miércoles, 30 de abril de 2025

Malas preguntas no proporcionan buenas respuestas: la última del TJUE sobre la comisión de apertura

Es la sentencia TJUE de 30 de abril de 2025, Caja Rural de Navarra.

Disculpen que esta entrada sea tan larga, pero no he tenido tiempo de hacerla más breve.

En una entrada anterior decía que al TJUE, en materia de cláusulas abusivas, sólo podía comprarle el que le entendiera. Las dos sentencias de hoy sobre la cláusula que prevé el pago de una comisión de apertura en contratos de préstamo con garantía hipotecaria son otro ejemplo de la huida hacia adelante del TJUE en esta materia. Es realmente alucinante que el TJUE sostenga una doctrina incomprensible cuando trata de ‘orientar’ a los jueces nacionales sobre cómo han de entender el requisito de la ‘transparencia’ y de la ‘abusividad’ de las cláusulas predispuestas contenidas en un contrato entre un profesional y un consumidor. 

Con su confusísima doctrina, el TJUE ha destrozado el modelo de la Directiva 13/93 que delimitaba estrictamente su ámbito de aplicación objetivo a las cláusulas predispuestas que no regularan el precio y el bien o servicio objeto del contrato ni la relación entre uno y otro. Lo ha hecho, básicamente, a través de la desmesurada ampliación del juicio de transparencia que ha conducido irremisiblemente a que una cláusula sea abusiva por intransparente y una cláusula intransparente sea inmediatamente abusiva. La prohibición del artículo 4.2 de la Directiva de someter los contratos entre particulares a un control de precios, el respeto por las legislaciones nacionales en lo que a la usura y a los vicios del consentimiento se refiere y la protección de la libertad de los particulares y del funcionamiento del mercado han salido volando por la ventana conforme entraba por la puerta el control de transparencia.

En el caso de la comisión de apertura, el TJUE deja sin resolver la siguiente pregunta: ¿puede declararse abusiva una comisión de apertura por ser significativamente más cara que la media de las que se cobran en el momento en el que se incluyó en el contrato?

Imaginemos que el Banco X cobra una comisión de apertura del 0,35 % del importe del préstamo en 1998 (fecha de celebración del contrato) y que el cliente R pide que se declare abusiva la cláusula en 2020. En 2020, la comisión de apertura media que cargan los bancos españoles es del 0,10 %. Pero la que cargan los bancos alemanes e italianos, franceses y belgas en 2020 es del 0,5 %. Los bancos portugueses han suprimido la comisión de apertura, o sea, cargan una comisión de apertura de 0,0 %.

¿Qué debe hacer el juez español que entiende de la demanda de R contra su banco X? Dejo la respuesta para el final de esta entrada.

Empieza el TJUE (apartados 32 ss) explicando que transparencia es mucho más que “redacción clara y comprensible” (a pesar de que el in fine del artículo 4.2 dice exclusivamente que, para no quedar sometida a control del contenido, la cláusula ha de estar redactada de forma clara y comprensible. Para el TJUE, espoleado por los jueces españoles, transparencia es que el contrato permita al consumidor “evaluar” a partir de los datos que le ha proporcionado el empresario “las consecuencias económicas que se deriven para él” de la cláusula correspondiente. 

¿Qué significa esto en relación con una cláusula que dice: “Comisión de apertura: 0,35 % del valor nominal del préstamo”? ¿Puede un consumidor evaluar, con la lectura de la cláusula (no está escondida en el documento contractual, sino que figura en el resumen de los términos económicos de la transacción) qué “consecuencias económicas” se derivan para él de tal cláusula? Uno diría que la respuesta es, sí. El consumidor sabe que tiene que pagar al banco 350 euros, por ejemplo, si ha pedido un préstamo de 100.000. ¿Qué más tiene que “comprender”?

Eso es lo que piensa también el TJUE, pero lo expresa con una jerga casi incomprensible. Dice lo que “no” tiene que decir la cláusula sin que por ello devenga intransparente. 

Así, según el TJUE el prestamista no está obligado a enumerar “los servicios proporcionados como contrapartida”, pero (siempre un pero) es intransparente si no puede deducirse “la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados… del contrato en su conjunto”. 

Esto quiere decir que una “comisión de utillaje” o una “comisión de pastueñas acreditadas” (Pastueño: Que acude sin recelo al engaño) sería intransparente. Pero ¿hace falta decirlo? ¿Cómo puede decirse de semejantes cláusulas que están redactadas de forma “clara y comprensible”? El TJUE no se queda ahí, añade que el consumidor “debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que dichos gastos retribuyen”. Es decir, sería “intransparente” una cláusula que dijera “comisión de apertura por la mañana” y otra “comisión de apertura por la tarde”. Pero si el Banco cobra dos veces por los mismos servicios, eventualmente, estaríamos ante una estafa y, en todo caso, ante un contrato en el que el banco habría incurrido, al menos, en dolo incidental. Resolver este problema aplicando una doctrina judicial extravagante que amplía desmesuradamente el significado de un in fine excepcional de una regla que dice que no se deben controlar determinadas cláusulas de los contratos, es muy criticable. El TJUE debería interpretar el in fine del artículo 4.2 de la Directiva diciendo que obliga al juez nacional a comprobar si en el Derecho nacional existen remedios a disposición del consumidor para impugnar cláusulas como las que aquí hemos puesto de ejemplo pero no imponer a los jueces nacionales la aplicación del ‘remedio’ ‘declaración de intransparencia o abusividad’ cual bálsamo de fierabrás para cualquier injusticia real o fingida en la contratación entre empresarios y consumidores.

Pero el TJUE lo hace peor. Si yo voy a comprar un coche, sé – o debo saber – que el seguro no va incluido en el precio, aunque el seguro de responsabilidad civil sea obligatorio y que la tramitación del permiso de circulación tampoco. Si uno va a pedir un préstamo para comprarse su casa sabe o debe saber que los bancos cobran una comisión de apertura. Y si no lo sabe, debe preguntar. Exigir al banco que explique motu proprio al cliente cada uno de los conceptos por los que le cobra una cantidad es contrario a las más elementales reglas de distribución eficiente de los costes. Es el cliente el que tiene los incentivos para preguntar porque es el que ha de pagar. De manera que si la cláusula está extendida en el tráfico – y nadie dudará de que así es en relación con la comisión de apertura – es el consumidor ‘raro’ que no sabe por qué ha de pagarla el que ha de preguntar. Pero eso no es lo que dice el TJUE

incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato

¿Por qué asume el TJUE que la única vía para que el consumidor tenga “conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato” es la información ad hoc que le facilite el banco en el momento de contratar? ¿Cree el TJUE que los mercados no existen y que los mercados no proporcionan información a los que participan en ellos? ¿que toda la información que obtiene un consumidor la obtiene de aquél empresario con el que decide finalmente contratar después de haber evaluado distintas ofertas o, simplemente, haber leído o visto publicidad o haber hablado con su padre o con su hijo o con el amigo que trabaja en un banco? ¿De verdad que el “consumidor atento y perspicaz” es aquel que no sabe nada de nada de lo que es un préstamo hasta que se enfrenta ‘de persona’ con el empleado de banca? ¿Qué puede esperarse de un consumidor atento y perspicaz? ¿sólo que atienda cuando le explican algo? ¿No hay que exigirle que busque la información activamente? ¿Cómo puede funcionar eficientemente un mercado si suponemos que los consumidores se comportan sólo pasivamente? ¿Es coherente esta doctrina del TJUE con la imagen de los seres humanos como seres dotados de dignidad y de capacidad para hacer lo que más les conviene?

El objetivo del TJUE es, en todo caso, poder decir cualquier otro día una cosa distinta a la que dijo hoy si cree que así logrará la ‘justicia del caso’, pero claro, lo hace a costa de sacrificar su mayor valor: proporcionar seguridad jurídica y permitir el libre despliegue de la autonomía privada. Así, en el párrafo 38 reconoce que la información facilitada por el profesional es sólo parte de la que puede y debe procurarse el consumidor (“El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose en particular en esa información”)

Añade una sandez (párrafo 39): que, antes de otorgar su consentimiento, para poder 

decidir con conocimiento de causa… ese consumidor deberá necesariamente… haber tenido conocimiento de la totalidad de dicho contrato, ya que es el conjunto de las cláusulas de este el que determinará, en particular, los derechos y obligaciones que corresponden al consumidor en virtud del mismo contrato”. 

Como en el chiste, se ve que los jueces del TJUE no han celebrado un contrato en su vida porque es frecuentísimo que uno celebre el contrato sin haber conocido “la totalidad” del contrato o de sus cláusulas y que de esta falta de conocimiento no se derive ningún perjuicio para el consumidor, al contrario, se deriva el beneficio del ahorro de tiempo y de reducción de la ansiedad. Cada vez que vamos al médico o a un abogado, por ejemplo, o cada vez que encargamos a un agente de viajes que nos saque un billete de avión. Pero estas sandeces "suenan" irrefutables. Para determinar si aceptar o no la cláusula “Comisión de apertura 0,35 %” con conocimiento de causa, el consumidor no necesita conocer mucho más que la propia cláusula y la cuantía del préstamo

El párrafo 40 recoge otra sandez porque se refiere a “contratos de servicios jurídicos tarifables por hora” que no tienen nada, pero absolutamente nada que ver con la comisión de apertura. El TJUE lo aduce para extraer otra conclusión negativa sobre la exigencia de transparencia

La exigencia de transparencia…  no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar… los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución (ni mucho menos)… proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos

He omitido: “con precisión la naturaleza de todos” entre “detallar” y “los servicios”. Una prueba adicional de la doblez del TJUE: de nuevo está protegiéndose frente a la posibilidad de dictar una sentencia en el futuro en la que se le ocurra que es conveniente obligar a los bancos a “detallar” los servicios prestados.

A partir de aquí, el TJUE se repite (párrafo 43) con lo que contribuye, de nuevo, a aumentar la confusión porque no se repite empleando exactamente las mismas palabras, o realiza afirmaciones de carácter genérico que no tienen que ver con la cláusula por la que se le pregunta. La conclusión – primer “no se opone” – es que una cláusula de comisión de apertura que se limite a decir: “comisión de apertura 0,35 %” es transparente y no puede evaluarse desde el prisma de su abusividad.

Pero el párrafo 47 es el colmo de la falta de transparencia de lo que pasa por la cabeza de los jueces que la han redactado:

Según reiterada jurisprudencia, el examen de la existencia de tal desequilibrio importante (en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva) no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que la cláusula contractual controvertida pone a cargo del consumidor, por otro.

El artículo 3.1 de la Directiva es el que utiliza el concepto del “desequilibrio importante” pero se refiere, como no puede ser de otra manera porque está definiendo cuándo una cláusula es abusiva, a un desequilibrio (no económico, sino) jurídico (“entre los derechos y obligaciones”). Pues bien, el TJUE empieza diciendo bien que un desequilibrio importante se produce cuando la cláusula produce "un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica" del consumidor (párrafo 47) para, inmediatamente, matizar. En el párrafo 48

De esta jurisprudencia se desprende que el juez nacional, cuando comprueba que una apreciación económica de naturaleza cuantitativa no revela un desequilibrio importante, no puede limitar su examen a esa apreciación. Le corresponde, en tal caso, examinar si ese desequilibrio resulta de otro factor, como una restricción de un derecho derivado del Derecho nacional o una obligación adicional no prevista por dicho Derecho 

¿Qué quiere decir el TJUE con "una apreciación económica de naturaleza cuantitativa"? Yo no lo entiendo. Leemos el párrafo siguiente:

"cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse la existencia de este sin que sea necesario examinar otros elementos.

O sea, que el desequilibrio importante en el sentido del artículo 3.1, como desequilibrio jurídico, puede resultar de una "apreciación económica de naturaleza cuantitativa". Le he preguntado al chatbot que me explique esto como si yo tuviera 10 años y me ha puesto el siguiente ejemplo

Imagina que tienes un contrato con alguien para comprar una bicicleta. En ese contrato, hay una regla que dice que si no pagas a tiempo, tienes que pagar una penalización muy alta. La "apreciación económica de naturaleza cuantitativa" es como si alguien revisara cuánto cuesta la bicicleta y cuánto es la penalización. Si la penalización es muy alta en comparación con el precio de la bicicleta, eso podría ser injusto. Pero no solo se trata de comparar números. También hay que pensar si esa regla hace que el contrato sea muy injusto para ti, como si te pusiera en una situación muy difícil. Así que, aunque los números son importantes, también hay que ver si la regla es justa en general.

O sea, que la "apreciación económica de naturaleza cuantitativa" debe referirse, siempre a cláusulas accesorias, no a las cláusulas que regulan el precio y la prestación. De esta manera se mantienen debidamente separados el art. 3.1 y el artículo 4.2 de la Directiva. 

Como el ejemplo de la AI muestra, el desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato de compra de la bicicleta resulta de lo elevado de la cláusula penal, no de lo elevado del precio de la bicicleta ni, eventualmente, de lo elevado del precio que cobre al niño el vendedor por armarle la bicicleta o por llevársela a su casa o por cualquier otro servicio prestado en relación, con motivo u ocasión de la compraventa. El control de la 'justicia' de esos precios debe hacerlo el mercado de las bicicletas. El TJUE no estaría diciendo más que eso: que una cláusula (penal) que prevea el pago de una cantidad por retrasarse en el pago del precio, si es una cantidad desproporcionada, causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones del niño que compró la bicicleta y el que se la vendió. 

Esto es lo que explica, en relación con la comisión de apertura el párrafo 49 de la sentencia, que se refiere, en primer lugar, a la 'realidad' de los servicios que se retribuyen con la comisión de apertura:

En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no están comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato,

El control del contenido - de la abusividad - no está diseñado para proteger a los consumidores de pagar precios elevados. 

Hasta aquí, la única crítica es que el TJUE se exprese en términos genéricos en lugar de hacerlo específicamente a la comisión de apertura. Pero lo que dice a continuación es mucho más criticable: (párrafo 49)

o si los importes a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de un préstamo resultan claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al juez nacional tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario

El sintagma destacado en negrita supone deshacer la distinción entre el artículo 3.1 y el artículo 4.2. Creíamos que era indiscutible que la comisión de apertura es un ‘precio’ al que se le aplica el artículo 4.2 de la Directiva, esto es, que no puede ser sometido a control de abusividad y sólo de transparencia. De esto debería extraerse ya una respuesta clara a la cuestión que acabo de formular: si la comisión de apertura es un precio y el artículo 4.2 de la Directiva dice que “la apreciación del carácter abusivo no se referirá… a la adecuación entre precio… (y)… servicios o bienes que hayan de proporcionarse”, la comisión de apertura no puede declararse abusiva y, por tanto, tampoco puede declararse abusiva porque el Banco X cobre una comisión de apertura que es el triple de la que cobran otros bancos ya sea comparándolas en el momento de la celebración del contrato, ya sea en el momento en el que el juez ha de decidir sobre su carácter abusivo.

En otras palabras, si la comisión de apertura es un 'precio', no puede resultar de su elevada cuantía un 'desequilibrio importante' de los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor. Si al consumidor la comisión de apertura le parece desorbitada, excesiva etc, lo que tiene que hacer es buscarse otro banco. El control de transparencia asegura que el consumidor ha podido darse cuenta de que le están cobrando una comisión de apertura y su cuantía. Puede creer que la comisión de apertura es muy elevada pero que, a cambio, el tipo de interés durante los tres primeros años es muy bajo y le compensa. 

Una comisión de apertura desproporcionadamente alta puede contribuir a calificar el contrato de préstamo como usurario si, unida a los intereses, conduce a que el consumidor pague un 'precio por el dinero' "notablemente superior al normal"  (artículo 1. de la Ley de Usura que añade otros elementos al supuesto de hecho del contrato usurario) pero no puede ser controlada a través de la legislación sobre cláusulas predispuestas porque supone instaurar un control de precios. La ley de Usura es una ley de control de precios. La Directiva, no.

Como dice un colega, alguien en el TJUE debió darse cuenta de lo bárbaro del párrafo 49 y pidió a los jueces que añadieran los párrafos 50 y siguientes

Incumbe al juez nacional comprobar previamente si el examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses no está excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13  (según el cual)... una comisión que cubra la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión de ese préstamo o crédito no puede considerarse parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito...  En cambio, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que aquel deba pagar a este pertenecen, en principio, a la segunda categoría de cláusulas contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, y mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia, en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista

Parece que el TJUE está considerando incluidas en el 4.2 de la Directiva tanto las cláusulas que regulan el precio del contrato y la prestación característica del mismo ('el objeto principal') como las que regulan todos los demás 'precios' que incluya un contrato, es decir, lo que cobre el empresario por la prestación de bienes y servicios al consumidor. De modo que, en el ejemplo de la bicicleta, el precio que cargue el vendedor por el transporte de la bicicleta no se refiere al objeto principal del contrato pero no puede evaluarse si ese precio es 'adecuada' retribución del servicio de transporte prestado por el vendedor de la bicicleta

Es entonces cuando el TJUE aborda la cuestión de si 0,35 % es intransparente pero 350 euros sí lo sería. 

Si el Banco dijera: comisión de apertura 350 euros, en lugar de decir, 0,35 %, ¿debería cambiar el enjuiciamiento de la cláusula? Parece que no. Eso demuestra que el banco tiene el derecho a fijar sus precios como le dé la gana. Es un derecho que, en este ámbito, está reconocido expresamente por el artículo 4.2 de la Directiva. Y que los jueces no pueden revisar la ‘justicia’ de ese precio. Podría decirse que 350 es más transparente que el 0,35 % de 100.000 porque, ya sabemos, los consumidores no saben calcular un porcentaje. Pero de lo que podemos estar seguros es de que ningún oferente tiene que dar explicaciones de por qué, por la preparación del préstamo, el banco pide al cliente 350 euros en lugar de 400 o de 600. Sobre todo cuando, como ocurre en España y reconoce el TJUE la comisión de apertura está definida en la legislación (art. 14.4 LCCI) lo que elimina su carácter 'sorprendente' como lo sería la comisión de 'pastueñas acreditadas' a la que me refería antes). El TJUE dice (párrafo 54

... la mera expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes ...  Así pues, siempre que dicha cláusula sea conforme con la exigencia de transparencia, el artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la expresión del importe de la comisión de apertura en forma de un porcentaje del importe total del préstamo.

La expresión es retorcida. Lo que está diciendo es que 1º la comisión de apertura es un precio; 2º los precios no se someten a control de abusividad pero sí de transparencia; 3º da igual cómo se determine un precio, las dos conclusiones anteriores no cambian.  

¿No está redactada de forma clara y comprensible la comisión de apertura expresada como un 0,35 % del nominal del préstamo? El TJUE dice que tal expresión 

"no parece, en principio, contrario a la exigencia de transparencia prevista en el artículo 5 de la Directiva 93/13".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre la transparencia de la comisión de apertura

El TJUE resume así la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto de esta cláusula (párrafo 58):

... una jurisprudencia nacional que... comprueba únicamente si la cláusula que establece esa comisión indica claramente el importe adeudado por ese concepto y si tal importe no supera un límite máximo correspondiente al coste medio de las comisiones de apertura resultante de estadísticas nacionales, pese a la falta de precisiones sobre los servicios retribuidos y sobre el precio de cada uno de esos servicios.

Siguen varios párrafos perfectamente prescindibles (59, 60, 61 y 63 el TJUE redacta sus sentencias como si estuviéramos en el siglo XIX y el juez destinatario no supiera nada del asunto) el TJUE reitera lo que dijo más arriba sobre "una apreciación económica de naturaleza cuantitativa" (párrafo 62) y reitera, ahora para el juicio de abusividad que la comisión de apertura no es abusiva (párrafo 64). Podría parecer que los que han redactado esta parte de la sentencia no son los mismos que los que han redactado la parte anterior. ¿No habíamos quedado que la comisión de apertura no puede someterse a control del contenido ex art. 4.,2 de la Directiva?

... una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura... no parece... que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo 

El problema es que ahora el TJUE viene a decir que si la comisión de apertura es muy elevada, de un importe "desproporcionado en relación con el importe del préstamo" sí que podría considerarse abusiva. Es decir, estaría diciendo en el párrafo 64 lo contrario de lo que dijo en los párrafos 50 y siguientes.

Lo que ya no se entiende es lo que dice el párrafo 65

Aunque es posible que el juez competente tenga en cuenta, entre los criterios que utiliza para apreciar la existencia de un posible desequilibrio importante... las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período, tales estadísticas no son, por sí solas, suficientes. En el supuesto de que el juez nacional se limite a efectuar una comparación entre el importe de la comisión de apertura estipulada por una cláusula cuyo posible carácter abusivo está examinando y ese coste medio, tal comparación solo tendrá sentido si se basa en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13.

La parte destacada en negrita no la entiendo. He leído la versión inglesa y la alemana y sigo sin entenderlo. La versión francesa parece indicar que el TJUE dice, simplemente, que si se utilizan estadísticas, debe tratarse de datos correspondientes a fechas en las que estuviera en vigor la Directiva. He recurrido a la IA y creo que he acabado entendiéndolo. Algo más de luz se obtiene si se repasan las cuestiones formuladas por el juez de San Sebastián: Son la séptima, octava y décima. 

La séptima es francamente mejorable. Pregunta el juez 

 Si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva [93/13] un control de transparencia según el cual la cláusula relativa a la comisión de apertura reputa abusiva dependiendo de que su importe supere, o no, una concreta cifra derivada de una estadística de cobros de la misma obtenida por internet.

Y claro, ante preguntas tontas, respuestas obvias. Parecería que el Tribunal Supremo utiliza como criterio de comparación para determinar si la cuantía de la comisión de apertura no es desproporcionada cualesquiera estadísticas. Y claro, cualquiera "obtenida por internet" no vale. De modo que, en este punto, hay que achacar el problema al juez que pregunta porque actúa estratégicamente y no coopera de buena fe con el TJUE. Lo mismo respecto de la pregunta octava:

Si resulta contraria a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional según la cual el carácter desproporcionado de la comisión de apertura se determina a partir de lo que supusieron en su día, según las estadísticas, los importes de las comisiones de apertura aplicadas en España, comisiones de apertura que se impusieron en un momento en el que en España no se sometían a control de abusividad las cláusulas que incorporaban dicha comisión de apertura.

Aquí se observa que el juez de San Sebastián trata de condicionar la respuesta del TJUE. ¿Qué va a decir el TJUE? Que no, que no vale cualquier estadística y que los datos relevantes deben referirse al período en el que la Directiva estaba en vigor. Y que deben ser "recientes" no significa otra cosa que deben reflejar los precios del mercado en el momento relevante, o sea, el momento en el que se celebró el contrato.

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