Un deudor de la sociedad concursada interpone una demanda de incidente concursal aduciendo que en inventario elaborado por el administrador concursal figura un crédito contra él por una cuantía muy superior a la procedente. La Audiencia de Barcelona, en sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve como sigue:
Como punto de partida de nuestra exposición debemos partir de los siguientes datos que extraemos del inventario realizado por la AC:
a) El valor neto contable de la cuenta de clientes (que integra en exclusiva la actora incidental) era de 250.205,95 euros. Pese a ello, estima la AC, el valor de la cuenta clientes en un escenario de transmisión de la unidad productiva (que efectivamente es el que se produjo) es de 440.743,99 euros, muy superior al valor de esa cuenta en un escenario de liquidación (314.523,98 euros).
b) La explicación que ofrece la AC respecto de esa cuenta de clientes es la siguiente: «En esta partida, existen básicamente dos conceptos que conforman los saldos deudores:
- Saldo comercial: Se corresponde al saldo pendiente de cobro por la actividad habitual de la compañía. (Retribución de su actividad a maquila). Su valor nominal actual es de 248.335,84 euros. Esta Administración Concursal valora el saldo comercial por un 100%, para una situación de enajenación de la unidad productiva, y por un 75% de su nominal, en un escenario de liquidación, atendiendo a que se trata de una empresa vinculada y el hecho estar en liquidación supondría el cese de la actividad, con el respectivo impacto en la empresa CEIE EUROPE, S.L.-
- Saldos en conceptos de "retenciones" en proyectos cuya ejecución final no había podido culminarse, según indicó la concursada, como consecuencia de la situación de pandemia sanitaria y la imposibilidad de desplazamiento a países extranjeros. El saldo por un importe de 256.544,20 €, estaban constituido por el 20% del valor nominal de la total facturación entre CEIE y TECAIRE, correspondiente a los proyectos pendientes de ejecutar. La actora incidental procedía a la retención de ese 20%, ya facturado por TECAIRE a CEIE, en dos conceptos diferentes, a razón del 10% cada uno: (i) un primer 10% en concepto de garantía del correcto funcionamiento de la maquinaria fabricada por TECAIRE; y (ii) otro 10%, para su puesta en marcha y ejecución en el domicilio social del cliente».
Deducimos de esos datos que, en mayo de 2021, cuando el concurso ya estaba declarado y estaba a punto de acordarse la venta de la unidad productiva (se materializaría en septiembre), la AC había podido constatar a partir de la contabilidad de la concursada que su cliente único le adeudaba,al menos formalmente la suma de 256.544,20 € que correspondían a garantías.
Y decimos "formalmente" porque para que esa cantidad pudiera hacerse efectiva, al menos en parte (la relativa a los trabajos pendientes de ejecutar), resultaba necesario que los empleados de la concursada concluyeran los trabajos de instalación que quedaron pendientes de ejecución como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia.
Por consiguiente, la carga de acreditar que esos trabajos pendientes de ejecución que justificaron esa retención se llevaron a cabo no se puede atribuir a la demandante, sino que corresponde a la concursada, que es quien tiene una mayor facilidad probatoria, dando por supuesto (no se cuestiona ese hecho) que eran sus propios empleados los encargados de ejecutarlos. No ha existido ningún esfuerzo probatorio en ese sentido y, por consiguiente, no podemos limitarnos a dar por sentado el derecho de la masa activa a hacer efectivo el crédito por ese concepto que la resolución recurrida cuantifica en la suma de 229.198,20€.
Tampoco es razonable exigirle a la demandante que aporte las facturas a las que corresponde esa retención pues si la AC pudo cuantificar ese crédito a partir de la contabilidad de la concursada es porque tiene esas facturas a su disposición, sea directamente o bien a través de los empleados o letrados de la concursada, tal y como resulta de los propios correos electrónicos aportados por el AC con su escrito de oposición, en los que se detallan los clientes finales a cuyos proyectos corresponde cada retención.
La recurrente afirma, y así resulta de los documentos aportados por su parte y del propio contenido del informe emitido por la AC, que esos proyectos respecto de los cuales se practicaron las retenciones no se habían ejecutado hasta mucho más tarde, esto es, después de la venta de la unidad productiva. Por tanto, tiene razón la recurrente que, en tal caso, no tiene derecho la masa activa a que se le abone ese crédito, atendido que al acordarse la venta de la unidad productiva se dejó fuera de la misma el crédito entre la concursada y CEIE.
En cuanto a la parte correspondiente a la retención por los defectos surgidos en los trabajos ya efectuados, que la resolución recurrida fija en la suma de 27.326€, la recurrente la acepta como adeudada si bien se reserva los derechos a reclamar por los defectos. Nada más tenemos que decir, por tanto, sobre ese particular.
Por otra parte, tampoco podemos desconocer el carácter meramente informativo que tiene el inventario, de lo que se deriva que lo aquí resuelto no cierra el debate y no resulta incompatible con el contenido de una posterior sentencia recaída en un juicio declarativo ulterior en el que se discuta de forma específica sobre el alcance de los derechos que aquí declaramos incluidos en el inventario con meros efectos indicativos
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