miércoles, 18 de septiembre de 2024

La sentencia Qualcomm del Tribunal General


Es la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 2024.

La Comisión consideró que Qualcomm había abusado de su posición dominante al suministrar, durante un período de dos años, determinadas cantidades de algunos de sus microchips UMTS a dos de sus principales clientes, Huawei y ZTE, a precios inferiores a sus costes, con el objetivo de eliminar a Icera, su principal competidora en aquel momento. Los temas interesantes (para el recurso de casación ante el TJUE):

El mercado relevante

El mercado relevante (chips para UMTS) del que resultaba la posición de dominio de Qualcomm estaba bien definido por la Comisión porque no había suficiente sustituibilidad con otros chips y la Comisión podía pero no estaba obligada a utilizar el criterio SSNIP para definir el mercado relevante y la existencia de una posición de dominio (recuérdese la falacia del celofán)

Basándose en declaraciones confidenciales de los competidores, el TG concluye que los fabricantes de chips para sus propios teléfonos (producción cautiva) no ejercían presión competitiva significativa sobre Qualcomm

La posición de dominio de Qualcomm
"Tenía una cuota de mercado del 61,2 % en 2009, del 59,7 % en 2010 y del 62,5 % en 2011 en términos de ingresos, así como del 58,9 % en 2009. 57,8% en 2010 y 65,3% en 2011 en términos de volumen... , la demandante sólo se enfrentó a la competencia de unos pocos competidores, que se encontraban en una posición mucho más débil y tenían cuotas de mercado relativamente inestables, a diferencia de la propia demandante, lo que confirma que la demandante tenía un peso de mercado significativo y duradero y hace difícil creer que sus competidores pudieran limitarla en la práctica. 

Precios bajo coste 

Qualcomm utilizaba un método muy complejo que hacía difícil saber a qué precio estaba vendiendo sus chips a Huawei y ZTE. Eso juega en su contra cuando alega que la Comisión calculó mal el precio efectivo que cobraba de estos dos clientes.

Precios por debajo del coste medio evitable (AVC) por parte de un dominante se presumen abusivos en cuanto que 

al aplicar tales precios, se presume que una empresa en posición dominante no persigue otro objetivo económico que el de eliminar a sus competidores. Por otra parte, los precios inferiores a los costes medios totales (ATC) pero superiores al AVC solo se considerarán abusivos si se determinan en el marco de un plan destinado a eliminar a un competidor" sin que pueda admitirse que el AVC sea inferior al LRAIC...  
Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión haber utilizado LRAIC en lugar de ATC a efectos de su prueba de precio-coste, en la medida en que LRAIC es más favorable a la demandante que ATC...  
En la medida en que LRAIC cubre los costes fijos y variables propios de cada producto soportados tanto antes como durante el período en el que se produjo el comportamiento abusivo, es, por tanto, la referencia de costes más adecuada en el caso de autos para calcular la tasa mínima exigida de recuperación de los costes de I+D de los productos investigados... no puede prosperar la alegación de la demandante de que vender a un precio superior al AVC pero inferior al LRAIC puede maximizar los beneficios a corto plazo.... la jurisprudencia aplicable reconoce que la fijación de precios por encima del AVC pero por debajo del ATC (que, en el caso de autos, está por encima de los LRAIC) sólo es abusiva si se realiza con la intención de excluir a un competidor.... la Comisión demostró exactamente eso. En primer lugar, la demandante aplicaba precios inferiores a LRAIC y, por otra parte, lo hizo en el marco de un plan destinado a excluir a Icera. Por lo tanto, la alegación de que los precios superiores al AVC podrían utilizarse con fines legítimos no es más que un reconocimiento de la distinción establecida en la jurisprudencia aplicable y no demuestra que LRAIC sea un punto de referencia inadecuado en el caso de autos.

Extensión de la práctica predatoria: rebajas selectivas (a determinados clientes) son suficientes para afirmar la existencia de una práctica predatoria relevante (idónea para distorsionar la competencia y constituir un abuso de posición dominante)
contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no está obligada, al examinar si una empresa en posición dominante aplicaba precios predatorios, si la cuota de mercado a la que se refiere la práctica controvertida es lo suficientemente importante como para que dicha práctica tenga efectos contrarios a la competencia...  
 A este respecto, también se desprende de los apartados 72 y 73 de la Comunicación relativa a las orientaciones sobre las prioridades de la Comisión en materia de ejecución al aplicar el artículo [102 TFUE] a los comportamientos abusivos y excluyentes de las empresas dominantes (DO 2009, C 45, p. 7; «Comunicación sobre las prioridades de ejecución») que puede ser más fácil para la empresa dominante incurrir en conductas predatorias si se dirige selectivamente a clientes específicos con precios bajos, ya que ello limitará las pérdidas sufridas por la empresa dominante, y que es menos probable que incurra en una conducta predatoria si la conducta se refiere a un precio bajo aplicado generalmente durante un largo período de tiempo. De ello se deduce que, por lo que respecta a los precios predatorios, la cuota de mercado cubierta por el comportamiento de que se trata es, por lo general, baja y si sólo pudieran imponerse sanciones por comportamientos predatorios relativos a una cuota de mercado suficientemente grande, cualquier práctica predatoria selectiva podría sustraerse a la prohibición establecida en el artículo 102 TFUE, aun cuando pudiera dar lugar a la eliminación de un competidor igualmente eficiente...  
en el marco de una investigación sobre posibles precios predatorios, el análisis mediante el cual la Comisión compara los precios aplicados por una empresa en posición dominante con algunos de sus costes para apreciar si dicha empresa fijaba precios inferiores al ATC pero superiores al AVC ya incluye un análisis de la competencia «igualmente eficiente»... En la medida en que una empresa en posición dominante fija sus precios por debajo del ATC pero por encima del AVC, un competidor tan eficiente como dicha empresa no podrá, en principio, debido a sus menores recursos financieros, competir con dichos precios sin sufrir pérdidas insostenibles a largo plazo. Por lo tanto, tales precios pueden excluir a un competidor «igualmente eficiente», lo que corresponde a lo que la Comisión debe demostrar al aplicar el criterio del competidor «igualmente eficiente» para demostrar que una práctica contraria a la competencia tiene potencial de exclusión.

¿De qué datos dedujo la Comisión europea que la estrategia predatoria de Qualcomm iba dirigida a eliminar a un competidor - Icera -? 

En la sentencia se reproducen correos electrónicos (párrafo 539) que indican claramente que la estrategia de precios a Huawei iba dirigida a asegurarse el 100 % de los pedidos de este fabricante (y de ZTE) e impedir que Icera alcanzara escala en su producción:

las pruebas que (Qualcomm) no discute constituyen, en sí mismas, una demostración de la intención de la demandante de eliminar a Icera

Qualcomm no pudo demostrar que sus precios bajo coste a ZTE y Huawei estuvieran justificados 

(p. ej., sus precios eran una respuesta a la competencia agresiva de Icera; ayudar aHuawei a agotar su exceso de inventario obsoleto...). Las explicaciones de Qualcomm las califica de "poco creíbles" el TG

La Comisión no tenía que probar el "recoupment", 

esto es, que Qualcomm recuperó, con precios superiores en los años posteriores al período en el que practicó la predación, las pérdidas en las que había incurrido al vender bajo coste. 

La suerte del eventual recurso de casación ante el TJUE

El argumento principal de Qualcomm, a mi juicio, y con el que deberá lidiar el TJUE es el de si la reducciones selectivas de precios (a clientes determinados que no representan una cuota importante del mercado) por debajo de los costes del fabricante dominante constituyen un abuso de posición dominante o es necesario - como se discutió en Intel - que la práctica tuviera una cierta extensión en el mercado como para poder producir efectos restrictivos. En esta ocasión, el TG ha analizado - como exige la jurisprudencia Intel - todas las circunstancias que rodearon la práctica predatoria por parte de Qualcomm, lo que induce a pensar que la sentencia será confirmada por el TJUE. Recuérdese que el caso Intel iba de descuentos de fidelidad y lo que se examina en estos casos es si un competidor igualmente eficiente podría "robar" al dominante ese cliente que se beneficia de los descuentos por concentrar todos sus pedidos en el dominante sin incurrir en pérdidas. 

Tiene también interés la alegación de Qualcomm de que sus precios eran superiores a los de Icera. El TG se la quita de en medio señalando que los precios relevantes para calificar como predatoria una conducta son los de la empresa dominante (párrafo 665). Pero con esto pasa como con la falacia del celofán. Que los precios de Icera fueran inferiores puede ser, precisamente, la prueba de que la estrategia predatoria de Qualcomm estaba funcionando ya que estaba obligando a Icera a vender a pérdida para responder a la bajada de precios de Qualcomm. 

Icera perdió la batalla finalmente (párrafo 670) pero eso no desmiente que Qualcomm abusara de su posición de dominio.

En los tratados clásicos de la materia se decía que no existían prácticas predatorias (porque son intrínsecamente irracionales) y que perseguirlas es peligroso porque se trata, al fin y al cabo, de reducciones de precios (decía Easterbrook con razón que hay que ponderar un beneficio cierto para los consumidores - la reducción de precios - con un beneficio potencial para la competencia - la intensificación de ésta en un mercado en el que apenas hay competencia por la entrada de un nuevo competidor -). Pero los legisladores de todo el mundo insisten en incluir en sus leyes de competencia y de ¡competencia desleal! la prohibición de las prácticas predatorias. No hay contradicción. 

En primer lugar, cuando las prácticas predatorias se practican en las relaciones entre proveedores y clientes empresariales, el consumidor no tiene por qué beneficiarse de la reducción de precios (eso depende de muchas circunstancias). 

En segundo lugar, desincentivar las conductas predatorias por parte de empresas dominantes tiene un valor enorme en el largo plazo ya que debería facilitar la entrada de nuevos competidores allí donde es más necesario. 

En fin, aunque la competencia en el mercado no pueda verse afectada por las reducciones de precios por debajo de coste por parte de una empresa dominante, de lo que no cabe duda es que estas prácticas distorsionan la competencia y dañan singularmente a las empresas que intentan acceder a mercados. Como decía Ihering en La lucha por el Derecho, que esa empresa vea atendida su queja (que el dominante no se ha comportado como debe hacerse en la lucha competitiva) es un imperativo si queremos seguir considerando Derecho al Derecho de la Competencia. 

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