jueves, 13 de marzo de 2025

Cuando el club prohíbe a un aficionado entrar en el estadio

El Tribunal Constitucional alemán dictó una sentencia en 2018 BVerfGE 148, 267 – Stadionverbot) sobre la constitucionalidad de la imposición por parte de un equipo de fútbol (rectius, del organizador de partidos de fútbol en un estadio) de una prohibición a un aficionado de acceder al campo. 

El resumen de la doctrina constitucional es el siguiente:

Ni siquiera apelando a la eficacia mediata de los derechos fundamentales entre particulares, el artículo 3, apartado 1 de la Ley Fundamental (GG) permite extraer un principio constitucional objetivo que obligue a configurar las relaciones jurídicas entre particulares según el principio de igualdad. Todos tienen la libertad para decidir, de acuerdo con sus preferencias, con quién quieren relacionarse y en qué condiciones.  

 No obstante... pueden surgir exigencias derivadas del derecho a la igualdad para relaciones entre particulares en supuestos específicos... por ejemplo, cuando personas individuales son excluidas de eventos por ejercicio del 'derecho de admisión' en el ámbito del derecho privado, siempre que dichos eventos hayan sido abiertos al público en general por iniciativa privada y sin distinción de personas, y cuando la exclusión afecte significativamente a los afectados en su participación en la vida social. En estos casos, los organizadores no pueden utilizar su poder de decisión para excluir a determinadas personas de tales eventos sin un motivo objetivo. 

3. Una prohibición de entrada a un estadio puede justificarse en la preocupación fundada fácticamente de que los afectados causarán disturbios, aunque no es necesario acreditar la comisión de un delito. En general, los afectados deben ser oídos previamente y, si lo solicitan, se les deben notificar por escrito los motivos de la decisión antes de que se inicie cualquier acción judicial.

Dijo el TC alemán que el principio de igualdad recogido en la Constitución tiene efectos ('aplicación indirecta o mediata') sobre las relaciones entre particulares limitando la libertad de los individuos para discriminar en determinadas "constelaciones de casos" que, como el de las prohibiciones de acceso a un estadio que es de propiedad del que emite la prohibición, se caractericen por tratarse de eventos que el organizador ha abierto a un público amplio e indiscriminado (ausencia de cualquier intuitu personae) y que la prohibición afecte significativamente al destinatario de la vida en lo que a su participación en la vida social se refiere. Si se dan estas dos circunstancias, el organizador no puede decidir libérrimamente quién accede al estadio y si prohíbe el acceso a un individuo en particular, ha de tener una razón objetiva. 

Los autores critican esta aproximación. Explican la distinta estructura de los derechos de libertad (como la libertad de expresión o la libertad de profesión u oficio o el derecho de propiedad) y el derecho de igualdad. Los primeros - citan al TS alemán - protegen un bien jurídico específico (la opinión, la profesión o la propiedad). La segunda tiene como contenido un "mandato de actuación": trata igual lo que sea igual y desigualmente lo que sea desigual). 

No hay pues, en los casos que afectan a la igualdad, un conflicto entre dos derechos fundamentales (como lo hay entre libertad de expresión y derecho al honor) que haya que ponderar ni hay forma de 'pesar' el derecho de uno (el que discrimina) y de otro particular (el discriminado). En el caso de la discriminación cometida por los poderes públicos, el problema no se plantea. El mandato de no discriminar, simplemente, exige a los poderes públicos una justificación para el trato desigual. Entre particulares, nadie tiene derecho a que otro particular le trate igual que a cualquier otra persona que se encuentre, en relación con aquel particular, en una posición y situación semejante. No hay, en otros términos, un derecho a la igualdad porque tal derecho destrozaría el derecho del 'discriminador' a su autonomía (art. 10.1 CE) que incluye, naturalmente, seleccionar con quién tenemos relaciones y qué condiciones aplicamos a tales relaciones. 

De ahí que los autores - siguiendo a la doctrina que creo que es mayoritaria - propongan valorar la validez de las prohibiciones de acceso a estadios basándose en el derecho general a la personalidad (artículo 2, apartado 1 GG en relación con el artículo 1, apartado 1 GG). O, entre nosotros, en el derecho a la dignidad humana que, en conexión con el derecho al libre desarrollo de la personalidad está en el artículo 10.1 CE. La prohibición será inconstitucional si implica una degradación personal (por ejemplo, porque se base en una acusación falsa de que el destinatario de la prohibición usó la violencia) o si el acceso al evento es relevante para el libre desarrollo de la personalidad del individuo (le aisla de su grupo social, lo señala o estigmatiza o la asistencia a esos efentos es un componente importante de su vida). Como se ve, ambos aspectos sólo se vuelven relevantes si, como dice el TC, se trata de acceso a establecimientos públicos, esto es, abiertos, en principio a cualquiera que esté dispuesto a pagar el precio de la entrada y a cumplir las reglas de conducta durante su estancia. 

Cuando el particular que impone la prohibición - o se niega a contratar, que es lo mismo - es una corporación con poder de mercado - en el extremo, monopolística -, a las consideraciones anteriores debe unirse la garantía de acceso al bien o servicio que esa organización proporciona. Esta situación la describen los autores como de 'subordinación estructural' ("situaciones en las que una de las partes en una relación privada es tan inferior a la otra que no puede utilizar eficazmente su autonomía privada para negociar acuerdos contractuales adecuados"). En tales situaciones, puede ser razonable imponer una obligación al monopolista de igualdad de trato.

La posición de los autores es la que formulara, en los años ochenta del siglo pasado el gran jurista que fue Klaus Wilhelm Canaris y que desarrollé en este trabajo publicado en 1992. La aportación de los autores - me parece - se concentra en subrayar la distinta estructura del (pretendido) derecho a la igualdad y los derechos fundamentales de libertad. Esa distinta estructura tiene sentido en relación con la naturaleza de los derechos fundamentales como prohibiciones de injerencia de los poderes públicos. No puede decirse que el derecho a la igualdad sea un mandato a los poderes públicos de no injerencia en la igualdad de nadie. Es, como dicen los autores, un mandato de actuar de una determinada forma ("una instrucción sobre cómo ha de actuar el poder público"). 

Esta aproximación es preferible a la doctrina de la "eficacia mediata" de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, una mala doctrina porque no limita las decisiones judiciales. Los jueces, so capa del carácter 'mediato' o 'indirecto' de los derechos fundamentales pueden sostener casi cualquier solución al caso concreto. La doctrina que funda la limitación de la autonomía de los particulares para contratar con quien quieran en las condiciones que quieran en el principio de igualdad es más productiva porque subraya que la limitación se justifica para proteger la dignidad del rechazado o discriminado. De manera que cuando esta dignidad no se vea afectada porque la discriminación o el rechazo no se 'publican' - permanecen en el ámbito íntimo - o porque el rechazado pueda acudir a otro 'proveedor' comparable, la discriminación entre particulares es irrelevante constitucionalmente. Es un acto permitido y perfectamente legítimo. Ya es hora de abandonar, pues, la doctrina de la eficacia mediata. 

Stefan Greiner y Ansgar Kalle, Gleichbehandlung als Produkt der Freiheits- oder der Gleichheitsrechte? Zur Drittwirkung nach der Stadionverbotsentscheidung, Juristen Zeitung, 77(2022) pp 542-551

Teoría del vínculo y conflicto negativo de jurisdicción



En la Actualidad Jurídica de Cuatrecasas (cuya calidad no me cansaré de ponderar), se recoge una nota sobre el Auto del Juzgado de lo Mercantil (sección 13ª), núm. 311/2024, de 21 de enero de 2025 (ECLI:ES:JMM:2025:3A) en el que la magistrada pide a la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo que resuelva un conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala de los social del TSJ de Madrid y un Juzgado de lo Mercantil. 

El asunto trata de una demanda de despido improcedente de un director general que era, simultáneamente, miembro del consejo de administración. Así resume los hechos Cuatrecasas: 

El Auto tiene su origen en dos demandas judiciales presentadas por quien primero fue contratado como director general de dos sociedades (en 2010 de una y en 2018 de otra) y posteriormente fue nombrado consejero de ambas compañías. En 2022 las compañías demandadas entregan al demandante una carta de despido, lo que comportó su cese tanto como consejero como director general. El demandante interpuso entonces dos demandas ante la jurisdicción social, por despido improcedente y reclamación de cantidad, basadas en el contrato laboral de alta dirección en el que se le nombró director general. 
Inicialmente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid reconoció la existencia de la relación laboral del demandante y condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido y cantidades reclamadas. Sin embargo, la sentencia de instancia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideró que el demandante, en tanto que miembro del consejo de administración, no podía considerarse trabajador asalariado, lo que dejó imprejuzgado el fondo del asunto por falta de jurisdicción. 
Posteriormente, la demanda de reclamación de cantidad por despido improcedente es presentada al Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid. La magistrada de este juzgado considera que el juzgado mercantil no es competente para conocer de la materia en cuestión y que la jurisdicción competente es la social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por ello, solicita a la sala especial de conflictos del Tribunal Supremo que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado entre el orden social y el civil (mercantil).  

El contenido del Auto se resume como sigue: 

La magistrada en el Auto expone... “las dos teorías existentes”... : la que denomina "tesis dualista" que admite que un consejero con funciones ejecutivas pueda tener un doble vínculo con la sociedad, “por un lado, un vínculo mercantil por su condición de consejero y, por otro, un vínculo laboral por su condición de trabajador salariado, por el contrato de alta dirección”. Doble vínculo que le permite recibir dos remuneraciones diferenciadas, una por su condición de consejero (“en cuanto tal”) y otra por el desempeño de sus funciones ejecutivas que desarrolle individualmente mediante delegación orgánica o contractual (en su caso, a través de un contrato de dirección general). 
Y la que denomina "tesis monista" o del "vínculo único": “para esta tesis solo existe un vínculo y es de naturaleza mercantil, pues «los administradores sociales, en su condición de tales, tienen facultades, representativas y ejecutivas»”. 
Deja constancia que, tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014 (que es la que ha dado lugar a la tesis dualista), tanto la Sala Civil como la Sala Social del Tribunal Supremo se siguen mostrando a favor de la teoría del vínculo único respecto de los consejeros que acumulan funciones deliberativas y ejecutivas y que, en tales casos, no puede admitirse la existencia de dos contratos, uno de índole mercantil y otro laboral, sino uno solo de naturaleza mercantil.

Y explican que el Auto aporta argumentos en favor de la existencia de un doble vínculo

La magistrada considera, sin embargo, que con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo que defienden la teoría del vínculo único se ha producido un hecho importante que, en su opinión, cambia la situación y permite defender la existencia de un doble vínculo (laboral y mercantil) del demandante. Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, HJ (ECLI:EU:C:22022:356), en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ha declarado“ justamente contraria a derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional”.  
En el resumen de los hechos de esta sentencia la magistrada subraya en negrita alguna de las afirmaciones del Tribunal de la Unión Europea: la circunstancia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano estatutario de esta no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado (…) No puede admitirse una presunción general de existencia de un abuso que no pueda ser destruida en función de los elementos característicos de cada caso particular”.  
Y esto es, precisamente, lo que, en opinión de la magistrada, sucede en el caso de autos y permite defender la dualidad del vínculo del demandante: “de las sentencias dictadas en el ámbito social se infiere que, aunque el demandante acumulaba las funciones propias del consejero (deliberativas) y de alta dirección (ejecutivas), las partes habían acordado mantener en vigor las condiciones pactadas, tanto económicas como laborales, del contrato de alta dirección, por lo que, no reconocerle la condición de trabajador asalariado, podría cercenar los derechos sociales que le otorga la directiva comunitaria, según STJUE y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social”.

Parece que la magistrada tiene razón. Aurelio Desdentado, el mejor magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de las últimas décadas, me dijo en cierta ocasión que la razón 'estomacal' (como lo del 'coño, que es una viuda' que contaba Gullón Ballesteros) que explica la doctrina de la Sala IV sobre la unicidad del vínculo jurídico del administrador social con la sociedad era que una jurisdicción, como la Social, no debería ocuparse de reclamaciones de indemnizaciones por despido que, a menudo alcanzaban los veinte o treinta millones de euros (como la que le ha concedido Telefonica a Álvarez Pallete a pesar de que la compañía ha declarado pérdidas en el último ejercicio). Los laboralistas y los periodistas llevan muy mal eso de dejar que la gente pacte lo que más les conviene. No creen que sepan lo que hacen. Piensan, más bien, que aceptan ganar 7000 euros al mes porque no les queda más remedio que someterse a la explotación del empleador

El Auto que comentamos es, pues, una excelente oportunidad para que la Sala I rectifique su errónea sentencia de 26 de febrero de 2018 como le ha sugerido la mejor doctrina.

Un TJUE woke: sexo y género son lo mismo, al parecer

Un transexual (de sexo femenino que se identifica como perteneciente al género masculino) iraní pidió asilo en Hungría sobre la base de su condición. El asilo le fue concedido. 

 VP es una persona de nacionalidad iraní a la que se concedió el estatuto de refugiado en Hungría en 2014. En apoyo de su solicitud de ese estatuto, VP había invocado su transidentidad y había presentado certificados médicos redactados por especialistas en psiquiatría y ginecología. Según estos testimonios, si VP nació mujer, su identidad de género era masculina. Sin embargo, tras el reconocimiento de su condición de refugiada sobre esta base, VP fue inscrita como mujer en el registro de asilo, que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de asilo, mantiene la autoridad de asilo y que contiene datos de identificación, incluido el sexo. las personas físicas que hayan obtenido esta condición. 

En 2022, VP presentó una solicitud ante la autoridad de asilo, sobre la base del artículo 16 del RGPD, con el fin de que se corrigiera la indicación de su sexo masculino y que se cambiara su nombre de pila en el registro de asilo. VP adjuntó dichos certificados médicos a dicha demanda. Mediante decisión de 11 de octubre de 2022, dicha autoridad desestimó dicha solicitud, debido a que VP no había demostrado que se hubiera sometido a una cirugía de cambio de sexo y que los certificados aportados solo demostraban su transidentidad.

El Abogado General (AG) dice en sus conclusiones

Dado que la exactitud de los datos personales puede variar en función del contexto en el que se traten, la finalidad de la recogida de datos influye directamente en la apreciación de su exactitud.... Uno de los fines enumerados del registro de asilo de Hungría es identificar a una persona y el «sexo» se considera un «dato que identifica a una persona física».  En 2014, cuando Hungría reconoció el estatuto de refugiado de la parte demandante, esta fue identificada como hombre transgénero. Las autoridades húngaras competentes aceptaron las pruebas presentadas por la parte demandante en apoyo de esta identidad de género. Por lo tanto, la inscripción del sexo de la parte demandante como «femenino» en el registro de asilo parece haber sido inexacta a efectos del artículo 5, apartado 1, letra d), del RGPD.

Y el TJUE en su sentencia de 15 de marzo de 2025, sigue al Abogado General. Pero, curiosamente, donde el AG habla de "sexo", el TJUE habla de "identidad de género". Y concluye que el registro húngaro es inexacto al figurar la persona transexual como de sexo femenino cuando esa persona se identificó y el gobierno húngaro aceptó las pruebas correspondientes al concederle el asilo como de género masculino.

A mi me parece que esto es mal derecho. Una cosa es el sexo y otra el género. Y hay que estar, como dicen tanto el AG como el Tribunal, a la finalidad de la recogida de los datos para asegurar que el registro correspondiente cumple la función que llevó a su creación. Si la mención del sexo en el registro tiene funciones puramente identificativas de la persona, entonces lo relevante es el género con el que esa persona se identifica. Pero sería absurdo que en un registro utilizable a efectos de asistencia sanitaria, por ejemplo, no se identificara al demandante en este asunto como de sexo femenino dadas las diferencias anatómicas y fisiológicas relevantes para la asistencia sanitaria.

Por tanto, el AG y el TJUE se "han pasado" de woke. Ahora, todos los países europeos se verán obligados a hacer lo que ha hecho el derecho español: establecer la libre determinación de género al menos a efectos del registro civil. Este párrafo de la sentencia suena mucho a un however poco argumentado

En cualquier caso, un Estado miembro no puede invocar la inexistencia en su Derecho nacional de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la transidentidad para excluir el derecho de rectificación.

Esta frase encierra una petición de principio. Para que exista obligación de rectificar, la inscripción debe ser errónea. Y no puede decirse que es erróneo un registro que publica que alguien es del sexo femenino para referirse a una persona transexual que ha 'transicionado' hacia hombre. Será de 'género' masculino, pero el sexo es genético y, por tanto, inmodificable. Y mucho menos debería decir el TJUE que el sexo se lo "asignaron al nacer"

Continúa el TJUE en una típica frase contradictoria

A este respecto, procede recordar que, si bien el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, dichos Estados deben, no obstante, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión.

es una obviedad ¿no? 

Así, una normativa nacional que impide a una persona transgénero, a falta de reconocimiento de su identidad de género, cumplir un requisito necesario para beneficiarse de un derecho protegido por el Derecho de la Unión como, en el caso de autos, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, deben considerarse, en principio, incompatibles con el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C-4/23, EU:C:2024:845, apartados 53 y 60 y jurisprudencia citada).

de nuevo una petición de principio ¿era erróneo el registro porque figurase de sexo femenino? 

De todas formas, el 'fallo' es correcto. El AG explica que hubo una suerte de 'actos propios' por parte de Hungría al aceptar al demandante como hombre. Pero creo que eso tampoco es un buen argumento. Lo que aceptó Hungría es que el demandante merecía el asilo por ser transexual. Y ese juicio no habría cambiado porque se tratara de un hombre que transiciona a mujer o de una mujer que transiciona a hombre como era el caso.

Pero Hungría se comportó de forma contradictoria porque dijo al demandante que si se hubiera operado, entonces sí que le inscribirían como hombre. Y ahí es donde está el quid de la cuestión. Hungría se comportó, digamos, en contra de las exigencias de la buena fe al no reconocer al demandante como hombre y, al mismo tiempo, admitir que lo haría si el demandante se hubiera sometido a la operación quirúrgica correspondiente. Porque, con ella y sin ella, el 'sexo' no habría cambiado. Ergo, Hungría estaba aceptando que cuando su registro civil se refiere al 'sexo' no lo hace al sexo biológico, sino al género. 

El TJUE declara que el Derecho Civil español (y todos los Derechos civiles del mundo) no es contrario a la Directiva de cláusulas abusivas: ¿qué enseñamos a los jueces en las facultades de Derecho?


Hay algunos jueces que tienen el ‘gatillo’ de presentar cuestiones prejudiciales demasiado ‘fácil’. Es la STJUE de 13 de marzo de 2025

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, mientras que, en el ordenamiento jurídico nacional, otras acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad no están sometidas a un régimen de prescripción diferente del de la acción que dio lugar a esa declaración.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho español, no existe en principio ningún supuesto en el que la nulidad y sus efectos queden sometidos a dos regímenes de prescripción diferentes.

El juez de la Coruña que presentó la cuestión prejudicial no sabe derecho, claro. En Derecho español, todas las pretensiones prescriben. La acción de nulidad no prescribe, porque no encierra pretensión alguna. En algunas de nuestras facultades de Derecho se explica a Adorno o a Raz pero no se explican estas cosas elementales.  Si los jueces españoles que presentan cuestiones prejudiciales engañan al TJUE sobre lo que dice el derecho español, ¿cómo podemos esperar que el TJUE diga cosas sensatas?

Le he preguntado a Copilot y me ha dado los siguientes datos sobre cuánto Derecho Privado se estudia en nuestras facultades de Derecho

  • Universidad Autónoma de Madrid (UAM) Derecho Privado: 60 créditos Derecho Público: 75 créditos Materias no jurídicas: 30 créditos
  • Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) Derecho Privado: 72 créditos; Derecho Público: Incluye asignaturas como Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, etc. Aproximadamente 60 créditos Materias no jurídicas: 36 créditos.
  • Universidad de Valencia (UV) Derecho Privado: 70 créditos. Derecho Público: 5 créditos. Materias no jurídicas: 30 créditos
  • Universidad de Málaga (UMA) Derecho Privado: 66 créditos Derecho Público: 72 créditos. Materias no jurídicas: 36 créditos
  • Universidad de la Coruña (UDC) Derecho Privado: 60 créditos. Derecho Público: 72 créditos Materias no jurídicas: 36 créditos

El Derecho Privado debería ocupar 2/3 del grado en Derecho y 1/3 para el Derecho público (tres asignaturas, penal, constitucional y administrativo). No hay espacio para Materias no jurídicas en un grado de cuatro años, al menos en lo que se llama “troncalidad”.

El TJUE contesta que, evidentemente, establecer plazos de prescripción para las pretensiones restitutorias de un consumidor consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta no es contrario al Derecho europeo.

Por otra parte, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad) [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 58, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 90].

32      Por lo que se refiere, en particular, al principio de equivalencia, sobre el que versa la cuestión prejudicial, debe recordarse que la observancia de este principio exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 76 y jurisprudencia citada).

miércoles, 12 de marzo de 2025

Citas: más Berman, ministras mentirosas, legislación redundante, corrupción en el Botánico, mujeres parlamentarias, donaciones a Ucrania


"Todas las malas ideas son francesas. Es un principio absoluto de la existencia humana" David Starkey


La directora general de la Guardia Civil, doña Mercedes González


En el Senado ha declarado: que ni ella ni la Guardia Civil legislan y, por tanto, que están sometidos a lo que diga el legislador sobre las funciones que desempeñará en Cataluña la Benemérita. Hasta ahí, podemos entender, in bonam partem, que tiene la capacidad intelectual necesaria para realizar tareas sencillas de lectura e interpretación de un texto no complejo. Pero, añade

"como saben, porque son legisladores, la leyes que salen de esta cámara, emanan de la Constitución, viven de la Constitución y se aplican desde la Constitución. Tengo una intervención por ahí que les recomiendo que lean sobre la manía que uds. tienen con considerar que todo lo que sale de aquí cuando no lo aprueban ustedes es inconstitucional y como el Constitucional le demuestra que es Constitucional... Y la GC... cumplirá con el marco legislativo... y las mismas funciones que ahora si uds aprueban ese proyecto legislativo...

Esta señora manda sobre más de 80.000 guardias. Con tan corta inteligencia. 


¿Se han leído, en el Ministerio de Sanidad la legislación preexistente sobre consumo y publicidad de alcohol antes de proceder a promulgar una nueva ley?


¿Por qué se empeñan en imponer costes sin beneficio para nadie a los que quieren ganarse honradamente la vida? ¿Para que todos nos convirtamos en mendigos del Estado? Porque siempre puede utilizarse contra la oposición. Cuando alguien dice que esa legislación no es necesaria porque las prohibiciones que contiene ya están en vigor, se contesta diciendo lo que dice esa nueva legislación que ya dice la legislación vigente. Una forma más de tomar por idiota a la audiencia


Le he preguntado a Copilot (que es muy malo haciendo búsquedas 'exhaustivas') y me ha contestado esto:


Normativas Nacionales Real Decreto 1100/1978: Regula la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en los medios de difusión del estado Real Decreto 2816/1982: Aprueba el reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas Ley 34/1988, General de Publicidad: Establece restricciones significativas sobre la promoción de bebidas alcohólicas Orden de 7 de noviembre de 1989: Prohíbe la venta y distribución de tabaco y bebidas alcohólicas en los centros escolares públicos Real Decreto 1045/1990: Regula las tolerancias admitidas para la indicación del grado alcohólico volumétrico en el etiquetado de las bebidas alcohólicas. Ley 10/1990, del Deporte: Prohíbe la introducción y venta de bebidas alcohólicas en instalaciones deportivas Ley Orgánica 1/1992, sobre Seguridad Ciudadana; Ley 25/1994: Incorpora la directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales relativas a la radiodifusión televisiva; Ley 22/1999: Modifica la Ley 25/1994 sobre radiodifusión televisiva Real Decreto 1334/1999: Aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios Real Decreto 2282/1998: Modifica artículos del reglamento de circulaciónReal Decreto 1428/2003: Aprueba el reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Normativas Autonómicas Andalucía: Ley 4/1997, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas Aragón: Ley 3/2001, de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Materia de Drogodependencias Asturias: Ley 4/1995, de Drogodependencias y otras Adicciones Baleares: Ley 5/2003, de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos Canarias: Ley 9/1998, de Prevención, Asistencia e Inserción Social en Materia de Drogodependencias Cantabria: Ley 7/1997, de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Materia de Drogodependencias Castilla-La Mancha: Ley 5/2002, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogodependencias Castilla y León: Ley 3/2007, de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Materia de Drogodependencias. Cataluña: Ley 20/1985, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas Extremadura: Ley 2/2003, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogodependencias. Galicia: Ley 2/1996, de Prevención y Asistencia en Materia de DrogasMadrid: Ley 5/2002, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos. Murcia: Ley 5/1995, de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Materia de Drogodependencias. Navarra: Ley Foral 15/2005, de Drogodependencias y otras Adicciones País Vasco: Ley 1/2016, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. La Rioja: Ley 5/2002, de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Materia de Drogodependencias.  Valencia: Ley 10/2014, de Salud Pública.


¿Hace falta una nueva ley nacional sobre este asunto? ¿Cuándo dejó el gobierno de servir al interés general de los españoles?


Ay! Eloísa está debajo de un almendro del Jardín Botánico


Excelente Cayetana


Donaciones para Ucrania organizadas por Timothy Snyder y Slawomir Sierakowsky


Rob K. Henderson: Por extraño que parezca, hay casi una correlación inversa entre el número de años de educación superior y la capacidad de ver la realidad


Si por los políticos fuera, jamás se revisaría la gestión de ningún gobierno


Elma Saiz sube en el ranking de los mentirosos ministros demostrado por @jongonzlz y por JFV


Dice un columnista del Financial Times 

España recortó los beneficios para los jubilados mimados, pero los aumentó para una de las poblaciones más empobrecidas de Europa, un enfoque calibrado que aún produjo déficits y deudas significativamente más bajos. Y con talento difícil de reclutar en un mundo envejecido, está dando la bienvenida a los inmigrantes cuando gran parte de Europa está cerrando sus puertas, y ha relajado las reglas sobre contratación, despido y trabajo a tiempo parcial.

Dice Arcadi Espada sobre los que siguen votando al PSOE que el principal enemigo de la democracia son los votantes

España es, desde el punto de vista militante, una democracia cómica. Solo hay que atender a la paradoja de que en dos ocasiones especialmente peligrosas -el 23 de febrero de 1981 y el 3 de octubre de 2017- la militancia democrática más eficaz surgió de la única institución no democrática. Por lo demás, no hace falta describir el zafarrancho antidemocrático en el que gozan una parte del Gobierno y sus aliados, vinculados de un modo u otro a la delincuencia política y a un intento permanente de destrucción del Estado. A ello se ha unido ahora en la oposición un partido nacionalista, ajeno al concepto de ciudadanía y ridículamente reaccionario ante dios y ante los hombres, y cuyos portavoces, al compás del Tío Gilito, hinchan pomposos sus pechos de gallina. La situación española hay que completarla con el añadido de los millones de votantes que siguen apoyando, impertérritos, a un líder que ha hecho de la mentira, el cinismo y la cobardía moral su programa de gobierno.

¿Cuándo valen los votos en una sociedad anónima?

El valor de los derechos de voto aumenta significativamente cuando las empresas anuncian ganancias inesperadamente negativas, vinculando los anuncios de ganancias tanto al flujo de caja como a los derechos de voto... cuantificamos la prima de (las acciones con) voto (respecto de las acciones sin voto o con voto limitado) y examinamos su respuesta a los anuncios de resultados y demostramos que existe una  relación negativa significativa con las sorpresas respecto a los beneficios esperados. Este efecto se ve amplificado por la existencia de una junta de accionistas próxima, por la participación en ella de accionistas activistas y por resultados subpar de la compañía y mitigado por la existencia mayor o menor de información privilegiada. Nuestros hallazgos... indican que los anuncios de resultados afectan a los precios de las acciones tanto a través del flujo de caja como de los derechos de voto, lo que ofrece nuevas perspectivas sobre los informes financieros y el control corporativo.

Responsabilidad del emisor frente al adquirente profesional de valores y la buena fe precontractual


De acuerdo con el Derecho inglés, para que un emisor de valores sea responsable del error sufrido por un inversor institucional en la adquisición de valores negociables complejos o en operaciones de derivados, es necesario que el primero haya realizado una afirmación errónea o engañosa y que el comprador haya confiado en dicha manifestación del vendedor, esto es, que haya sido ésta la que le ha movido a comprar el valor negociable

La buena fe precontractual en el derecho continental y en el derecho inglés comparados: 

Por lo tanto, en materia de revelación de información, no debe presumirse que los emisores de valores complejos o las contrapartes de operaciones complejas con derivados están obligados a revelar toda la información que pueda considerarse relevante. A diferencia del derecho anglosajón (common law), que no impone un deber general fundamental de negociar de buena fe, varios sistemas de derecho civil europeos imponen deberes de buena fe entre las partes durante las negociaciones contractuales. Como señaló el juez Bingham en el caso Interfoto Picture Library Ltd v Stiletto Visual Programmes Ltd [1989] Q.B. 433, p.439: "En muchos sistemas de derecho civil, y quizás en la mayoría de los sistemas jurídicos fuera del ámbito del common law, el derecho de las obligaciones reconoce y hace cumplir un principio esencial según el cual, al celebrar y ejecutar contratos, las partes deben actuar de buena fe". En particular, se ha señalado que en varios ordenamientos jurídicos de tradición romanista "la buena fe ha servido de base para algunos motivos precontractuales de reparación o indemnización", incluso en lo que respecta a los deberes de revelación de información. Algunos ejemplos de jurisdicciones en las que se ha reconocido un deber de buena fe en el contexto de las negociaciones precontractuales son: Francia (el artículo 1104 del Código Civil francés establece como cuestión de orden público que los contratos deben negociarse, formarse y ejecutarse de buena fe); Italia (artículo 1337 del Codice Civile); Alemania (artículo 311, apartado 2, del Bürgerliches Gesetzbuch alemán) y Bélgica (artículos 5.15 y 5.16 del Código Civil belga). 

Scott Alexander sobre el empeoramiento de los resultados escolares en los EE.UU: caída de los estándares y aumento del absentismo


Las nuevas calificaciones de NAEP (una evaluación nacionalmente representativa que mide el rendimiento académico de los estudiantes en Estados Unidos desde 1969) han desalentado las esperanzas de recuperación del aprendizaje post-COVID. Durante los confinamientos, se argumentó que los resultados educativos de los niños a largo plazo no sufrirían por perder uno o dos años de escuela. Sin embargo, los datos actuales muestran una tendencia a la baja que comenzó antes del COVID, entre 2017 y 2019. Los estados que mantuvieron sus escuelas abiertas no mostraron mejores resultados que aquellos que las cerraron por más tiempo.


Una posible explicación es que las escuelas bajaron sus estándares durante la pandemia y no los han vuelto a subir. Esto podría haber creado una desconexión entre los expertos y los padres, quienes creen que sus hijos están bien según los informes escolares, mientras que los expertos ven una caída en los estándares. Además, la crisis de absentismo crónico, que aumentó del 15% al 29% después de la pandemia, podría estar contribuyendo a esta desconexión.


Se espera que los resultados de las pruebas de 2026 proporcionen más claridad, especialmente para los niños que comenzaron la escuela después de los confinamientos. La hipótesis es que el problema no es la pérdida de aprendizaje individual, sino un efecto sistémico que ha empeorado las escuelas.


Citas de Berman, Law & Revolution II sobre el luteranismo, el derecho y la sociedad

  • El juez no juzgaba, dirigía el proceso: La palabra alemana Richter ahora significa "juez", pero antes del siglo XVI, los Schoeffen eran los jueces, los Urteiler (es decir, emitían el veredicto, Urteil). El Richter presidía y dirigía el proceso (Richtung en alemán es dirección)

  • Sobre el perdón de los pecados vía penitenciaSegún la teología luterana, la iglesia visible debe disciplinar al pecador, pero solo para castigar y disuadir los pecados en el reino terrenal, y no con el fin de lograr una reconciliación última con Dios—"no", como se expresa en la Apología de la Confesión de Augsburgo, "por causa del cielo". La Apología criticó a los católicos romanos por "imaginar supersticiosamente que [cumplir la penitencia]...  sirve... para aplacar a Dios".

  • Karlstadt afirmó "No habrá mendigos entre los cristianos"... los historiadores contemporáneos de la Alemania de la Edad Moderna han destacado que las leyes luteranas para los pobres sirvieron para reforzar no solo el poder político de los príncipes, sino también el poder económico de las clases dominantes, ya que, a través de las factorías, la mano de obra barata reemplazó la mendicidad y la vagancia. Una vez más, lo que falta en este análisis político, económico y social es el aspecto espiritual. Sin duda, es cierto que las personas que realizan trabajos útiles por salarios de subsistencia incrementan  el poder político del Estado y el económico de las clases dominantes... Pero también había un aspecto espiritual en este asunto, a saber, si esas personas serían mejores personas si trabajaban —mejores a los ojos de Dios y de sus semejantes— que si continuaban siendo mendigos y vagabundos. La teología de la Iglesia de Roma otorgaba una santidad a la mendicidad que la teología luterana se opuso firmemente a aceptar... Especialmente en el siglo XX y lo que va del XXI, los académicos han pasado por alto que el desarrollo histórico del derecho en Occidente ha sido producto de una interacción dialéctica entre, por un lado, lo que Tocqueville llamó «los hábitos del corazón» y Abraham Lincoln, en su Segundo Discurso Inaugural, denominó «los mejores ángeles de nuestra naturaleza», y, por otro lado, lo práctico, lo cuantificable, lo utilitario: entre lo sagrado y lo profano, lo moral y lo político, las dimensiones espirituales y seculares de la vida social.

martes, 11 de marzo de 2025

De la letra de cambio comercial a la letra financiera


 KC Shum en unsplash

Los pagarés surgieron inicialmente como instrumentos para ejecutar compraventas realizadas a distancia, en concreto para el pago de los bienes en la 'sede' del vendedor. A medida que los mercaderes ambulantes se volvieron sedentarios, y operaban mediante redes de corresponsales y sucursales en distintas ciudades, comenzaron a aceptar —o emitir— en nombre de sus clientes promesas escritas de pagar una suma en una fecha futura a compradores o vendedores extranjeros. Desde al menos el siglo XIV, estos pagarés incluían ocasionalmente cláusulas «al portador» o «a la orden», que permitían su transferencia mediante endoso. Sin embargo, el momento exacto en que estos documentos adquirieron la negociabilidad moderna —donde el tenedor legítimo (endosatario) podía reclamar el pago libre de defensas «personales» (en adelante, excepciones) que el emisor podía oponer contra el beneficiario original— sigue siendo objeto de debate entre historiadores.Estas transacciones comerciales se regían casi exclusivamente por derecho consuetudinario no escrito y rara vez se trataban en los textos jurídicos académicos de la época. Con la expansión del comercio internacional en el siglo XVI y la racionalización del derecho de los créditos, se empezó a distinguir entre los derechos del cesionario de un pagaré no negociable, sujeto a las excepciones personales que el emisor podía oponer contra el beneficiario original y los endosatarios posteriores y los derechos del tenedor de un pagaré negociable, exento de dichas excepciones.

(estos segundos permitieron la aparición, junto a la letra de cambio comercial, de la letra de cambio financiera. El paso del crédito comercial al crédito financiero se produjo en el siglo XVI ¿por la abundancia de dinero - oro y plata americanos - y sofisticación del Derecho 'financiero') 

Mientras que en los siglos anteriores las operaciones de crédito garantizado estaban vinculadas principalmente a la compra y venta de mercaderías, permitiendo pagos futuros contra entregas presentes, la financiación a gran escala invertía la relación entre el dinero y las mercancías: los derechos de los acreedores sobre las mercaderías servían ahora para asegurar al financiador contra el impago de su préstamo. De este modo, las grandes casas bancarias adquirieron enormes propiedades en minas y otros activos de los emperadores y príncipes morosos cuyos ejércitos eran derrotados. 
Los pagarés pagaderos en el extranjero se denominaban «cartas» o letras de cambio. El término «cambio» aludía específicamente a la conversión de divisas. La palabra inglesa bill (del latín bulla, «carta») reflejaba su naturaleza documental. Cuando los comerciantes viajaban por Europa o acudían a ferias internacionales, solían intercambiar —directamente o mediante cambistas— las múltiples monedas metálicas emitidas por principados y ciudades, acuñadas en cobre, plata u oro y valoradas (en teoría) por su peso. No existía papel moneda oficial, en parte por la falta de imprentas. 
En los siglos XIV y XV, al sedentarizarse los mercaderes, los pagos en divisas se realizaban a distancia, haciendo impracticable el transporte físico de monedas. La solución fueron los contratos de cambio entre banqueros mercantiles y sus clientes, que involucraban cuatro partes: 1. Un tenedor de moneda local (normalmente el agente local de un exportador extranjero). 2. Un banquero local que recibía la moneda y emitía una carta. 3. Un banquero corresponsal en el extranjero. 4.El exportador, quien recibía el pago del precio en su propia moneda. 
En el siglo XVI, estas cartas —vinculadas inicialmente a ventas de bienes— se transformaron en títulos valores transferibles, convirtiéndose no solo en medios de pago sino también de crédito. Así, incluso sin una transacción comercial subyacente, cualquier interesado en obtener divisas podía solicitar a un banquero local (librador) que emitiera una letra de cambio contra un banco extranjero (librado) a favor propio o de su acreedor (beneficiario). Si se añadían las cláusulas «al portador» o «a la orden», y el librado firmaba «aceptado» en el documento, el título se volvía negociable por endoso. El endosatario adquiría entonces derecho a cobrar el monto al beneficiario, al librado (si el beneficiario incumplía) o al librador (si el librado devenía insolvente). 
La fecha de vencimiento se consignaba en la letra. Mientras en los contratos de cambio medievales el librador («tomador») recibía el pago por adelantado en moneda local del comprador, en la letra de cambio moderna (financiera) el librador asumía el rol de deudor final y el último endosatario el de acreedor final, permitiendo la circulación del título entre intermediarios. Ante la ausencia de papel moneda oficial en Europa —y dado que la mayoría de las obligaciones transfronterizas se expresaban en «moneda fantasma» (libras, florines, etc.) sin respaldo material—, la letra de cambio se erigió como la moneda europea internacional, mientras los pagos locales menores seguían realizándose en metálico o trueque.

Harold T. Berman, Law & Revolution II, The Impact of the Protestant Reformations on the Western Legal Tradition, 2003, pp 165-166

La pobreza intelectual del stakeholderism

Nago Civic Hall and Center, Okinawa (Shiro Ochi)

La doctrina contractualista del interés social, esto es, que los administradores de una sociedad anónima deben maximizar el valor del patrimonio social a largo plazo, debe su robustez y capacidad de resistencia frente a las sucesivas oleadas de doctrinas alternativas de los deberes de los administradores sociales a que 

"integra con éxito los conceptos y métodos de economía financiera para abordar, de una manera teóricamente sólida y disciplinada, el problema de maximizar el valor para los accionistas. Administradores, ejecutivos, inversores e incluso los tribunales utilizan habitualmente análisis de flujo de caja descontado, el costo promedio ponderado del capital etc para determinar cuál de las diversas alternativas de inversión maximiza el valor para los accionistas en a largo plazo. 

Por el contrario, todas las doctrinas que pretenden incorporar los intereses de todos los demás grupos que participan en la actividad empresarial (trabajadores, clientes, proveedores, medio ambiente y sostenibilidad del planeta en general, en adelante stakeholderism) que desarrolla la sociedad anónima carecen de una teoría económica (o teoría, tout court) comparablemente sólida que apoye su utilización para analizar y aplicar el derecho. El stakeholderism exige a los administradores sociales 

agregar las preferencias divergentes de los miembros de los distintos grupos de interesados ... y luego tomar una decisión que sea la mejor para todos los grupos considerados en conjunto. Tal decisión implica que los administradores han de resolver un dilema de decisión social (social choice) 

y aplicar los conceptos y las teorías de la Economía del Bienestar para decidir qué alternativa, entre todas las decisiones que puede adoptar el administrador, maximiza el bienestar de todos los afectados.  

 Sin embargo, los defensores del stakeholderism... no han hecho prácticamente ningún esfuerzo por integrar los conceptos y métodos de la economía del bienestar en su relato acerca gobierno corporativo... (Tendrían que hacer) juicios de valor controvertidos, por ejemplo, eligiendo una función de bienestar social sobre otras y  suposiciones heroicas acerca de las preferencias cardinales de los individuos, suposiciones que lo suficientemente fuertes como para permitir medir las preferencias cardinales y las comparaciones interpersonales de utilidad....

La posible respuesta de los partidarios del stakeholderism no convence. Esta pasaría porque los administradores, en lugar de calcular la utilidad que extraen de una decisión empresarial cada uno de los grupos de interesados,

podrían adoptar procedimientos decisorios sencillos que les permitieran identificar, al menos en la mayoría de los casos, la acción que su función de bienestar social preferida prescribe. Esta estrategia parece prometedora, pero así como las reglas prácticas se desvían del cálculo utilitarista, los procedimientos decisorios adecuados para los directivos corporativos también se apartarían de la función de bienestar definida por la teoría de las partes interesadas. Los resultados podrían sorprender a sus defensores.  

Consideremos cómo sería un procedimiento decisorio plausible para los administradores sociales. La primera regla sería que deben gestionar la compañía de acuerdo con la ley, es decir, garantizar que siempre se cumpla la ley. La segunda regla indicaría que los directivos deben administrar la corporación para satisfacer las pretensiones legítimas de las partes interesadas, incluyendo aquellas derivadas de relaciones contractuales (como empleados, clientes, acreedores y proveedores) y aquellas que surgen de otras fuentes (como acreedores extracontractuales o entidades con pretensiones jurídicas, por ejemplo, las autoridades fiscales). Esto se fundamenta en que, conforme a la ley, dichos créditos tienen prioridad sobre los de los accionistas.  

La tercera regla establecería que los directivos deben tomar decisiones que beneficien al menos a un grupo de interés sin perjudicar a ningún otro (el principio de Pareto fuerte), lo que implicaría adoptar medidas que beneficien a grupos no accionistas y, simultáneamente, maximicen los beneficios para los accionistas a largo plazo, tal como exige la teoría del interés social como interés común de los accionistas. Esto llevaría a conflictos entre distintos grupos de interés. Dado que los derechos de los no accionistas están fijados por contrato o por ley, estos conflictos se reducen a decidir si un grupo distinto del de los accionistas debe ser beneficiado a costa de los accionistas.  

Al no existir un método claro para determinar cuánto debe priorizarse un grupo sobre los accionistas, la regla más simple es que, en tales casos, los administradores favorezcan a estos últimos. En conjunto, estas reglas equivalen a las que resultan de concebir el interés social como el interés común de los accionistas. En otras palabras, al intentar operacionalizar prácticamente la teoría del stakeholderism, el resultado es idéntico al que resulta de la doctrina del interés social como interés común de los accionistas en maximizar el valor del patrimonio social 

Este razonamiento no es nuevo... las normas tradicionales centradas en el accionista maximizan el bienestar social a largo plazo. Como señalaron Hansmann y Kraakman hace casi un cuarto de siglo: aunque “la empresa corporativa debe organizarse y operar para servir a los intereses de la sociedad en su conjunto”, existe un “consenso basado en la lógica y la experiencia de que el medio más eficaz para lograrlo es hacer que las empresas rindan cuentas ante los intereses de los accionistas y, en última instancia, solo ante estos”. 

La doctrina del interés social como interés común de los accionistas puede interpretarse como una aproximación práctica a la teoría de las partes interesadas (stakeholderism), diseñada para ser aplicada por seres humanos al tomar decisiones empresariales en escenarios reales. En este sentido, el stakeholderism no constituye un marco viable para el gobierno corporativo, sino más bien una aspiración razonable: que el derecho corporativo, al igual que otras áreas del derecho, esté orientado a maximizar el bienestar social. Desde esta perspectiva, su error radica en asumir que el camino para alcanzar dicho objetivo consiste simplemente en otorgar a los administradores sociales la facultad de perseguir ese fin de manera directa.

Miller, Robert T., Stakeholder Theory and the Challenge of Welfare Economics, 2025

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