jueves, 24 de abril de 2025

La Audiencia de Barcelona interpreta el artículo 204.3 LSC en relación con la relevancia de la infracción de requisitos procedimentales y el 183.1 (representación para la junta de SL)


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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2025

Relevancia de la existencia o no de una transmisión de participaciones como cuestión prejudicial

Que la cuestión que estamos analizando sea objeto de un proceso distinto, que se sustancia ante el JM 1 de Barcelona, no impide que se pueda analizar en el presente, si bien exclusivamente como una cuestión de carácter prejudicial, esto es, como un antecedente lógico de las cuestiones objeto del presente proceso. 

Sin desconocer que en este proceso el objeto está constituido exclusivamente por la impugnación de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad, tampoco podemos ignorar que no resulta posible resolver sobre las acciones ejercitadas si para ello fuera preciso conocer si los acuerdos se hubieran adoptado legítimamente, esto es, por las mayorías que se establecen en la Ley. Ahora bien, los términos en los que se han producido los acuerdos y en los que está planteada la impugnación de los mismos hacen que resulte dudosa la relevancia de esa cuestión, como más adelante analizaremos. 

En cualquier caso, los términos en los que sobre ese particular se ha pronunciado la resolución recurrida han sido tan amplios que acreditan que durante la primera instancia se ha producido un debate sobre esas cuestiones que resulta profundo y no creemos que los términos del recurso se hayan apartado de los linderos en los que el debate se ha producido. 

Pero como esa cuestión no es objeto principal de este proceso, sino que solo lo es como elemento prejudicial, carecen de fundamento las imputaciones que la recurrida realiza respecto a la correcta constitución de la litispara hacer posible ese debate (por la ausencia de quien fue parte en el contrato, esto es, la esposa del Sr. Maximo ) y respecto a la posible incongruencia. 

Dicho lo anterior, tampoco podemos desconocer que con la demanda que dio origen al JO 3127/18 se aportó (doc. 2) la escritura pública de fecha 7 de julio de 2016 en la que se documenta la escisión producida en la sociedad cuyos acuerdos se impugnan y en la que se recoge una certificación del Sr. Maximo de la junta general celebrada el 25 de mayo de 2016, actuando como administrador de C&SW, en la que se expresa que en la nueva sociedad que se acordaba constituir se atribuían a los socios las participaciones siguiendo el mismo porcentaje de su participación en C&S. Y se expresa que se conceden a BCHyC 3.822 participaciones y a Adela 1.737 participaciones. 

Lo que resulta de esa certificación se compadece mal con el hecho de que cinco días antes (el 20 de mayo de 2016, según lo que resulta del documento privado incorporado a la escritura pública de 20 de septiembre de 2018, del notario de Igualada Sr. Ramentol) la Sra. Adela , esposa del Sr. Maximo , hubiera realmente adquirido de BCHyC un paquete importante de sus participaciones. Si esa compraventa hubiera sido real y efectiva lo razonable es que el Sr. Maximo la hubiera conocido en la misma fecha en la que se afirma realizada y que se hubieran explicado las razones por las que su certificación de la junta no reflejara la real composición del capital social para unos efectos tan relevantes.  

Y tampoco creemos que tenga fácil explicación la conducta posterior del Sr. Maximo , actuando como administrador de C&WS, negándose a convocar junta general de socios, hasta el extremo de forzar a los socios a tener que acudir a la convocatoria judicial. Ese proceder no se explica si el administrador hubiera tenido realmente el control de la junta y se explica mucho mejor si era consciente de que carecía de ese control. 

Por tanto, nuestra conclusión, provisional y a los solos efectos prejudiciales, difiere mucho de la que ha expresado la resolución recurrida. La compraventa de las participaciones discutida no solo está documentada de forma poco acorde a las prácticas usuales y a la exigencia legal de documento público, sino que tampoco cuenta a su favor con datos suficientes que la hagan creíble y que den certeza de la fecha en la que supuestamente se produjo, esto es, cinco días antes de que quien la firma tuviera poder de disposición, al menos formal, para poder obligar a la sociedad. Y tampoco ayuda el hecho de que la propia resolución recurrida considere que el testimonio del Sr. Pedro Enrique , el firmante supuestamente por la sociedad actora, tenga una credibilidad limitada o cuestionable, al haber sido denunciado (y condenado) por estafa como consecuencia de la denuncia de los Sres. Jesus Miguel .

Respecto a la junta convocada abusivamente

.Aunque la resolución recurrida ha comenzado el análisis por la junta de 15 de octubre de 2018 y ha postergado el de la junta de 24 de septiembre, creemos que es preciso comenzar el examen por el de ésta, no solo por ser la primera en el tiempo sino porque, además, concurren en ella circunstancias muy llamativas o extraordinarias, como son las siguientes: a) Se trata de una junta convocada por el administrador cuando ya le era conocida la convocatoria de la junta judicial y tras su resistencia, larga e injustificada, a la convocatoria de la junta general. b) Fue una convocatoria realizada durante el mes de agosto, mes vacacional por excelencia en España. c) Tuvo lugar el 24 de septiembre que, aunque no fuera festivo en el domicilio social, lo era en Barcelona. d) Fue convocada siguiendo estrictamente el procedimiento estatutario, pero sin respetar la costumbre establecida de dar conocimiento personal a los socios. 18.Si cualesquiera de las anteriores circunstancias podrían justificar razonablemente la apreciación de que se ha producido una situación de abuso de derecho, todas ellas tomadas conjuntamente no tenemos duda alguna de que la integran. Por tanto, sin mayores consideraciones debemos considerar que todos los acuerdos adoptados en la referida junta son nulos... (Se aprecia)... mala fe en la actuación del administrador al convocar una junta cuyo único o fundamental propósito respondía a privar de efectos la previamente convocada judicialmente y hacerlo de forma sorpresiva, procurando o dificultando que los socios pudieran tener noticia cabal de la convocatoria... La actuación de buena fe constituye un imperativo legal cuyos efectos se sobreponen incluso al cumplimiento de las normas legales de carácter imperativo... 

Aplicación del principio de relevancia en el artículo 204.3 LSC 

 El art. 204.3 TRLSC (establece)... que, cuando la impugnación de los acuerdos se funde en vicios de forma, no basta con la constatación de la existencia del vicio, sino que es preciso que el mismo tenga relevancia, esto es, que analizado desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma infringida, resulte un perjuicio para los derechos que la norma pretende tutelar o regular. Por tanto, el centro de gravedad en el enjuiciamiento del vicio de forma deja de ser la importancia de la infracción, su gravedad intrínseca, y lo pasa a ser su relevancia, esto es, sus consecuencias. 

Pero la regulación positiva de esa nueva forma de enjuiciar el examen de los vicios de forma dista mucho de ser clara. Así, si se analiza el contenido literal del apartado a) del art. 204.3 LSC, parece que el propio legislador incorpore un concreto juicio de relevancia para algunos casos, entre ellos cuando la infracción esté referida a «la forma y plazo previo de la convocatoria»(entre otros supuestos), sometiendo esos vicios al régimen de la impugnabilidad, esto es, prejuzgando su relevancia de forma incondicionada. En nuestro caso, la forma de la convocatoria se regula en el art. 173 LSC, cuyo apartado 1 es el que se afirma infringido por no haberse publicado la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, como es obligado al no disponer la sociedad de página web ni estar previstos en los Estatutos un procedimiento distinto. Por tanto, bajo esa interpretación de la norma, lo resuelto por el juzgado mercantil es correcto, ya que ha considerado nulos los acuerdos por no haberse respetado las referidas exigencias formales sobre la forma de la convocatoria

En nuestra opinión, sin embargo, el principio de relevancia trasciende a esa interpretación formal de la norma y exige no solo la constatación de si se ha producido el vicio formal sino también si el mismo ha sido relevante desde la perspectiva de la conculcación de los derechos que la norma tutela. Los derechos tutelados por la regulación que hace el art. 173 LSC son los derechos de los socios a participar en la junta, lo que presupone que tengan un conocimiento preciso acerca del lugar, día y hora de su señalamiento y del orden del día. Y la cuestión está, al menos en nuestra opinión, en si podemos considerar no solo infringida la norma sino también violados esos derechos de los socios. Y esto segundo es lo que niega el recurso, argumentando que el medio a través del cual se comunicó a los socios la convocatoria de la junta, esto es, mediante su comunicación personal por medio de burofax, satisfacía suficientemente esos derechos

Aunque la opinión de los recurrentes nos parezca sólida, al menos considerada en abstracto, pues no podemos ignorar que estamos enjuiciando un conflicto en una sociedad cerrada, en la que el número de socios es muy pequeño y en la que es razonable que las convocatorias no se hicieran de manera formal (BORME y diario), como había venido ocurriendo anteriormente, sino a través de medios más directos y menos formales y más baratos, tampoco podemos ignorar que es cuestionable que la finalidad perseguida por la norma se hubiera respetado. 

Está acreditada la existencia de una socia minoritaria, la Sra. Amparo, que impugnó los acuerdos adoptados no solo por no cumplir los requisitos del art. 173 LSC sino también por no haber sido citada para la junta de forma que pudiera tener un efectivo conocimiento de la misma. Aunque la referida socia hubiera desistido posteriormente de su demanda, no por ello podemos dejar de tomar en consideración los hechos que la misma introdujo en el proceso y que sirven para constatar que al menos a esa socia no le fue entregado el burofax relativo a la convocatoria, que no fue dirigido a su domicilio efectivo, lo que equivale a decir que no está justificado que el medio alternativo de citación hubiera cumplido la finalidad legal que protege la norma legal infringida. La referida infracción ha sido mantenida por el Sr. Maximo en esta instancia, al oponerse al recurso. Por tanto, aunque con una justificación distinta, llegamos a la misma conclusión que la resolución recurrida, esto es, la nulidad de la junta...

La interpretación del artículo 184.1 LSC 

 A diferencia de lo que ocurre respecto de las sociedades anónimas, en las que el art. 184.1 TRLSC dispone que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista»,en las sociedades de responsabilidad limitada la facultad de hacerse representar está legalmente limitada en los términos que resultan del art. 183.1 LSC que antes hemos transcrito. En nuestro caso, el representante no se encontraba entre las personas que indica el referido precepto, de forma que el presidente de la junta actuó correctamente al no haber aceptado la representación pretendida por el abogado del Sr. Maximo 

Y la situación no es distinta por el hecho de que el socio estuviera incapacitado para asistir personalmente pues nada le impedía otorgar su representación a su cónyuge o bien a ascendientes o descendientes o a otro socio u otorgar un poder general, en los términos que admite el precepto legal. 

Frente a la claridad que resulta de esos preceptos legales, la parte recurrida pretende que la jurisprudencia ofrece amparo a una doctrina distinta y cita en su apoyo la STS 536/2022, de 5 de julio de 2022, antes citada. En realidad, esa Sentencia no sirve de justificación a la alegación hecha por parte del Sr. Maximo , aunque hace una matización. La matización consiste en afirmar que la infracción de esa norma imperativa podría estar justificada por los actos propios, esto es, por la existencia de una práctica en la sociedad que hubiera hecho confiar a los socios en la regularidad del apoderamiento mediante persona ajena al círculo de los designados en el art. 183 LSC.

... el hecho de que la junta fuera convocada por parte de un administrador cuyo nombramiento posteriormente fuera declarado nulo no es razón suficiente para determinar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta convocada por el referido administrador. Ahora bien, la cuestión creemos que es distinta cuando el administrador en cuestión ha accedido al cargo por medio de una actuación ilegítima llevada a cabo de mala fe, que ha determinado una situación tan anómala como la que se produjo, esto es, que la sociedad tuviera que soportar dos realidades paralelas, como tan gráficamente se describe en la resolución recurrida. La apreciación de la mala fe y de sus efectos no puede detenerse en cuanto a los acuerdos de la primera de las juntas, sino que hemos de entender que se extienden asimismo a la segunda, particularmente cuando el procedimiento de convocatoria seguido respecto de esta segunda fue igual al de la primera, esto es, prescindiendo de la comunicación personal al resto de los socios. Y cuando entre los acuerdos de una junta y otra podemos observar que se produce una identidad de propósito.

Si debes, paga (especialmente si tu acreedor es la comunidad de propietarios donde tienes tu inmueble)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2024

El artículo 553-47 del Código Civil de Cataluña, bajo el título "Reclamación en caso de impago de los gastos comunes", dispone lo siguiente: «1. La comunidad puede reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal. 2. Para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor». 

.Nada existe en la redacción de ese precepto que sugiera la idea de que resulte imprescindible aportar con la demanda de juicio ordinario un certificado del secretario de la comunidad en la que se exprese la deuda. Lo que ese precepto regula es algo bien distinto, la forma de proceder cuando la reclamación se haga mediante un procedimiento monitorio, igual que ocurre en la legislación estatal. Pero deducir de ahí lo que afirma la contestación a la demanda y en lo que insiste el recurso dista mucho. Muy al contrario, no existe presupuesto alguno de admisibilidad de la pretensión, al menos cuando, como en el caso ocurre, se ejercita en un juicio ordinario. 

Por lo demás, tampoco es cierto que no se haya documentado la existencia de la deuda de forma correcta. Como documento 6 de la demanda consta aportada el acta de la comunidad en la que se aprobó el ejercicio de acciones y en ella se especifica la deuda y como doc. 7 consta certificación del secretario de la comunidad relativa a la comunicación del acta en la forma ordinaria. 

Y, en lo sustancial, los demandados no niegan la existencia de la deuda, sino que se limitan a exponer causas por las que estiman que no es procedente su pago, tales como la prescripción o la falta de liquidez de la deuda. Por tanto, de la propia conducta procesal de los demandados se deriva prueba suficiente de la deuda

En cuanto a la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora ex artículo 367 LSC

La existencia de causa de disolución no exige un pronunciamiento separado sino que constituye un simple presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador. Por tanto, tampoco aquí ha incurrido en irregularidad alguna la resolución recurrida. 

Pretende la recurrente que no concurre la causa legal de disolución porque ha aportado como doc. 5 de la contestación un nuevo balance de situación del que se derivaría la situación de fondos propios por encima de la mitad del capital social. 

El documento en cuestión es una certificación de fecha 5 de diciembre de 2022, por tanto, de fecha posterior a la demanda, en la que se incorpora un documento emitido por el propio demandado Sr. Hermenegildo que contiene un balance de situación. La credibilidad del mismo es nula, no solo porque no se trata de cuentas aportadas al registro sino porque las mismas dejaron de aportarse años antes (desde 2017) y ahora se pretende corregir las últimas aportadas para enervar la concurrencia de causa legal de disolución invocada en la demanda. 

Lo cierto y determinante es que la sociedad no ha depositado sus cuentas en el RM desde las correspondientes al ejercicio 2017, lo que constituye per se,como reiteradamente hemos venido sosteniendo, una presunción de que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución de pérdida cualificadas invocada en la demanda, unido a otros elementos tales como el impago de deudas sociales tan básicas como es el pago de las cuotas comunitarias. Por consiguiente, con ello podemos considerar justificada la responsabilidad del administrador demandado, al no cuestionarse otros requisitos de los que la hacen posible 

¡Ay los administradores concursales poco cuidadosos!


Un deudor de la sociedad concursada  interpone una demanda de incidente concursal aduciendo que en inventario elaborado por el administrador concursal figura un crédito contra él por una cuantía muy superior a la procedente. La Audiencia de Barcelona, en sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve como sigue:

Como punto de partida de nuestra exposición debemos partir de los siguientes datos que extraemos del inventario realizado por la AC: 

a) El valor neto contable de la cuenta de clientes (que integra en exclusiva la actora incidental) era de 250.205,95 euros. Pese a ello, estima la AC, el valor de la cuenta clientes en un escenario de transmisión de la unidad productiva (que efectivamente es el que se produjo) es de 440.743,99 euros, muy superior al valor de esa cuenta en un escenario de liquidación (314.523,98 euros). 

b) La explicación que ofrece la AC respecto de esa cuenta de clientes es la siguiente: «En esta partida, existen básicamente dos conceptos que conforman los saldos deudores: 

- Saldo comercial: Se corresponde al saldo pendiente de cobro por la actividad habitual de la compañía. (Retribución de su actividad a maquila). Su valor nominal actual es de 248.335,84 euros. Esta Administración Concursal valora el saldo comercial por un 100%, para una situación de enajenación de la unidad productiva, y por un 75% de su nominal, en un escenario de liquidación, atendiendo a que se trata de una empresa vinculada y el hecho estar en liquidación supondría el cese de la actividad, con el respectivo impacto en la empresa CEIE EUROPE, S.L.- 

- Saldos en conceptos de "retenciones" en proyectos cuya ejecución final no había podido culminarse, según indicó la concursada, como consecuencia de la situación de pandemia sanitaria y la imposibilidad de desplazamiento a países extranjeros. El saldo por un importe de 256.544,20 €, estaban constituido por el 20% del valor nominal de la total facturación entre CEIE y TECAIRE, correspondiente a los proyectos pendientes de ejecutar. La actora incidental procedía a la retención de ese 20%, ya facturado por TECAIRE a CEIE, en dos conceptos diferentes, a razón del 10% cada uno: (i) un primer 10% en concepto de garantía del correcto funcionamiento de la maquinaria fabricada por TECAIRE; y (ii) otro 10%, para su puesta en marcha y ejecución en el domicilio social del cliente». 

Deducimos de esos datos que, en mayo de 2021, cuando el concurso ya estaba declarado y estaba a punto de acordarse la venta de la unidad productiva (se materializaría en septiembre), la AC había podido constatar a partir de la contabilidad de la concursada que su cliente único le adeudaba,al menos formalmente la suma de 256.544,20 € que correspondían a garantías. 

Y decimos "formalmente" porque para que esa cantidad pudiera hacerse efectiva, al menos en parte (la relativa a los trabajos pendientes de ejecutar), resultaba necesario que los empleados de la concursada concluyeran los trabajos de instalación que quedaron pendientes de ejecución como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia. 

Por consiguiente, la carga de acreditar que esos trabajos pendientes de ejecución que justificaron esa retención se llevaron a cabo no se puede atribuir a la demandante, sino que corresponde a la concursada, que es quien tiene una mayor facilidad probatoria, dando por supuesto (no se cuestiona ese hecho) que eran sus propios empleados los encargados de ejecutarlos. No ha existido ningún esfuerzo probatorio en ese sentido y, por consiguiente, no podemos limitarnos a dar por sentado el derecho de la masa activa a hacer efectivo el crédito por ese concepto que la resolución recurrida cuantifica en la suma de 229.198,20€. 

Tampoco es razonable exigirle a la demandante que aporte las facturas a las que corresponde esa retención pues si la AC pudo cuantificar ese crédito a partir de la contabilidad de la concursada es porque tiene esas facturas a su disposición, sea directamente o bien a través de los empleados o letrados de la concursada, tal y como resulta de los propios correos electrónicos aportados por el AC con su escrito de oposición, en los que se detallan los clientes finales a cuyos proyectos corresponde cada retención. 

La recurrente afirma, y así resulta de los documentos aportados por su parte y del propio contenido del informe emitido por la AC, que esos proyectos respecto de los cuales se practicaron las retenciones no se habían ejecutado hasta mucho más tarde, esto es, después de la venta de la unidad productiva. Por tanto, tiene razón la recurrente que, en tal caso, no tiene derecho la masa activa a que se le abone ese crédito, atendido que al acordarse la venta de la unidad productiva se dejó fuera de la misma el crédito entre la concursada y CEIE. 

En cuanto a la parte correspondiente a la retención por los defectos surgidos en los trabajos ya efectuados, que la resolución recurrida fija en la suma de 27.326€, la recurrente la acepta como adeudada si bien se reserva los derechos a reclamar por los defectos. Nada más tenemos que decir, por tanto, sobre ese particular. 

Por otra parte, tampoco podemos desconocer el carácter meramente informativo que tiene el inventario, de lo que se deriva que lo aquí resuelto no cierra el debate y no resulta incompatible con el contenido de una posterior sentencia recaída en un juicio declarativo ulterior en el que se discuta de forma específica sobre el alcance de los derechos que aquí declaramos incluidos en el inventario con meros efectos indicativos

Citas: el país más pobre de Europa en 2030. Sánchez ordena a Marlaska que prevarique y malverse fondos públicos


Sánchez ordena a Marlaska que cometa una malversación de fondos públicos 

y Marlaska, cómo no, obedecerá, porque para eso es juez. Como ha hecho el fiscal en el caso de la demanda contra María Jesús Montero. ¿Queda en la alta dirección de la Administración General del Estado alguien que sea competente y honrado?, vean este listado de más de 150 altos cargos.

Por qué a las mujeres les gusta lucir Prada y Louis Vuitton

Las mujeres que exhiben marcas de lujo indican a los hombres que tienen expectativas financieras (demasiado) altas. Nuestra investigación exploró los comportamientos de consumo ostentoso de las mujeres en el marco de sus objetivos de apareamiento, específicamente la atracción y la protección de la pareja, y examinó las respuestas de los hombres a estos comportamientos desde la perspectiva de la psicología evolutiva y las estrategias de apareamiento humanas. Basándonos en la literatura existente, que se centra principalmente en el consumo ostentoso masculino para señalar estatus y riqueza, nuestro estudio amplió el discurso considerando la perspectiva femenina. 

En el primer estudio, investigamos cómo los objetivos de apareamiento de las mujeres se correlacionaban con su consumo ostentoso. Los hallazgos indicaron que las mujeres utilizan el consumo ostentoso estratégicamente, lo que les sirve para aumentar su atractivo y facilitar la adquisición de pareja; en el caso de los objetivos de protección de pareja, actúa como una señal de la lealtad de su pareja actual, disuadiendo así a posibles rivales. 

El segundo estudio evaluó la percepción masculina del consumo ostentoso de las mujeres. Los resultados indicaron que los hombres infirieron que las mujeres que consumen de forma ostentosa tienen mayores expectativas financieras de sus parejas, y que este consumo puede disuadir las conductas afiliativas masculinas.  

Contrariamente a las opiniones tradicionales que asocian el consumo ostentoso de las mujeres principalmente con la atracción de pareja, nuestro estudio propone que las mujeres también pueden utilizar el consumo ostentoso para establecer altas expectativas financieras para sus potenciales parejas, disuadiendo potencialmente a pretendientes menos adecuados. 

Los hombres pueden percibir el uso de marcas de lujo por parte de las mujeres como un indicador auténtico del poder/estatus de las mujeres o como una señal falsa/inauténtica que intenta mostrar un poder que en realidad no poseen.

Este es el estudio


Emilia Landaluce está en racha

J.K. Rowling me va a seguir cayendo bien. Por el millón de libras que donó para parar al nacionalismo escocés, porque no quiere que una mujer trans sin operar ni hormonar compita en boxeo femenino. Solo me leí el primer libro de Harry Potter y no me gustó. No hay nada que justificar.  

La señora Rowling publicó el otro día este tweet que me parece imprescindible referido al Sr. Starmer, primer ministro británico. 

 Imagínese ser tan cobarde que sólo ha podido reunir el coraje para decir la verdad una vez que el Tribunal Supremo ha decidido sobre lo que es la verdad 

Los ministros y el presidente del gobierno español son incapaces de decir la verdad ni siquiera después de que los tribunales han hablado. 

Bergoglio trató de ser un Papa simple (no confundir con sencillo) y mal vestido en el escenario más estético del mundo. Los zapatos bastos deslucen incluso a Bernini. Como su prosa, un mar de obviedades de cura de guitarrita (ya han leído cómo se despachó tras los atentados de Charlie Hebdo). No era difícil que saliera perdiendo si se le comparaba con los luminosos escritos de su predecesor.

J. Jorrín en El Confidencial: el país más pobre de Europa en 2030.



Sin embargo, España sigue adoleciendo de un grave problema de productividad. Las previsiones del FMI esconden un pobre desempeño del PIB per cápita durante el próximo lustro. La producción generada por cada habitante crecerá poco más que la de Alemania, Francia o Italia, países cuyas economías están casi estancadas. Sin crecimiento del PIB per cápita, la calidad de vida en el país no mejorará, por mucho que crezca la economía. Este es el indicador que mejor refleja el estándar de vida de la población y las noticias no son buenas. Además, el FMI tampoco prevé una reducción notable de la tasa de paro, que se estancará cerca del 11%. Esta bolsa de desempleados, sumado al escaso aumento de la renta per cápita, dificultará la mejora del nivel de vida de la población. El FMI prevé un crecimiento del PIB per cápita en precios constantes del 5,1% en los seis próximos años (datos en precios constantes). Esto es un crecimiento anual inferior al 1%, cifras inferiores a las registradas en el anterior ciclo expansivo (2014-2019)...  Hay dos conclusiones importantes que se derivan de esta previsión. La primera, que la reforma laboral no habría conseguido su objetivo de reducir el desempleo estructural para permitir una aproximación al resto de Europa. La segunda, que el alto ritmo de creación de empleo de España no logrará reducir el desempleo nacional, sino que el mercado laboral se nutrirá de trabajadores inmigrantes. 

Comparen la tabla anterior con ésta. Vean que los países que están por debajo de España en PIB per cápita están, en la tabla de arriba, a la izquierda de España en crecimiento de su PIB per capita, lo que significa que, en 2030, la mayoría de ellos nos habrán sobrepasado en PIB per cápita. 


En esta lista de entradas tienen más pruebas de que, si sigue la izquierda y los nacionalistas gobernando, nos convertiremos, exagerando un poco, en el país más pobre de Europa en 2030 (en realidad, como explica Jorrín, caeremos unos cuantos puestos en esa lista pero, por ejemplo, Portugal o Grecia seguirán detrás de nosotros aunque reduciéndose la diferencia y nos adelantarán Lituania

y aquí 2015-2024 en todo el mundo



Secesión o autonomía: elijan.

Junta nula de pleno derecho por celebrarse para defraudar los derechos de un socio

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de febrero de 2025

La celebración de una junta universal presupone la presencia de todos los socios, como es bien conocido. Ahora bien, para que realmente exista una junta general no basta con que exista un documento formal de representación de los socios que no han comparecido personalmente. Lo primero que resulta preciso es que los socios tengan conocimiento de que la junta se va a celebrar, cosa que no se cuestiona que no ocurrió en el supuesto que consideramos. 

La junta fue convocada por el socio minoritario aprovechando su carácter de administrador y, sin dar noticia de ella al mayoritario, se celebró aprovechándose el minoritario de un apoderamiento otorgado años antes. Si a ello añadimos que el carácter de la junta fue aprobar una ampliación de capital que disolvía la participación del mayoritario y convertía al minoritario en mayoritario, creemos que es fácil concluir que lo que se ha producido es un fraude. 

Efectivamente, la actuación del administrador y socio minoritario no ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, aunque formalmente lo pueda parecer y ello justifica que acordemos la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta. Y no podemos compartir con la demandada que existan buenas razones para justificar esa actuación contraria a la buena fe. Aunque sea cierto que el demandante se hubiera desentendido de la sociedad y que el socio minoritario hubiera de haber hecho frente a gastos sociales por la cantidad que afirma, cuestión en la que ni siquiera entramos, ello no justificaría en ningún caso el proceder seguido por el administrador para aprobar los acuerdos impugnados. 

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:1721), que cita otras en el mismo sentido, ha venido sosteniendo que, para que sea válida la junta universal a la que asiste algún socio por representación se exige que quien la haya otorgado tenga conocimiento previo de la pretensión de constitución de la junta y de los asuntos a tratar en la misma, de forma que la representación se haya concedido con base en ello. En ella puede leerse lo siguiente: «La sentencia de 17 de febrero de 1992 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la representación en Junta Universal de accionistas de una sociedad anónima y así señala como se establece "en la sentencia de 8 de mayo de 1962 que la representación no puede producirse en una reunión no precedida de convocatoria alguna ni de orden del día, a menos de resultar acreditado que quien otorga la representación tuvo conocimiento previo de la pretensión de constituir la Junta y de los asuntos a dilucidar y que con ese antecedente confirió la representación para dicho acto con la conformidad escrita» 

¿Se habían preguntado alguna vez por qué la ley exige que el poder de representación para participar en una junta de socios sea "especial" para cada junta (arts. 183.2 y 184.2 LSC)? 

Creo que es un buen ejemplo de cómo han de tratarse los casos de las "juntas falsamente universales". Los casos de defectuosa 'formación' de la junta universal no pueden tratarse, simplemente, comprobando si estaban presentes o representados todos los socios. Hace falta, además, atender a los asuntos sobre los que se delibera y sobre los que se adoptan acuerdos. Pueden verse estas dos entradas del Almacén de Derecho: Pra Habana me voy: las juntas clandestinas, el abuso de derecho, la buena fe y el orden público y Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada. En el caso, si el contenido de la junta hubiera sido el de la ordinaria, podríamos haber presumido que el poder otorgado por el socio mayoritario al minoritario cubría la adopción de los acuerdos correspondientes (aprobación de cuentas y de la gestión y aplicación del resultado) y, aunque el minoritario no hubiera dispuesto de un poder especial para la junta, los acuerdos serían válidos, a mi juicio (y el registrador no debería impedir su inscripción y el depósito de las cuentas). Porque el problema no es el de cumplir o infringir el artículo 183.2 y el artículo 184.2 LSC. El problema es que el minoritario estaba incumpliendo el contrato de sociedad.

martes, 22 de abril de 2025

La imputación


 

La imputación se define como un vínculo normativo entre las consecuencias jurídicas y las personas, en contraposición a la causalidad pura... 

En relación con las declaraciones de vountad, la autonomía privada puede considerarse como la razón fundamental para imputar - atribuir - las consecuencias jurídicas de las declaraciones al declarante, atribución que se amplía a las declaraciones emitidas a través de representantes. A la autonomía privada se añaden como fundamentos auxiliares valoraciones de carácter económico y ético de protección del tráfico como sucede con las declaraciones tácitas de voluntad o con la nulidad de los contratos en perjuicio de terceros.... 

Las normas sobre división del trabajo y las reglas organizativas tienen un papel primordial para atribuir responsabilidad a individuos concretos en el seno de organizaciones en forma de imposición de obligaciones de diligencia y actuación. También son relevantes aspectos éticos como el ubi commodum, ibi est incommodum y consideraciones de carácter económico. El principio de separación, según el cual un individuo no tiene por qué responder por lo que hacen otros, queda así confirmado... 

En el derecho de cosas, son normas de atribución o imputación las que prevén la adquisición a non domino de la propiedad de una cosa o por haberla transformado y están impregnada de preocupaciones por la protección del tráfico de carácter económico. 

Las imputaciones de conocimiento deben enmarcarse en las obligaciones de los miembros de una organización. El caso básico es el de la atribución al principal de lo que conoce o no su representante, valoración basada en que el que se beneficia de la división del trabajo que implica la representación, también ha de pechar con las cargas de la misma y en imputar el conocimiento al que puede obtener la información a menor coste lo que supone que el principal ha de preocuparse por obtener la información. 

En el derecho empresarial, el principio de separación tiende a debilitarse y se impone responsabilidad, esto es, se imputan a una empresa las conductas de terceros, por ejemplo, en el caso de 'cadenas de suministro' o de las plataformas digitales...  

Michael Denga, Zurechnung. Vom Trennungsprinzip zum Mehrebenensystem, AcP 223, 653–655

Los acuerdos sociales (corporativos) y el teorema de Arrow



Los juristas se han ocupado a menudo de distinguir acuerdos sociales de contratos; de explicar qué tipo de negocio jurídico es el acuerdo social y en qué se diferencia su régimen jurídico del de los contratos. En esta brevísima entrada quiero explicar cómo se relaciona la 'forma' que adoptan los acuerdos sociales (rectius, los acuerdos corporativos) con el teorema de Arrow. 

El teorema de la imposibilidad de Arrow establece que es imposible diseñar un sistema de votación que cumpla con una serie de criterios deseables de manera simultánea. Arrow identificó cinco criterios que un sistema de votación debería cumplir para ser considerado justo y razonable:

  1. Universalidad: El sistema debe aceptar cualquier conjunto de preferencias individuales 
  2. No dictadura: No debe haber un solo votante cuyas preferencias siempre determinen el resultado del grupo. 
  3. Pareto eficiencia (Unanimidad): Si todos los votantes prefieren una opción A sobre una opción B, entonces el sistema debe reflejar una preferencia grupal por A sobre B. 
  4. Independencia de alternativas irrelevantes: La elección entre dos opciones debe depender únicamente de las preferencias relativas entre esas dos opciones, sin verse afectada por la introducción o eliminación de otras alternativas. 
  5. Racionalidad colectiva (Transitividad): Las preferencias del grupo deben ser transitivas. Es decir, si el grupo prefiere A sobre B y B sobre C, entonces debe preferir A sobre C. 

Pues bien, el teorema de Arrow afirma que no existe un sistema de votación que pueda convertir las preferencias individuales en una preferencia colectiva que cumpla con todos los criterios mencionados simultáneamente, siempre que haya al menos tres opciones para elegir y más de dos votantes.

Sin embargo, un sistema de votación puede convertir las preferencias individuales en una preferencia colectiva que cumpla los criterios mencionados si los votantes sólo tienen dos opciones. Cuando hay solo dos opciones, el problema de agregación de preferencias es mucho más sencillo. En este caso, se puede utilizar un sistema de votación mayoritaria simple, donde la opción que recibe más votos gana. Este sistema cumple con todos los criterios de Arrow. Imaginemos una propuesta consistente en aumentar el capital o una dirigida a elegir a X como administrador o miembro de la junta directiva (modificaciones estatutarias y elección de los que han de ocupar el órgano de administración son los dos tipos señeros de acuerdos corporativos). Pues bien, respecto de ambas propuestas, se cumplen todos los requisitos mencionados supra. 

  1. Porque se pueden aceptar todas las combinaciones posibles de preferencias individuales (el socio A quiere aumentar el capital, el socio B no y el socio C es indiferente; el socio A quiere que X sea administrador, el socio B no y el socio C es indiferente). 
  2. No hay un solo votante que siempre determine el resultado. Si A, B y C prefieren aumentar el capital a no hacerlo, el aumento de capital será aprobado...
  3. es decir, el acuerdo de aumentar el capital es Pareto eficiente. 
  4. Independencia de alternativas irrelevantes: Solo hay dos opciones, aumentar el capital o no hacerlo; nombrar a X o no nombrarlo, por lo que no hay alternativas irrelevantes que puedan influir (reducir el capital o nombrar a Y administrador).
  5. Racionalidad colectiva: Con dos opciones, las preferencias del grupo serán transitivas por definición.

El cumplimiento de los cinco requisitos requiere críticamente que a los socios se les presente una propuesta respecto de la cual puedan votar a favor o en contra. Por eso, las propuestas de acuerdo no pueden presentar otro 'formato'. Los socios han de poder (y es lo único que han de poder hacer) decir si están a favor o en contra de la propuesta. Y esto no es posible si se les presentan opciones distintas. En el ejemplo, si se pide a los socios que decidan si quieren (1) aumentar el capital, (2) reducirlo, (3) disolver la sociedad o (4) solicitar la declaración de concurso. 

Si los administradores presentaran a los socios esas cuatro opciones, las preferencias del grupo dejarían de ser transitivas. El orden de preferencias del socio A puede ser 1,2,3 y 4. Pero el del socio B ser 3,4,2,1 y el del socio C 2,4,3,1. Se produciría la paradoja de Condorcet y el resultado no reflejaría las preferencias de la mayoría (en el ejemplo, el aumento de capital es la peor opción para B y C. La reducción de capital es preferible para A y C a la declaración de concurso pero para B es a la inversa). Por eso, cuando hay más de dos opciones, lo preferible es adoptar las decisiones por consenso, no mediante un acuerdo social. 

Estos problemas explican por qué los acuerdos corporativos son como son. Por qué hay que mantener una concepción estricta de acuerdo social o corporativo que define Ernst como "una votación sobre una propuesta" en la que el voto sólo tiene dos posibilidades (al margen del voto en blanco) que son la de votar a favor o en contra de la propuesta. Solo así se puede el acuerdo social cumplir la función que la ley le asigna: formar la voluntad de la corporación. 

En el modelo presupuesto por la Ley, naturalmente, entre los miembros de la corporación con derecho a voto no existen coaliciones y cada miembro emite un voto. En las corporaciones societarias como la sociedad anónima, sin embargo, existen coaliciones y el número de votos es proporcional a la participación en el capital social. Cuando se ajusta la 'naturaleza' de los acuerdos sociales a estos dos hechos, el control sobre la 'agenda' (el orden del día y la formulación de las propuestas) y el conocimiento por adelantado del sentido del voto de la mayoría hace mucho más sencillas las cosas, pero - no debe olvidarse - la estrategia de los administradores y del socio mayoritario debe aplicarse 'a la sombra del Derecho', esto es, teniendo en cuenta la naturaleza de los acuerdos sociales

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lunes, 21 de abril de 2025

No hay derecho de separación ex art. 346 LSC sin modificación formal de los estatutos


En la newsletter de Cuatrecasas se da cuenta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de febrero de 2025, núm. 46/2025 (ECLI:ES:APM:2025:1823). Se trataba de una impugnación de acuerdos sociales. En concreto, el acuerdo adoptado suponía

añadir los Códigos CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) correspondientes a las actividades de la sociedad (“la compraventa de hierros y metales y ferretería en general”) para cumplir con la normativa.  
Las demandantes fundamentan la impugnación en la negativa de la sociedad a modificar, ampliándola, la cláusula estatutaria del objeto social para incluir en ella actividades que la sociedad venía desarrollando de facto, como actividades de inversión realizadas en sociedades con una actividad distinta y actividades inmobiliarias. Argumentan que la realización de estas actividades al margen los estatutos constituye una modificación sustancial del objeto social que les permitía ejercer su derecho de separación de la sociedad (ex art. 346 LSC ) y así lo solicitan en el petitum de la demanda. 

La Audiencia desestima la demanda de los minoritarios. No surge el derecho de separación porque se haya producido una modificación de facto del objeto social. Se requiere una modificación formal de los estatutos y, como la mayoría rechazó la modificación, los minoritarios no tienen derecho a separarse.

La Audiencia entiende que la modificación acordada no altera el objeto social y se limita a una mera adaptación de los estatutos a las exigencias legales. Recuerda que el objeto del acuerdo debe corresponderse con el indicado en el punto del orden del día y que, tratándose de una modificación estatutaria, lo que se aprueba, o no, es la modificación estatutaria propuesta. De ahí la importancia de cumplir con los requisitos legales que exigen redactar con claridad los extremos que han de modificarse, el texto íntegro de la modificación y, en el caso de una sociedad anónima, el informe justificativo de los administradores (arts. 286 y 287 LSC). 
Los socios pueden mostrarse o no conformes con la modificación “pero no pueden introducir en la propia junta cualquier clase de modificación alternativa y pretender que sobre esto deba adoptarse un acuerdo”. Esto es lo que ha sucedido en el caso concreto.
No ha habido un "acuerdo negativo" (rechazo por la mayoría de una propuesta en el orden del día incluida por los minoritarios). No hay, por tanto, ningún acuerdo susceptible de impugnación cuando se está ante extremos que no están incluidos en el orden del día. Los minoritarios no presentaron una propuesta concreta de modificación estatutaria en los términos requeridos por la ley.

Habría sido más interesante el pleito si los minoritarios hubieran propuesto modificar el objeto social que figuraba en los estatutos y la mayoría se hubiese opuesto y los minoritarios hubieran impugnado el "acuerdo negativo". Y lo harían porque, si se hubieran modificado los estatutos, tendrían derecho de separación por "modificación sustancial del objeto social" (art. 346 LSC). Naturalmente, eso hubiera exigido a los minoritarios probar que la sociedad había modificado de facto el objeto social y que lo que procedía era adecuar la cláusula estatutaria al objeto social realmente practicado por la sociedad. 

Dice Cuatrecasas que 

La Audiencia reconoce que los demandantes pretenden que se les reconozca un derecho de separación por sustitución del objeto social. Considera que más que "sustitución" se trata de una ampliación de facto sustentada en la actividad de inversión de la sociedad en otras sociedades y en la realización de actividades inmobiliarias no afectas al objeto de la sociedad.   

Sobre la actividad de inversión, la Audiencia señala que el hecho de que se asuma una participación en otra sociedad no supone sin más el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad participada. Para que pueda hablarse de sustitución del objeto social, se requiere “que la adquisición de acciones/participaciones permita ejercer una influencia dominante sobre sociedades con objeto social distinto”, es necesario “algún tipo de control o unidad de dirección, sujetando la dominada a la dirección de la dominante”. No es este el caso, dado que la participación apenas superaba el 10 % y la demandada ni siquiera intervenía en la gestión ni en la administración de la sociedad en la que invirtió. 

En cuanto a las actividades inmobiliarias, la demanda no proporciona detalles suficientes para considerarlas una modificación sustancial del objeto social. 

En relación con la cuestión de si, para que surja el derecho de separación es necesaria una modificación formal de la cláusula estatutaria del objeto social o basta una modificación sustancial de facto de éste, la Audiencia dice que es necesaria la primera. 

De conformidad con lo que dispone el , el derecho de separación requiere la existencia de un acuerdo de sustitución o modificación sustancial del objeto social y quedan legitimados los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Debe ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME. “No es posible reconocer un derecho de separación al margen de los presupuestos legales”. En este caso, no se cumplían estos requisitos, ya que no hubo un acuerdo de modificación sustancial del objeto social. 

Y añade la Audiencia que  "la falta de coincidencia entre el objeto social que figura en los estatutos y las actividades de la sociedad (no permite), sin más, ejercitar el derecho de separación.

"El derecho de separación no está previsto como reacción al desarrollo por la sociedad de una actividad de hecho, no comprendida en el objeto social, sino como tutela del socio ante la modificación por la mayoría de la base social. (…) se trata de un medio de tutela que el legislador reconoce cuando la mayoría modifica sustancialmente el objeto social, no de un derecho que surja a partir de una actividad de hecho".

La Sentencia considera que el ejercicio del derecho de separación por parte de los demandantes es abusivo. La inversión realizada en la sociedad participada se había producido hacía más de doce años y siempre fue conocida y consentida por ellos. El socio no puede utilizar el hipotético cambio del objeto social a su conveniencia. La demanda se ha presentado mucho tiempo después de la inversión inicial, lo que sugiere un uso oportunista del derecho de separación, ajeno por completo al fin de protección de la norma.

Citas: Virginia García Alonso, José Ignacio de Oro Pulido, Patricia Valle Lorenzo y Alicia Catalán Pellón, Singapur y España, Méjico, Keynes, Marlaska, Segismundo Álvarez, Miguel Lorente


A la izquierda, leyes laborales francesas; a la derecha, leyes laborales suizas en cuatro idiomas. ¿En qué país preferiría invertir y crear nuevos empleos?


Leyes laborales Alemania (4600 páginas)

Leyes laborales españolas (2300 páginas)

A estos magistrados debería exigírseles responsabilidad civil incluyendo todos los costes del pleito, los del detective, los del recurso de casación y debería abrírseles expediente disciplinario por parte del CGPJ por ignorancia inexcusable. La razón: contribuir sobremanera a reducir la cooperación entre los particulares, que es la función fundamental del Derecho. Estos cuatro magistrados (tres mujeres) llamados Virginia García Alonso, José Ignacio de Oro Pulido, Patricia Valle Lorenzo y Alicia Catalán Pellón (no dice El Confidencial que haya habido voto particular) no saben Derecho; no saben cuál es la finalidad de una notificación entre particulares; no saben lo que son las exigencias de la buena fe; no saben para qué sirve la declaración de nulidad; no saben lo que es un contrato. En definitiva, no deberían haber alcanzado la categoría de magistrados. Afirman estos cuatro que 

el despido de la asistenta debe ser considerado improcedente porque no se le notificó “en forma legal”. A juicio del tribunal, la empleadora no se aseguró de que Correos acudiera a la vivienda de su asistenta en horas distintas, como exige la normativa, por lo que no se puede considerar que le fuera comunicado el despido y, menos aún, que rehusara recibirlo. Por contra, la empleadora alegó que esa exigencia es aplicable a la Administración, pero no a particulares y recordó que el motivo por el que la asistenta no estaba en su domicilio cuando acudió el cartero fue precisamente que estaba trabajando a esa hora en la otra vivienda.  

Con todo, la Sección número 3 de lo Social dio la razón a la demandante. “Todo ello conduce a entender que no habiéndose notificado a la destinataria la carta de despido, este deba calificarse como improcedente, fijándose la cuantía indemnizatoria en la suma de 5.023,78 euros”,

¿Podemos dejar en manos de doña Virginia, don José Ignacio, doña Patricia y doña Alicia casos de 40 millones de euros o decidir sobre meter en la cárcel o dejar en libertad a un asesino o a un violador cuando muestran tan poco sentido jurídico en un asunto de poca monta?

¿Han considerado por un momento estos cuatro magistrados que han elevado el coste para todos los españoles de despedir a un empleado deshonesto y defraudador? ¿Han considerado que si el empleador se gastó el dinero en un detective es, simplemente, porque la aplicación de las normas por jueces como ellos sobre la terminación del contrato de trabajo obliga a despilfarrar dinero para hacer valer el propio derecho a no relacionarnos con gente deshonesta? Si esta empleada fue capaz de pedir la baja y trabajar para otro durante la baja ¿por qué no podría ser capaz de maltratar al bebé de la empleadora como hemos conocido estos días que se hacía en una guardería? ¿Declararán el despido de la empleada de la guardería improcedente si no se le notifica mediante carta certificada con acuse de recibo y entrega en mano aunque haya pruebas del incumplimiento del contrato por parte de la empleada y ésta haga todo lo posible para impedir que la notifiquen y sepa ya que será o ha sido despedida? ¿Dónde estudiaron derecho doña Virginia, don José Ignacio, doña Patricia y doña Alicia? ¿Qué explican nuestros profesores de Derecho del Trabajo? 

Mientras tanto, en Singapur (PIB per capita 78.000 euros vs. España, 32.000)

Los singapurenses son ampliamente conocidos por tener algunos de los mejores resultados en los exámenes del mundo. En todas las ediciones, alcanzamos el primer puesto en Matemáticas, Ciencias y Lectura en PISA... 

Los singapurenses son los objetivos de estafa más jugosos del planeta, y pierden más dinero en promedio que cualquier otra persona cuando de mandar dinero a las princesas nigerianas se trata. 

Creo que estos dos hechos están directamente relacionados. Parte del segundo se debe a que somos ricos, pero creo que la parte más interesante es que también somos crédulos. Nos contorsionamos para obedecer a la autoridad, lo que nos permite optimizar enormemente para aprobar los exámenes, pero esto significa que también somos susceptibles de someternos a cualquier cosa que parezca autoritaria. Como resultado, somos simultáneamente las personas más inteligentes y más tontas del planeta. Carecemos de inteligencia callejera, porque el tiempo que pasamos en las calles es tiempo que no se dedica a obtener mejores resultados en los exámenes. 

Singapur tiene más del doble de renta per capita, en parte, porque no tienen magistrados como doña Virginia, don José Ignacio, doña Patricia y doña Alicia y porque no tienen un Derecho del Trabajo como el nuestro, el italiano o el francés. 

En Singapur, la gente confía en los demás. Y la gente de Singapur es mucho más rica que la gente de España porque el mundo es de los que confían 

Confiar en los extraños es bueno para tu salud y para la de tus hijosPara que las instituciones y los mercados funcionen correctamente la gente necesita confiar en los extraños ;¿Cómo se pasa de cooperar solo con los de tu tribu a cooperar con cualquier extraño en una Sociedad? ;España, un país condenado a la pobreza: los españoles creen que las interacciones sociales no generan ganancias para todos, que son juegos de suma cero. ;¿Afectó la represión ejercida sobre los civiles durante la guerra civil a la confianza generalizada de los españoles? ;El ascenso de Madrid y la decadencia de Barcelona como polos económicos y la reducción de la confianza en los extraños en Cataluña

La selección natural hace que si uno no puede confiar en la gente con la que se relaciona, si teme ser engañado y objeto de abuso, los intercambios y las aventuras cooperativas se reducen. Uno tenderá a cooperar sólo con los miembros de su familia, con los que comparte genes y cuyos incumplimientos puede sancionarse severamente. En Singapur, a nadie se le ocurre incumplir un contrato (no como en España v., supra la empleada de hogar) y como nadie incumple un contrato, todo el mundo se fía de los demás. Los negocios y las empresas cooperativas se multiplican. En España, los propietarios no pueden confiar en que el inquilino pagará la renta y se irá del inmueble cuando termine el contrato; el empleador no puede confiar en que podrá terminar el contrato de trabajo si el trabajador lo incumple o no rinde lo esperado; el prestamista no puede confiar en que podrá recuperar el capital prestado rápidamente y a bajo coste; el que participa en una licitación pública no puede confiar en que otro licitante que ofrece peores condiciones no será preferido porque haya pagado una mordida a un cargo público y tampoco puede confiar que los tribunales le darán la razón rápida y contundentemente. A cambio, a los españoles no les engañan los yahoo boys nigerianos en igual medida que a los singapurenses. Bueno, para eso tenemos a los vascos, que llevan cincuenta años sacándonos hasta la cera de los oídos. Y seguimos cooperando con ellos.

Ranking de ministros mentirosos

Esta semana destacamos a Marlaska (no porque haya sido el único que ha mentido, sino porque ha sido juez, pero se ve que la judicatura no pasó por su cabeza) que ha defendido a la mentirosa delegada del gobierno en Valencia. Sostiene esta señora que su curriculum falso lo colgó otro. Pero resulta que lo colgó en todas sus redes sociales incluido Linkedin. ¿Por qué vamos a creer nada de lo que salga de la boca de esta señora?

Pobre México y pobre México


Martín Caparros se vuelve más desagradable con la edad


John Maynard Keynes sobre el comercio mundial antes de 1915

Un habitante de Londres podía pedir por teléfono, tomando su té matutino en la cama, cualquier producto de cualquier lugar del mundo, en la cantidad que le pareciera conveniente, y esperar razonablemente que se les entregaran pronto en la puerta de su casa; Podría, en el mismo momento y por el mismo medio, invertir su riqueza en los recursos naturales y en nuevas empresas de cualquier parte del mundo. 

 En 1870 Gran Bretaña había producido alrededor de 6,7 millones de toneladas de acero; en 1913 había aumentado a 10,4 millones. Buen progreso desde cualquier punto de vista, pero durante el mismo período la producción de acero en los Estados Unidos creció de 1,7 millones de toneladas a 31,5 millones. Al otro lado del Mar del Norte, la producción alemana de acero pasó de 1,6 millones de toneladas a 19,3 millones. Gran Bretaña había pasado de ser el líder mundial a ser claramente de segunda categoría. 

Los resultados de las exportaciones, la medida contemporánea habitual de la vitalidad económica, también fueron fuertes en términos absolutos, y las exportaciones británicas crecieron un 23% entre 1880 y 1900. Sin embargo, durante el mismo período, las exportaciones alemanas crecieron un 63 por ciento. El riesgo de que Gran Bretaña perdiera su preeminente posición económica internacional fue ampliamente discutido durante los períodos victoriano tardío y eduardiano. Al comentar sobre el "pobre" desempeño de las exportaciones en 1910, The Times señaló "cierta aprensión por nuestra futura prosperidad como estado manufacturero". 

El problema, según Chamberlain y sus partidarios, era la competencia desleal. Mientras el Reino Unido se esforzaba por seguir adelante con un enfoque de libre comercio, sus principales competidores protegían sus industrias detrás de muros arancelarios y estaban felices de vender sus productos en Gran Bretaña mientras mantenían alejados los productos británicos. Chamberlain, al igual que Trump ahora, tenía una especie de punto ciego en lo que respecta a los servicios, un área en la que Gran Bretaña, al igual que Estados Unidos hoy, seguía siendo dominante a nivel mundial. 

Chamberlain, al rechazar el libre comercio, no solo estaba rompiendo un consenso político de varias décadas entre la élite política británica, sino que también estaba desafiando la sabiduría económica británica convencional.

Segismundo Álvarez

¿Es posible salir de este bucle de enfrentamiento, irracionalidad e intolerancia? Sí, pero para ello hay que abandonar lo identitario y reconocer que la sociedad democrática moderna se construyó sobre la idea de ciudadanos libres e iguales ante la ley, y se consolidó con el Estado social, que aspira a la igualdad de oportunidades y a la prestación universal de unos servicios básicos. Por supuesto, esta aspiración nunca llega a cumplirse del todo y requiere de correcciones permanentes. 

Pero la sustitución de los derechos individuales por los de los grupos ha sembrado en nuestra democracia la semilla envenenada de la identidad y la polarización, que los políticos populistas siempre están dispuestos a regar. La única salida es que la izquierda y la derecha democráticas abandonen el recurso de la identidad, reconozcan que los derechos se basan en la inviolable dignidad de cada ser humano, y defiendan, de verdad, la libertad.

 Segismundo Álvarez (II)

La conclusión del tribunal es que la Ley de Igualdad se refiere al sexo biológico. La razón es que las medidas de la ley son incoherentes e inaplicables («unworkable«) si se utiliza el criterio del sexo legal. Un ejemplo serían los servicios prestados solo a mujeres (salas de maternidad, refugios para víctimas de violencia de género, etc..). El tribunal considera que la admisión de mujeres trans puede atentar contra la intimidad, la dignidad y la seguridad en estos espacios. Además señala que si se obliga a admitir a mujeres trans (hombres biológicos), el único criterio sería la autoidentificación, pues el certificado de género es confidencial, lo que impediría excluir a cualquier hombre que solicitara la entrada. A partir de este y otros muchos supuestos previstos en la Ley, concluye que su aplicación sólo es posible si «mujer» y «hombre» se entienden en sentido biológico...

 Mientras tanto, en España, el Gobierno ha impugnado ante el Tribunal Constitucional una Ley autonómica por seguir ese nuevo sistema de espera atenta (adoptado también por Suecia, Noruega, Francia, Dinamarca y Finlandia). Mientras tanto, en España, la Ley Trans reconoce de manera mucho más laxa que la británica el principio de autodeterminación de sexo: cualquiera puede, sin más requisitos que rellenar un impreso, cambiar de sexo en 15 días, lo cual permite un fraude que el propio Bolaños admite que es indetectable. Parece que de sexo y mentiras andamos bien, de sentido común no tanto. 

Miguel Lorente fue nombrado por el PSOE delegado para la violencia de género. Y dice esto, cómo no, en Infolibre:

Mientras que los hombres denunciados por VG tienen 3 niveles de protección:1. Presunción de inocencia 2. In dubio pro reo 3. Presunción de no-culpabilidad. A las mujeres que los denuncian se les aplica la "presunción de culpabilidad" por denuncia falsa

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