Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2024. No entiendo bien por qué no se cargó la prueba de que la sociedad no pudo devolver el préstamo por circunstancias fortuitas sobre el administrador una vez que se había probado que la sociedad no llegó a tener actividad, que desapareció del tráfico sin liquidarse regularmente
La demandante Sra. Rafael (sic) concedió un préstamo a la sociedad ILE ORIARTE, S.L. el día 12 de marzo de 2012, por un importe de 55.000 euros. La fecha de devolución de dicha cantidad se fijó el día 31 de diciembre de 2017 y se pactaron unos intereses remuneratorios anuales del 5% y el abono de la cantidad de 6.500 euros en concepto de gastos que debía asumir la parte prestataria.La sociedad prestataria está administrada por el demandado Sr. Raúl , que es también su socio único desde la fecha de su constitución el 13 de septiembre de 2012, con un capital de 24.428 euros.
...No consta que se hayan depositado en el Registro Mercantil las cuentas de dicha sociedad, habiendo desaparecido del tráfico mercantil sin que conste la liquidación de su patrimonio.
Respecto de las obligaciones asumidas en el contrato mencionado, la sociedad demandada únicamente ha satisfecho la cantidad de 5.450 euros, siendo el último pago efectuado de fecha 14 de noviembre de 2018.
La cantidad pendiente de pago a 31 de diciembre de 2017 era de 65.440,10 euros, comprensiva del capital y de los intereses devengados hasta dicha fecha. La sociedad deudora fue requerida de pago mediante una reclamación extrajudicial de fecha 21 de febrero de 2019, que no recibió respuesta alguna de la sociedad deudora
El juzgado y la Audiencia rechazan condenar al administrador al pago de la deuda del préstamo porque el impago no se considera imputable al administrador - no hay relación causal entre el impago y la conducta del administrador como tal - y tampoco hay una utilización fraudulenta de la separación patrimonial entre la sociedad y el administrador:
la parte apelante considera que existe un comportamiento ilícito del demandado como administrador, que se concreta en la falta de actividad de la sociedad, que el recurrente deduce de la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil para su depósito. La falta de depósito de las cuentas, si bien es una omisión ilícita que debe imputarse al administrador de la sociedad, de la misma no puede deducirse el impago que se ha causado al recurrente, por lo que no existe el nexo causal necesario en este caso para estimar la acción de responsabilidad.
Tampoco existe prueba alguna que permita afirmar, como sostiene la recurrente, que los 55.000 euros prestados pasaron a disposición del Sr. Raúl . De la prueba obrante en las actuaciones solo podemos tener como probado que el préstamo se hizo en favor de la sociedad, ignorándose el uso o destino que por parte de esta se le dio a dicho capital, cuestión sobre la que nada se ha probado, y que nos lleva a considerar que la pretensión de la recurrente carece del " esfuerzo argumentativo" para " por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos". ( STS 253/2016, de 18 de abril)...
... no concurren las circunstancias que permitan levantar el velo y condenar al demandado. No resulta suficiente a tal fin el hecho de que se constituyera una sociedad, y que esta fuera la receptora del préstamo cuya devolución se pretende en este pleito, a no ser que tal acto vaya acompañado de otras circunstancias que permitan apreciar una situación de fraude o abuso, no siendo tampoco relevante que la sociedad no llegase a tener actividad puesto que como ya hemos dicho anteriormente, se ignoran los motivos concretos por los que se produjo dicha situación.
Véase también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2024 que niega la responsabilidad de los administradores frente a acreedores sociales por el hecho de que hubieran procedido a vender inmuebles de la sociedad en pago de deudas sociales y a hipotecar un inmueble en garantía del pago de otra deuda social. Si la sociedad no era insolvente cuando los administradores realizaron tales negocios jurídicos, no incurren en responsabilidad.
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