En la Actualidad Jurídica de Cuatrecasas (cuya calidad no me cansaré de ponderar), se recoge una nota sobre el Auto del Juzgado de lo Mercantil (sección 13ª), núm. 311/2024, de 21 de enero de 2025 (ECLI:ES:JMM:2025:3A) en el que la magistrada pide a la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo que resuelva un conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala de los social del TSJ de Madrid y un Juzgado de lo Mercantil.
El asunto trata de una demanda de despido improcedente de un director general que era, simultáneamente, miembro del consejo de administración. Así resume los hechos Cuatrecasas:
El Auto tiene su origen en dos demandas judiciales presentadas por quien primero fue contratado como director general de dos sociedades (en 2010 de una y en 2018 de otra) y posteriormente fue nombrado consejero de ambas compañías. En 2022 las compañías demandadas entregan al demandante una carta de despido, lo que comportó su cese tanto como consejero como director general. El demandante interpuso entonces dos demandas ante la jurisdicción social, por despido improcedente y reclamación de cantidad, basadas en el contrato laboral de alta dirección en el que se le nombró director general.
Inicialmente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid reconoció la existencia de la relación laboral del demandante y condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido y cantidades reclamadas. Sin embargo, la sentencia de instancia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideró que el demandante, en tanto que miembro del consejo de administración, no podía considerarse trabajador asalariado, lo que dejó imprejuzgado el fondo del asunto por falta de jurisdicción.
Posteriormente, la demanda de reclamación de cantidad por despido improcedente es presentada al Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid. La magistrada de este juzgado considera que el juzgado mercantil no es competente para conocer de la materia en cuestión y que la jurisdicción competente es la social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por ello, solicita a la sala especial de conflictos del Tribunal Supremo que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado entre el orden social y el civil (mercantil).
El contenido del Auto se resume como sigue:
La magistrada en el Auto expone... “las dos teorías existentes”... : la que denomina "tesis dualista" que admite que un consejero con funciones ejecutivas pueda tener un doble vínculo con la sociedad, “por un lado, un vínculo mercantil por su condición de consejero y, por otro, un vínculo laboral por su condición de trabajador salariado, por el contrato de alta dirección”. Doble vínculo que le permite recibir dos remuneraciones diferenciadas, una por su condición de consejero (“en cuanto tal”) y otra por el desempeño de sus funciones ejecutivas que desarrolle individualmente mediante delegación orgánica o contractual (en su caso, a través de un contrato de dirección general).
Y la que denomina "tesis monista" o del "vínculo único": “para esta tesis solo existe un vínculo y es de naturaleza mercantil, pues «los administradores sociales, en su condición de tales, tienen facultades, representativas y ejecutivas»”.
Deja constancia que, tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014 (que es la que ha dado lugar a la tesis dualista), tanto la Sala Civil como la Sala Social del Tribunal Supremo se siguen mostrando a favor de la teoría del vínculo único respecto de los consejeros que acumulan funciones deliberativas y ejecutivas y que, en tales casos, no puede admitirse la existencia de dos contratos, uno de índole mercantil y otro laboral, sino uno solo de naturaleza mercantil.
Y explican que el Auto aporta argumentos en favor de la existencia de un doble vínculo
La magistrada considera, sin embargo, que con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo que defienden la teoría del vínculo único se ha producido un hecho importante que, en su opinión, cambia la situación y permite defender la existencia de un doble vínculo (laboral y mercantil) del demandante. Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, HJ (ECLI:EU:C:22022:356), en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ha declarado“ justamente contraria a derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional”.
En el resumen de los hechos de esta sentencia la magistrada subraya en negrita alguna de las afirmaciones del Tribunal de la Unión Europea: “la circunstancia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano estatutario de esta no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado (…) No puede admitirse una presunción general de existencia de un abuso que no pueda ser destruida en función de los elementos característicos de cada caso particular”.
Y esto es, precisamente, lo que, en opinión de la magistrada, sucede en el caso de autos y permite defender la dualidad del vínculo del demandante: “de las sentencias dictadas en el ámbito social se infiere que, aunque el demandante acumulaba las funciones propias del consejero (deliberativas) y de alta dirección (ejecutivas), las partes habían acordado mantener en vigor las condiciones pactadas, tanto económicas como laborales, del contrato de alta dirección, por lo que, no reconocerle la condición de trabajador asalariado, podría cercenar los derechos sociales que le otorga la directiva comunitaria, según STJUE y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social”.
Parece que la magistrada tiene razón. Aurelio Desdentado, el mejor magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de las últimas décadas, me dijo en cierta ocasión que la razón 'estomacal' (como lo del 'coño, que es una viuda' que contaba Gullón Ballesteros) que explica la doctrina de la Sala IV sobre la unicidad del vínculo jurídico del administrador social con la sociedad era que una jurisdicción, como la Social, no debería ocuparse de reclamaciones de indemnizaciones por despido que, a menudo alcanzaban los veinte o treinta millones de euros (como la que le ha concedido Telefonica a Álvarez Pallete a pesar de que la compañía ha declarado pérdidas en el último ejercicio). Los laboralistas y los periodistas llevan muy mal eso de dejar que la gente pacte lo que más les conviene. No creen que sepan lo que hacen. Piensan, más bien, que aceptan ganar 7000 euros al mes porque no les queda más remedio que someterse a la explotación del empleador.
El Auto que comentamos es, pues, una excelente oportunidad para que la Sala I rectifique su errónea sentencia de 26 de febrero de 2018 como le ha sugerido la mejor doctrina.
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