Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2018
La versión de don Pío
... el actor, D. Pio ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 104.754,93 euros contra Dª Bárbara ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes constituyeron el 18 de enero de 2010 una comunidad de bienes denominada Pío y Bárbara C.B., con participación del 50% cada uno para la prevención de riesgos laborales, siendo el actor arquitecto superior y técnico superior en prevención de riesgos laborales... y la demandada... funcionaria en el Ayuntamiento de Madrid, Departamento de gestión de suelo de la Gerencia de Urbanismo a jornada completa... Bárbara aportaba los contactos de potenciales clientes, de modo que el trabajo de prevención lo desarrollaba el actor en Valladolid, su lugar de residencia, y en Madrid, con un desarrollo del negocio que ofreció beneficios todos los años según se indica;
de acuerdo a este relato el 4 de julio de 2013 la comunidad suscribió un contrato de gestión de delegación con Europreven, sociedad de prevención...
a principios del año 2014 la demandada decidió desistir del contrato de comunidad disolviendo la misma y apropiándose del... negocio e incorporándose a título individual como delegada en Madrid de Europreven, incorporando a esta empresa a los clientes de la comunidad, actuando de mala fe y negando cualquier indemnización al actor, por lo que valorado pericialmente el valor de la comunidad se reclamaría la cantidad objeto del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1706 del CC .
La de doña Bárbara
La demandada se opuso a la demanda señalando que en la comunidad ella aportó los clientes, la infraestructura y los medios auxiliares, estando captados los clientes y preelaborados los informes de modo que el actor solo tenía que completar alguno con datos técnicos y firmar los mismos, lo que ni siquiera hizo; según el relato de la demandada la modificación de la ley exigía nuevos requisitos de especialidad que el actor no tenia y que hacían poco viable la actividad, siendo así que el actor pretendió sacarla del negocio gestionando con Europreven una nueva delegación independiente de Pío y Bárbara CB, haciéndose necesario la separación de la sociedad de modo que el actor se quedó su parte con asociación con Europreven y Dª Bárbara abandonó el negocio tras liquidar la cuenta y repartir el saldo existente de acuerdo a los estatutos. Se rechaza la valoración que hace el actor y se rechazan los hechos en que se funda la reclamación, incidiendo la demandada en la deslealtad del actor que habría gestionado a sus espaldas una nueva delegación de Europreven al margen de la sociedad, operando en la actualidad el demandante con dos delegaciones de esa entidad, una en Valladolid y otra en Madrid; y se argumenta sobre el incumplimiento de sus obligaciones por el actor con reseña de los días que habría estado en Madrid en los años 2010 a 2013, o visitando ni siquiera las instalaciones que dijo visitar. En derecho se alega la prescripción de la acción indemnizatoria por aplicación del artículo 1902 y 1968 del CC , o artículo 31 Ley 12/1992 de Agencia.
La juez de instancia desestima la excepción de prescripción, desestima íntegramente la demanda porque no considera acreditada la mala fe de la demandada, lo que es necesario según el art. 1706 CC para hacer ineficaz la denuncia unilateral del contrato de sociedad y porque considera igualmente que el reparto hecho en su día de los 'bienes comunes' es correcto. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación con la siguiente argumentación:
... no se habría acreditado suficientemente que la demandada decidiera extinguir la sociedad de mala fe y con el interés de apropiarse de toda la actividad y del trabajo desplegado por el actor. Ninguna mala fe resulta de lo que se acredita como un desencuentro durante la actividad conjunta, desencuentro que afecta a ambos litigantes, de modo que no hay tanto una decisión unilateral de la demandada de acabar con la actividad común sino un acuerdo de ambos de poner fin a la comunidad de bienes, negociando largamente los términos de la finalización, cuestión en la que surgieron los desencuentros tal y como acreditan los correos electrónicos y comunicaciones habidas entre las partes (documentos 5 y siguientes de los aportados por la demandante, folios 53 a 72); y todo ello partiendo de que ambos comuneros pretenderían, en principio, seguir con la actividad cada uno por su cuenta pues, de hecho, el mismo actor aun antes de ser efectiva la extinción de la comunidad habría gestionado con (un)... representante de Europreven, la apertura de una nueva delegación a su nombre...
La demandada por su parte negó haber seguido con la actividad si bien lo cierto es que en su propia oficina existe una delegación de Europreven que mantiene gran parte de los clientes que fueron de (la CB), señalando en el interrogatorio que sería su hijo Cristobal el titular de la delegación de la que ella no sabría nada, cuestión el ausente de credibilidad a la vista de las respuestas dadas en el acto del juicio, claramente evasivas en este punto.
En estas condiciones, estándose ante una contratación anual la que vinculaba a los clientes con la comunidad de bienes, teniendo ambos litigantes la posibilidad de ofrecer sus servicios para la continuidad de la prestación por más que la demandada pudiera tener más relación con los clientes a través de los administradores de fincas que conocía, no resulta de lo actuado con la suficiente nitidez la mala fe que permite la aplicación del artículo 1706 del Cc , lo que ha de llevar a desestimar el recurso en cuanto pretende fundar en tal mala fe su pretensión indemnizatoria, sin que debamos por tanto entrar a la valoración de dicha pretensión.
Echo de menos una explicación de por qué la liquidación de las relaciones - de los 'bienes comunes' - se había realizado correctamente. Parece claro que si lo que más valían eran los clientes y éstos eran libres de irse con cualquiera, no había mucho que liquidar.
V., en este sentido la SAP Madrid de 22 de diciembre de 2016 donde se estima el recurso de apelación en cuanto que la Audiencia declara 'bien' disuelta la sociedad civil contraída entre los dos socios pero desestima la reclamación del demandante respecto de la parte que le correspondía, en liquidación, de los 'bienes comunes' según las aportaciones de ambos porque
Esa compensación sustancial (los dos socios habrían realizado pagos y retirado fondos de la sociedad) impide por ende estimar las pretensiones atinentes a la condena del demandado para compensar el saldo favorable reclamado por el actor pues es inexistente, sin que pueda precisarse por esta Sala al no haberse propuesto por las partes prueba alguna pericial contable donde se hubieran auditado las cuentas de la sociedad fijando los activos, pasivos y saldo correspondientes, en orden todo ello a la efectiva disolución y liquidación, con arreglo a los artículos 1.700 4 º y 1.708 del mismo CC , cuando, por ejemplo, en el activo de la sociedad a 7 de Diciembre de 2013, correspondiente al inventario de bienes de la sociedad, que asciende a la cifra de 33.394,30 euros, se desconoce cuál ha sido el patrimonio generado por el demandado en el periodo que va desde el 29 de mayo de 2103, fecha de remisión del burofax comunicando la renuncia, y la fecha de realización del citado inventario, o respecto al extremo de haberse hecho cargo en exclusiva y a partir de la renuncia del actor de la póliza de crédito de la Caixa, por importe de 27.677,40 euros, de la que ya se han abonado en torno a 10.000 euros, sin estar debidamente acreditado el saldo efectivo y pagos realizados. Y por otra parte, por razones de congruencia, en virtud del artículo 218 de la LEC , al no articular dicha pretensión de efectiva liquidación formal y concretamente, acreditando además los extremos necesarios. Ello supone dejar expeditas las facultades de los socios al respecto, pero teniendo siempre en cuenta el contenido de esta sentencia, respecto a las cantidades y conceptos analizados, pues, en definitiva, la sociedad se encuentra ya disuelta y liquidada de hecho, por los fundamentos expuestos, sin que se aprecie desproporción alguna o perjuicio patrimonial de ninguno de los socios, por los fundamentos expuestos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario