Por Esther González
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 146/2024, de 10 de mayo de 2024)
En el marco del concurso de acreedores de Eurona Telecom Services, la Administración Concursal interpuso demanda frente a Blackpine Capital en la que atacaba el acto por el cual esta segunda sociedad, como prestamista, había resuelto un préstamo participativo otorgado a la primera (ahora concursada) por el impago de varias cuotas de intereses, lo que había derivado en la amortización anticipada del préstamo por parte de la prestataria.
La Administración Concursal interpone, entre otras: una acción de nulidad del acto de resolución contractual y pago por amortización anticipada, argumentando que incumplía el art. 20 del RDL 7/1996, según el cual el prestatario solo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si la amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios. En relación con esto, es interesante que, según se desprende la sentencia de la AP de Madrid, el Juzgado Mercantil desestimó esta acción de nulidad porque
“la ley solo marca esa condición cuando la amortización anticipada provenga de la voluntad de la parte prestataria, no por incumplimiento de ésta, que es lo que aquí ha ocurrido”.
La AP de Madrid no profundiza en esta cuestión – por no ser objeto del recurso- pero en varias partes de su sentencia parece dar por válida la resolución del contrato de préstamo que se hizo “de forma regular, por lo que la restitución del capital era un acto debido”.
También ejercita la administración concursal una acción social de responsabilidad contra el administrador común a ambas sociedades (prestamista y prestataria)
El Juzgado Mercantil estima esta acción por considerar acreditado que, como administrador de la prestataria, dejó de pagar las mensualidades del préstamo por intereses, aun teniendo la sociedad liquidez para hacer los pagos, generando por tanto de modo doloso la causa de resolución del contrato de préstamo y beneficiando a la sociedad prestamista, de la que también era administrador.
La AP de Madrid, por el contrario, desestima esta acción porque concluye que los préstamos adicionales que, según la Administración Concursal, le había otorgado a la concursada su matriz (y con los que podría haber pagado los intereses del préstamo participativo) eran posteriores tanto a las fechas de los impagos como al ejercicio de la facultad resolutoria. La AP considera probado que, en el momento de los impagos, la prestataria atravesaba una situación de “iliquidez máxima”.
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