización tenga o no personalidad jurídica” lo que resulta, simplemente, incomprensible.

Finalmente, distingue entre personas jurídicas corporativas y personalistas utilizando las categorías de “estructura orgánica” (personalidad interior fundada en la autonomía elaborada en el campo del derecho público) y “capacidad de obrar y actuar en el tráfico” (“fundada en la titularidad, fruto de la técnica del derecho privado). Y pretende reservar el concepto de personalidad jurídica – como el BGB – y como De Castro, para las corporaciones

“Solamente cuando ambos elementos se reúnen en un determinado ente colectivo puede afirmarse que existe una auténtica personalidad colectiva, esto es, una entidad que absorbe la individualidad de sus miembros sometiéndoles al régimen de su autonomía comportándose frente a los terceros como auténtico sujeto de derechos y deberes"

lo que explica que la familia no sea una persona jurídica –“le falta la personalidad exterior” – y que las sociedades tampoco (“carecen de personalidad interna”). Pero finalmente opta por decir que

“cuando en derecho privado atribuimos la personalidad jurídica, lo único que hacemos es atribuirle la titularidad formal o personalidad externa. Queda… en pie… en qué medida existe un complejo de relaciones de coordinación y subordinación propiamente orgánico y superior a la voluntad de los individuos que integran la organización, pudiendo atribuirse a la misma, junto a la titularidad, la autonomía”

Alfonso de Cossio, Hacia un nuevo concepto de la persona jurídica, ADC 1954

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