viernes, 20 de septiembre de 2024

No se pueden equiparar las irregularidades tributarias con las irregularidades contables relevantes a efectos de la presunción de concurso culpable


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Por Esther González 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 233/2024, de 18 de abril de 2024)

El concurso de la sociedad Ingravitto Films fue declarado culpable por, entre otras causas, irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial (art. 443.5º TRLC). La Administración Concursal fundó tal irregularidad contable en la existencia de una inspección tributaria que había derivado en una sanción por no haber obtenido la AEAT justificación documental de unos gastos declarados en el pasado por la concursada y por no haber considerado suficiente la justificación de otros.

La AP de Barcelona, por el contrario, califica el concurso como fortuito. Establece que la irregularidad tributaria no conlleva de forma inmediata que se incurra en una irregularidad contable y que, en este caso, la Administración Concursal no había demostrado la existencia de irregularidades contables relevantes (por ejemplo, que se estuvieran contabilizando operaciones ficticias o irreales):

“En este caso no albergamos duda de que existen partidas de gastos no justificados, lo que ha tenido su consecuencia en el ámbito tributario, al apreciarse infracción por este motivo. Sin embargo, la administración concursal no ha concretado la irregularidad contable que impide apreciar la situación económica y patrimonial de la concursada. Si bien la legislación tributaria puede exigir determinada documentación justificativa para atribuir relevancia tributaria a algunos gastos, en particular para considerarse como gastos deducibles, la norma contable, en cambio, nos exige que cuando se haya realizado un gasto, entendido con arreglo al PGC, como decremento del patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, sea por salida o disminución de activos, sea aumento del valor de los pasivos, este se contabilice, con arreglo al principio de devengo. Por tanto, pese a no existir justificación ante la administración tributaria, la realidad del gasto realizado impone el deber de efectuar el asiento contable correspondiente.”

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