Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024
La cuestión estriba... en... si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente... Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que (el cliente) tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone. Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados.
Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor-lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes.
Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.
Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte ( arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.
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