foto: JJBOSE
Por Marta Soto-Yárritu
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 144/2024, de 9 de mayo de 2024
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda del acreedor que solicitaba la responsabilidad solidaria por deudas ex art. 367 LSC al considerar acreditado que el nacimiento de la obligación reclamada se produjo en el primer trimestre de 2018 y que
de la documental presentada por la demandada, cuentas anuales hasta el año 2017 y balance situación del ejercicio 2018, junto con los impuestos de sociedades hasta el año 2017, se deduce que al cierre del ejercicio 2017 la sociedad no estaba en causa de disolución, por lo que parece razonable que a comienzos del año 2018 siga realizando pedidos a proveedores para el ejercicio de su actividad".
El acreedor presenta recurso de apelación alegando que (i) las declaraciones anuales del impuesto de sociedades no pueden tenerse en cuenta para desvirtuar la presunción del art. 367 LSC porque los parámetros utilizados para la declaración fiscal correspondiente no resultan plenamente coincidentes con los criterios del Plan de contabilidad y (ii) las cuentas anuales presentadas con la contestación a la demanda fueron impugnadas porque no incluyen la memoria y porque no constan efectivamente depositadas.
Sin embargo la AP desestima el recurso. Aunque las declaraciones fiscales y las cuentas anuales no depositadas no hacen prueba plena del equilibrio patrimonial, se pueden valorar con el conjunto de la prueba practicada para excluir la situación de desbalance a una determinada fecha. A pesar de que el balance de situación del año 2018 refleja fondos propios negativos a 31 de diciembre de 2018, no se discute que el nacimiento de la obligación debe datarse con anterioridad, en el primer trimestre de 2018. Concluye: “
Consideramos suficiente en este caso el balance cerrado a 31 de diciembre de 2017, que es una fecha inmediatamente anterior y muy próxima al nacimiento de la obligación. Ese balance refleja una situación patrimonial saneada con una cifra de fondos propios muy superior al capital social. De ese modo, a pesar de la presunción del artículo 367.2 TRLC, consideramos acreditado que la causa de disolución invocada en el recurso, es decir, el desbalance patrimonial, fue posterior al nacimiento de la deuda. Por tanto, la acción de responsabilidad "ex lege" no puede prosperar
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