Por Esther González
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 29/2025, de 20 de enero de 2025.
La administración concursal de la sociedad Safeiberia interpuso acción rescisoria destinada a obtener el reintegro a la masa de las cantidades que la sociedad había venido abonando a uno de sus administradores mancomunados. Tanto en primera como en segunda instancia, se estima la acción rescisoria, considerando que se trató de un acto gratuito porque el cargo de administrador de la concursada era gratuito, al no haberse previsto lo contrario en los estatutos. La AP de Madrid distingue dos escenarios:
Si los estatutos prevén que el cargo de administrador es remunerado, los pagos a los administradores serán un acto debido (pago de obligación exigible), que será rescindible solo, en su caso, en atención al tiempo, a la naturaleza del crédito o a la condición subjetiva del acreedor (es decir, habrá que acudir a la jurisprudencia del TS sobre cuándo los pagos de deudas vencidas y exigibles pueden tener la consideración de perjudiciales para la masa – por todas, STS núm. 629/2012, de 26 de octubre-).
Si los estatutos no prevén remuneración para los administradores, estaremos en principio ante un acto gratuito, salvo que el administrador acredite que realizaba funciones distintas de las propias de administrador. Si es así, estaríamos en el mismo escenario que en el párrafo anterior.
En este caso, la AP de Madrid concluye que se trató de un acto gratuito de la concursada a favor del administrador porque los estatutos no preveían remuneración y no quedó acreditado que el administrador realizara alguna función ajena al cargo de administrador (por más que éste alegara que era una retribución por su cargo de gerente).
Por último, cabe destacar que la AP reconoce que, en ocasiones, la jurisprudencia ha legitimado la percepción de retribución por los administradores aunque no hubiera previsión estatutaria, en casos de sociedades cerradas cuando, por la actitud del resto de socios, se haya podido generar en el administrador la confianza de que podía percibir la retribución y que no se le iba a reclamar su devolución (SSTS, de 18 de junio de 2013 y de 11 de septiembre de 2015, entre otras). No obstante,
esta doctrina, basada en el carácter vinculante de los actos propios, si bien puede enervar una acción de responsabilidad societaria, no obsta al éxito de una acción de reintegración, pues el concurso es un tercero a estos efectos y no queda vinculado por comportamientos pretéritos de terceros.
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