domingo, 23 de marzo de 2025

Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción pauliana


Por Esther González



El Tribunal Supremo analiza en dos sentencias el dies a quo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de caducidad de la acción pauliana (rescisión en fraude de acreedores). Según el art. 1.299 del Código civil, la acción dura cuatro años y lo que se discutía en ambos casos es desde cuándo debía computarse ese plazo. En ambos casos, la acción que trata de rescindirse había sido inscrita en el Registro, por lo que los demandados alegaban que el plazo debía empezar a computarse a partir de la fecha de inscripción. 

En uno de los casos analizados por el Tribunal Supremo, la AEAT inició un procedimiento sancionador contra dos contribuyentes que culminó en sendos acuerdos de liquidación y, ante el impago de los mismos, en sendos procedimientos de apremio. Posteriormente, la AEAT interpuso acción de rescisión por fraude de acreedores de determinadas donaciones realizadas por los contribuyentes a favor de terceras personas. Los demandados alegaron, entre otras cuestiones, caducidad de la acción porque habían transcurrido más de cuatro años desde la inscripción de las donaciones en el Registro de la Propiedad. En primera instancia, se estimó la demanda de la AEAT, concluyendo que la acción pauliana no había caducado, sentencia que fue confirmada por la AP de Salamanca.

El TS confirma el criterio de la AP y concluye que la acción no había caducado, ya que el cómputo debía comenzar desde el momento en que la AEAT tuvo un conocimiento “completo y cabal de la trascendencia lesiva del hecho cometido por los deudores”, es decir cuando el derecho del acreedor queda insatisfecho (teoría de la insatisfacción): “Así, la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión – que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-. […] En un caso como este, hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, la AEAT no pudo constar que los actos de disposición a título gratuito habían vaciado el patrimonio de esos obligados tributarios, con el consiguiente perjuicio para la satisfacción de esos créditos tributarios.” 

A la misma conclusión se llega en la otra de las sentencias, en las que el Tribunal Supremo recalca el criterio “relativamente flexible de esta sala” a la hora de interpretar esta cuestión, ya que “la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad”.

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